CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 06 de junio de 2025, mediante auto de se da por recibido expediente signado con el numero 6114 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 088, de fecha 05 de junio del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1451. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha 16 junio de 2025, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó veinte (20) días de despacho siguientes a este, para que las partesinmersas en la presentecontroversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió escrito de informe debidamente suscrito por el ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el Nº227.262, apoderado judicial de la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, titular de la cedula de identidad numero V-12.365.933parte demandante. En la misma fecha mediante auto del Tribunal se ordenó agregar el escrito de informes consignada a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 17 de julio de 2025, mediante auto del Tribunal se ordeno aperturar una quinta pieza en virtud que por el volumen del expediente se hace difícil su manejo.
En fecha 16 de julio de 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, mediante la cual solicitó copias simples de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. En la misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas, en consecuencia, se ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 16 de julio de 2025, se recibió escrito de informe debidamente suscrito por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.466, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Hayde Molina Solano, titular de la cedula de identidad numero V-5.029.579, parte demandada. En la misma fecha se ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito de informes consignado para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 16 de julio de 2025, mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa, en consecuencia, esta superioridad dejo transcurrir (8) días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente controversia consigne sus escritos de informes.
En fecha 17 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicito copia simple de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. En la misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas y en consecuencia se ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió escrito de observaciones a los informes debidamente suscrito por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646,apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha mediante auto se ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 01 de agosto de 2025, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 227.262. En la misma fecha mediante auto se ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 01 de agosto de 2025, mediante auto este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes, en consecuencia,se fijo lapso de (60) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 06 de agosto de 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito copia simple de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. En la misma fecha mediante auto se ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada para que surta sus efectos legales consiguientes.

En fecha 03 de noviembre de 2025, mediante auto el Tribunal,fue diferido el pronunciamiento de la sentencia en virtud del cúmulo de causas que se encuentran en trámites, por una sola vez, por el lapso de treinta (30) días siguientes a este.

Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2022, suscrito por el ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, titular de la cédula de identidad número V-20.269.977, e inscritoante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.262, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, identificada, acompaño los recaudos y previa distribución de causas antes el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de octubre de 2022, fue designada al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil , dándosele entradaen fecha 11 de octubre de 2022
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de octubre del 2022, se admitió la demanda por Nulidad de Asiento Registral, emplazándose a los codemandados ciudadana Nancy Haydee Molina Solano portadora de la cedula de identidad numero V- 5.029.579 y al Registro Público del Municipio Tinaquillo, en la persona de la ciudadana Abg. Mariangel Barrios Martínez, portadora de la cedula de identidad numero V-10.320.885 en su carácter de Registradora Encargada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda, una vez cumplidas las formalidades de la Ley y el plazo establecido para la citación del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo se ordena la citación mediante oficio del ciudadano Reinaldo Muñoz Pedroza, en su carácter de Procurador General de la República, designándose como Correo Especial al ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, portador de la cedula de identidad numero V- 20.269.977 de Profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el número 227.262, para gestionar la citación del ciudadano demandado Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, haciéndose entrega del correspondiente oficio y compulsa una vez que preste juramento de Ley. Se libró los oficios correspondientes. (Folios 157 al 165).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022, el Alguacil Suplente Cairo Javier Saavedra, dejó constancia de su Traslado al centro de Copiado ServiCopy Express, para la reproducción de las copias solicitadas. (Folio 166).
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante el cual consigno la dirección de la ciudadana codemandada en autos Nancy Haydee Molina Solano en la persona de su Apoderada Judicial María Belén Costa Vieira. (Folio 167).
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal ciudadano Cairo Javier Saavedra, dejo constancia de su traslado al Centro de Copiado con la ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero, para la reproducción de las copias certificadas solicitadas. (Folio 168 al 170).
Seguidamente mediante auto motivado de fecha ocho (08) de noviembre de 2022, este Tribunal negó la solicitud realizada en diligencia de fecha dos (02) de noviembre del año 2022, donde el Abogado Jesús Daniel Cordero Aguilar, señalo una nueva dirección para la citación de la parte codemandada en este asunto. (Folio 171).
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, este Tribunal juramento al ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar como correo especial. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el número 27.262, dejo constancia de haber recibido de este Tribunal edicto librado a los fines de notificar a cualquier interesado en la acción de Nulidad de Asiento Registral ejercida en este asunto contra la parte accionada. Se recibió edicto en este acto para su publicación en Prensa. (Folio 173).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar mediante el cual solicito se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes a los fines de realizar la citación del codemandado, Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes e igualmente fuese designado y juramentado como Correo Especial a los fines de consignar ante el referido Tribunal, la comisión y traerla de vuelta otra vez cumplida, a este Juzgado comitente. (Folio 174). En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante el cual solicito dejar sinefecto las boletas de citación con dirección errónea y se libren nuevas boletas de citación a la dirección indicada en la diligencia. (Folio 175).
Para la fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a practicar la citación acordada. Asimismo, ordeno nombrar correo Especial al Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Tribunalacordó lo solicitado por el Abogado Julio Cordero y comisionó al Tribunal Distribuidor de los Municipios Charallave, Cúa y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a practicar la citación acordada. Se ordenó nombrar Correo Especial al Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar y se le hizo entrega de Despacho de Comisión junto con oficio, dirigido al precitado Juzgado una vez que presente Juramento de Ley. (Folios 176 al 183).
Seguidamente en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, solicito copia certificada de su designación como correo especial, a los fines del emplazamiento del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 184).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, consigno mediante diligencia comprobantes de los que se evidencia haber cumplido como Correo Especial. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 185 al 189).
Para la fecha primero (01º) de diciembre de 2022, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, fue juramentado por ante este Tribunal como correo especial, para realizar la entrega de los oficios 05-343-159-2022 y 05-343-160-2022, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes y el Juzgado Distribuidor de los Municipios Charallave, Cúa y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 190).
En fecha (27) de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar mediante el cual consignó los oficios recibidos por la Procuraduría General de la República y el Juzgado Distribuidor del Municipio Charallave, Cúa y Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para practicar los emplazamientos respectivos. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 191 al 194).
Para la fecha quince (15) de marzo de 2023, el ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, consigno ante este Tribunal, ejemplares del diario NOTITARDE, de fechas 28-02-2023, 06-03-2023, y 13-03-2023, páginas 12 y 15 respectivamente, dejando constancia que desde este momento se dio inicio de las publicaciones de los carteles en prensa, ordenados por este Tribunal. (Folios 193 al 201)
Para la fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, se recibió comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se agregó a las actuaciones la comisión emanada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio205 al 211).
En fecha tres (03) de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante el cual consigno ejemplares de los Diarios NOTITARDE de fechas 20-03-2023 y 27-03-2023, página 07 y 15 respectivamente y de LA CALLE de fechas 17-03-2023 y 24-03-2023, páginas 11 y 11 respectivamente. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 212 al 217).
Para la fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Doreici Barrera mediante el cual consigno comisióndebidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda. Así mismo se solicitó que por auto separado, se fije la fecha en que se inicia el lapso procesal, más el término de la distancia para la contestación de la demanda, en esta misma fecha se agregó a los autos. (Folio 218 al 234).
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, mediante auto ordeno aperturar la pieza número 2. (Folio 235).

SEGUNDA PIEZA:
Auto de apertura de pieza (Folio 01)
En fecha dos (02) de mayo de 2023 mediante auto acordó desglosar los oficios que cursan en los folios 62, 63, 64, 66 y 67, que conforman el cuaderno de medidas y los agrego a la pieza principal. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunaldejo constancia que las foliaturas tachadas desde los folios 62 al 67 del cuaderno de medidas presente expediente no valen.(Folio 02 al 09).
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías(SAREN), envió copias certificadas de cuatro (04) documentos inscritos ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo de Estado Cojedes, remitidos a este Despacho, el 14/03/2023, según oficio N° 31900011, recibido en correspondencia del SAREN el 04/04/23, lo cual guarda relación con la solicitud de fecha 06/02/2023, según oficio N° GDCJ-2023-005, recibido por correspondencia del SAREN el 08/02/2023. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 10 al 44).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Eylin Patricia Seco, mediante el cual consigno copias de Poderes Especiales, debidamente autenticados, el primero ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda N° 28, Tomo 3 folios 85 hasta el 87 y el segundo Poder Especial Autenticado ante la Notaria Publica Municipio Cristóbal Rojas Charallave, estado Miranda N°3 Tomo 46, folios 10 hasta el 13. Para la misma fecha se agregaron a los autos. (Folios 45 al 56).
Para la fecha 30 de mayo del año 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar mediante el cual consigno ejemplares de los diarios NOTITARDE en fechas 03, 04, 10, 17, 24, de abril de 2023 y 02, 08, 15 y 22 de mayo de 2023, paginas 12,15,12,4,15,15,15 y 15 respectivamente y la CALLE de fechas 31 de marzo, 05,14,21,28 de abril de 2023 y 05, 12, 19 y 26 de mayo de 2023 páginas 11, 11, 11, 11, 11, 11, 11, 11, 11, 11 en su orden. Para la misma fecha se agregó a los autos.(Folios 57 al 75).
Para la fecha siete (07) de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por los Abogados María Belén Costa Vieira, Eylin Patricia Seco Seco y Francisco Jesús Rodríguez, solicitando copias simples de la totalidad de las actuaciones de la pieza número 2 del presente expediente signado bajo el número 6114. Las mismas fueron acordadas. (Folio 76).
Seguidamente en fecha doce (12) de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, consignó edictos, ejemplares del Diario Notitarde, de fecha 05-06-2023, página 12 y de la CALLE, de fecha 09-06-2023, página 11, dejando constancia que los ejemplares que aquí se consignan son los últimos, en atención a lo ordenado por este Tribunal, y a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en lo sucesivo este Despacho designar al Defensor Ad Litem, de los terceros interesados ya emplazados, dándole curso legal a la causa. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 77 al 80, de la segunda pieza).
Para la fecha doce (12) de junio de 2023, este Tribunal señala que empiezan a transcurrir los sesenta (60) días, para que quienes tuvieran interés directo y manifiesto en este asunto, se hagan parte del juicio, teniendo entendido que de no presentarse alguno con interés en la presente, se designará Defensor Judicial y una vez que conste en actas su citación comenzaran a transcurrir los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda. (Folio 81).
Para la fecha 29 de junio de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal Cairo Javier Saavedra, dejó constancia de su traslado al centro de copiados, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, para la reproducción de las copias simples que rielan en los folios 01 al 82. (Folio 83).
En fecha (14) de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan Carlos Vivas Malpica, mediante el cual solicito lo Designaran Defensor Ad Litem. (Folio 84).
Para la fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de publicación de Edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).
Para la fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Silva, mediante el cual solicitó, se designe Defensor Ad Litem de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que luego de haber sido este designado y juramentado de ordene la debida citación. (Folio 86).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el Tribunal acordó designar al Abogado Eudes Bladimir Moreno López, como Defensor Judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho y tengan interés directo y manifiesto, a quien se acordó notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa. Para la misma fecha se libró boleta de notificación. (Folio 87 al 88).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el Aguacil de este Tribunal Cairo Javier Saavedra, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Eudes Bladimir Moreno Lópezdebidamente efectiva. (Folio 89 al 90).
Seguidamente en fecha tres (03) de octubre de 2023, este Tribunal realizo el acto de Aceptación y Juramentación del ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, como Defensor Judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto en la causa por Nulidad de Asiento Registral, incoada por la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero. (Folio 91).
Para la fecha 10 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero, mediante el cual solicitó la elaboración de la compulsa y posterior citación del Defensor Ad Litem, designado en el presente asunto y así dar continuidad al curso legal a este juicio (Folio 92 de la segunda pieza).
En fecha (17) de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto citó al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, su carácter de Defensor ad-litem designado para defender los derechos e intereses de Todas Aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. (Folio 93 al 95).
Para la fecha (19) de octubre de 2023, el Aguacil Suplente de este Tribunal Cairo Javier Saavedra, dejó constancia de su traslado al centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas de las compulsas folios 2 al 31 y 157. (Folio 96, de la segunda pieza).
Para la fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal Cairo Saavedra, dejo constancia de su traslado al centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas de las compulsas, folios dos (02) al treinta y uno (31) y folio ciento cincuenta y siete (157), de la presente causa. Para la misma fecha se realizó certificación. (Folio 97 al 98).
En fecha (30) de octubre de 2023, el Aguacil Suplente Cairo Javier Saavedra, consigno ante este Tribunal boleta de citación al ciudadano Abogado Eudes Bladimir Moreno López, debidamente efectiva. (Folio 99 al 101).
Para la fecha siete (07) de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana Eylin Patricia Seco, mediante el cual solicito la citación por Edictos y sean librados los mismos a costa de la parte demandante a los fines de que no se violen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 102 al 106).
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, se recibió escrito de oposición y censura presentado por el ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante el cual solicito declare sin lugar lo pretendido por la Abogada Eylin Patricia Seco Seco y se realice un severo llamado de atención a la mencionada Profesional del Derecho e imponga la multa de Ley, conforme lo estipula el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se agregó a los autos (Folio 107 al 110).
Seguidamente en fecha (21) de noviembre de 2023, la ciudadana Eylin Patricia Seco Seco, ratifica la diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2023, mediante el cuál solicitó la citación por edictos a costa de la parte demandante de autos. (Folio 111).
Para la fecha (04) de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Julio Cordero mediante el cual solicito copias simples de los folios 46 al 54 de la pieza número 2. (Folio 112).
Mediante auto de fecha (04) de diciembre de 2023, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, actuando en su carácter de Defensor Judicial de Todas Aquellas personas que puedan tener interés legítimo y manifiesto en la presente causa. (Folio 113 al 115).
Para la fecha (04) de diciembre de 2023, este Tribunal dejo constancia que las foliaturas tachadas en los folios 176 al 178 “NO VALEN” en el expediente 6114, juicio por motivo de Nulidad y Asiento Registral.(Folio 116).
En fecha (06) de diciembre de 2023, este Tribunal atendiendo a la solicitud realizada en diligencia de fecha (04) de diciembre de 2023, presentada por el abogado Julio Cordero, acordó expedir copias simples de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54). (Folio 117).
Para la fecha (06) de diciembre de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Eylin Patricia Seco. Se agregó a los autos (Folios 118 al 299).
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2023, se ordenó aperturar la tercera pieza del presente asunto. (Folio 300).

TERCERA PIEZA:
Auto certificado de apertura de la tercera pieza. (Folio 1.).
Para la fecha (07) de diciembre de 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio. (Folio 2).
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Silva, IPSA 69.734,mediante el cual solicito copias simples de los folios 118 al 130, 131 al 170, 188 al 273 y 283 al 298, de la pieza número 2. (Folio 03 al 04).
Este tribunal mediante auto de fecha (14) de diciembre de 2023, acordó las copias simples solicitadas de los folios 118 al 130, 131 al 170, 188 al 273 y 283 al 298, de la pieza número 2. Para la misma fecha el Alguacil Suplente de este Tribunal Cairo Saavedra, dejo constancia de su traslado al Centro de Copiados ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para la reproducción de las copias simples solicitadas. (Folio 04 al 05).
Para la fecha (21) de diciembre de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado que se encuentra ubicado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para la reproducción de las copias simples de los folios 46 al 54 de la segunda pieza. (Folio 06).
En fecha quince (15) de enero del 2024, este Tribunal dejo constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Eylin Patricia Seco. (Folio 07).
Para la fecha dieciséis (16) de enero de 2024, este Tribunal dejo constancia que se recibió el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Julio Cordero, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.(Folio 08).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se deja constancia de haber agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 09 al 23)
Para la fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 24).
Para la fecha (22) de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Eylin Patricia Seco Seco, mediante el cual solicito copias simples de los folios 12 al 22, insertos en la pieza número 3, de este expediente. (Folio 25).
Seguidamente en fecha (22) de enero de 2023, el Abogado Julio Daniel Cordero, inscrito en el IPSA bajo el número 227.262, actuando en su carácter de autos, solicito copias simples de los folios 09 al 11 de la pieza número 3 de este expediente. (Folio 26).
En fecha (23) de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero mediante el cual presento oposición a las pruebas invocadas por la ciudadana Eylin Patricia Seco. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 27 al 31).
En fecha 24 de enero de 2024, atendiendo a la diligencia consignada por la Abogado Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el IPSA bajo el número 275.367, en su carácter de autos, donde solicito copias simples desde los folios 12 hasta el 22, ambos inclusive insertos en la pieza número 3 de la presente causa, este Tribunal de conformidad con la misma, acordó lo solicitado una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin (Folio 32).
En fecha 24 de enero de 2024, atendiendo a la diligencia de fecha 22 de enero de 2024, presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero inscrito en el IPSAbajo el numero 227.262, en su carácter de autos, este Tribunal acordó expedir las copias simples de los folios nueve (09) al once (11), insertos en la pieza numero 3, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin (Folio 33).
Para la fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
En fecha 25 de enero de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al Centro de Copiado que se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Cojedes, en compañía de la Abogado Eylin Patricia Seco inscrita en el IPSAbajo el numero N° 275.367, para la reproducción de las copias simples solicitadas que rielan en los folios 12 al 22. (Folio 35).
Seguidamente en fecha (30) de enero de 2024, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria de Oposición a la Admisión de Pruebas, donde declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Adriana Carolina Cordero. Asimismo se declaró parcialmente sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de informes formulada por el Abogado Julio Daniel Cordero. No se condeno a costas a la parte demandante- opositora por no haber sido vencido totalmente en la presente incidencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil (Folios 36 al 41).
Para la fecha (05) de febrero del 2024, el Abogado Eudes Bladimir Moreno, inscrito en el IPSAbajo el número 193.747, actuando en su carácter de Defensor Judicial de Todas Aquellas Personas que se crean con Derecho, que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, informo a este Tribunal que realizo todas las diligencias necesarias a fin de contactar a Todas las aquellas personas que puedan tener interés legitimo y manifiesto en este asunto y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, donde niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus representados. Asimismo impugna las documentales que consigno la accionante marcadas con las letras “B”, “B1”, “B3”, “B4”,“B5”,“B6”,“B7”,“B8”,“B9”,“B10”,“B11”,“B12”, contentivos de la Inspección Ocular, Documentos de Propiedad y Documentos de Cadena Titulativa. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folios 42 al 43).
En fecha (06) de febrero de 2024, la ciudadana Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSAbajo el número 275.387, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la parte demandada, apelo la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2024, asimismo solicito copia simple de la referida sentencia y se habilite el tiempo necesario para su reproducción y entrega de las mismas. (Folio 44).
En fecha (06) de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 45 al 49)
En fecha (08) de febrero de 2024, este Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de experto en la presente causa. (Folio 50).
En fecha (08) de febrero de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de Apelación de sentencia de oposición a la Admisión de pruebas (Interlocutoria), dictada en fecha 30 de enero de 2024. (Folio 51).
Seguidamente en fecha (14) de febrero del año 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero, identificado en autos, interpuso recurso de apelación, contra auto de admisión de pruebas de fecha 06-02-2024 y solicito copias simples de los folios 36 al 42 y 45 al 46. (Folio 52).
Para la fecha (19) de febrero del año 2024, este Tribunal declaro desierto el acto de interrogatorio de la testigo Cricely del Valle Gutiérrez, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los Abogados Eylin Patricia Seco, Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero Aguilar. (Folio 53).
Posteriormente en fecha (19) de febrero del 2024, se realizo el acto de Interrogatorio del Testigo William Sánchez, promovido en el escrito de pruebas presentado por la Abogada Eylin Patricia Seco, identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. (Folios 54 al 56).
Para la fecha (19) de febrero de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, solicito se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la testigo ciudadana Cricely del Valle Gutiérrez, ya identificada en autos. (Folio 57).
Para la fecha (19) de febrero de 2024, este Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas de los folios (36) al (42) y (45), solicitados mediante diligencia de fecha (14) de febrero de 2024, por el Abogado Julio Cordero. (Folio 58).
En fecha (20) de febrero del año 2024, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, atendiendo al escrito de Apelación, de fecha (06) de febrero del año 2024, a tales efectos se acuerda remitir copias certificadas de los folios 36 al 41, 44, 51 y el auto que provee la apelación y las actuaciones que indique la parte interesada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 59 al 60).
Mediante diligencia de fecha (21) de febrero del año 2024, el abogado Francisco Rodríguez, solicito a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en los folios 09 al 13 y su vuelto, folio 23 y folios 27 al 29 y sus vueltos y folios 44 al 46 y sus vueltos y copias simples de los folios 45 al 46. (Folio 61).
En fecha (22) de febrero del año 2024, este Tribunal atendiendo a la solicitud realizada mediante diligencia por la Abogado Eylin Patricia Seco, en fecha (19) de febrero del 2024, acordó fijar el tercer (3°) día de Despacho, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de la testigo Cricely del Valle Gutiérrez. (Folio 62).
Seguidamente en fecha (26) de febrero del año 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero, ya identificado en autos, ratifica todas y cada una de las probanzas impugnadas por el Defensor Ad Litem, alegando que tal impugnación es incongruente, por tal razón solicita sea declarada sin lugar la impugnación propuesta en tales términos. (Folio 63).
Para la fecha (26) de febrero del año 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero identificado en autos, especifico a este Tribunal las copias certificadas que deberán ser remitidas al Tribunal Superior folios 12 al 22, 45 y 46 a los fines de oír la apelación planteada. (Folio 64).
Mediante auto de fecha (27) de febrero del año 2024, este Tribunal oyó Apelación en un solo efecto, y acordó expedir las copias certificadas para tal fin, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, (Folios 65 al 67).
Para la fecha (27) de febrero de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en compañía de la Abogado Eylin Seco para la reproducción de las copias certificadas de los folios 09 al 13, 23, 27 al 29, 36 al 41, 44 al 46, 51, 59, 61 de la tercera pieza y la reproducción de las copias simples de los folios 45 y 46 de la tercera pieza. Para la misma fecha este Tribunal dejo constancia de la certificación de las mismas. (Folio 68 al 70).
Seguidamente en fecha (27) de febrero del año 2024, este Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas, en diligencia de fecha (21) de febrero de 2024, por el Abogado Francisco Rodríguez. (Folio 71).
En fecha (28) de febrero de 2024, este Tribunal declaro Desierto el Acto, de interrogatorio de la testigo ciudadana Cricely del Valle Gutiérrez, promovida en el escrito de pruebas presentado por la Abogada Eylin Patricia Seco. (Folio 72).
Posteriormente en fecha (28) de febrero del año 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, identificada en autos en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana Cricely del Valle Gutiérrez. (Folio 73).
Para la fecha (28) de febrero de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de su traslado al Centro de Copiado ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en compañía del Abogado Juan Carlos Silva, para la reproducción de las copias certificadas de los folios que rielan del 12 al 22, 45, 46, 52, 60 y 64. (Folio 74).
En fecha (29) de febrero del 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de que el oficio asignado con el numero 05-343-038-2024, fue entregado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 75).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el tribunal vista la consignación de las copias fotostáticas, se acuerda la respectiva certificación. (Folio 76)
Seguidamente en fecha (29) de febrero del año 2024, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, atendiendo a la solicitud realizada mediante diligencia por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter acreditado en autos, se realizaron los cómputos correspondientes y se libro oficio 05-343-041-2024, junto a las copias certificadas de folios 12 al 22, 45, 46, 52 al 60 y 64. Para la misma fecha se realizo la certificación de los mismas por este Juzgado y se consigno la referida Apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 77 al 80).
Para la fecha (04) de marzo de 2024, este Tribunal realizo acto de nombramiento de expertos, designando a los ciudadanos Ángel Duque Rodríguez, portador de la cedula de identidad N° 5.745.755, Técnico Superior en Informática, María Rosana Heredia, portadora de la cedula de identidad numero V.- 15.019.077, Ingeniero en Informática, asimismo se acuerda el nombramiento de un tercer experto y para ello se ordena Oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria Publica (SAREN), este nombramiento de expertos tiene como finalidad, realizar la evaluación del sistema mediante peritaje técnico y sus formalidades y el registro del documento de compra venta de fecha 6/11/2023, solicitada por la parte demandada. Se libraron boletas de notificación y oficio numero 05-343-044-2024. (Folios 81 al 84).
En fecha (04) de marzo el Alguacil Suplente de este Tribunal, hace constar que el oficio numero 05-343-041-2024, fue entregado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 85).
En fecha (04) de marzo del año 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco Seco, solicito ante este Tribunal, servir como correo especial para la consignación del oficio N° 05-343-030-2024, ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y devolver las resultas que se obtengan de tal solicitud. (Folio 86).
Por auto de fecha (04) de marzo del año 2024, este Tribunal acordó fijar el cuarto día de despacho siguiente a este, a las nueve de la mañana, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de la testigo, ciudadana Cricely del Valle Gutiérrez. (Folio 87).
En fecha (05) de marzo de 2024, el Aguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de la consignación de boleta de notificación librada al Abogado Ángel Duque Rodríguez, identificado en autos, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano. (Folio 88 al 89).
Para la fecha (07) de marzo de 2024 y vista la diligencia de fecha (04) de marzo de 2024, este Tribunal acordó designar como correo Especial a la Abogado Eylin Patricia Seco, a los efectos de llevar y devolver las resultas del oficio 05-343-030-2024, de fecha (06) de febrero de 2024, dirigido a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. (Folio 90).
En fecha (11) de marzo de 2024, este Tribunal declaro Desierto el acto de interrogatorio de la testigo ciudadana Cricely del Valle Gutiérrez, promovida en el escrito de pruebas presentado por la Abogado Eylin Patricia Seco, apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 91).
Para la fecha (11) de marzo del año 2024, el Abogado en libre ejercicio Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.646, informo a este Tribunal su renuncia a la evacuación de la testigo Cricely del Valle Gutiérrez, identificada en autos, también solicito la corrección del oficio 05-343-043-2024, por cuanto por omisión involuntaria del Tribunal, no se especificaron los datos de las referencias registrales del supuesto documento de propiedad de la parte accionante. (Folio 92).
En fecha (11) de marzo del año 2024, este Tribunal realizo la juramentación del ciudadano Ángel Duque Rodríguez, como experto en el área de informática, a los fines de realizar la experticia para la cual fue designado. Para la misma fecha se libro credencial al Experto juramentado. (Folio 93 al 94)
Para la fecha (11) de marzo del año 2023, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del ciudadano Ángel Duque Rodríguez, designado en fecha cuatro (04) de marzo como experto en el área de informática a los fines de manifestar su aceptación o excusa (Folio 95).
Seguidamente en fecha (13) de marzo del año 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de la consignación de boleta de notificación librada a la ciudadana María Rosana Heredia portadora de la cedula de identidad N° V. 15.019.077, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma, pertenece a la prenombrada ciudadana. (Folio 96 al 97).
Para la fecha (14) de marzo de 2024, este Tribunal libro nuevamente oficio, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), subsanando el error involuntario cometido en el mismo y agregando los datos de los asientos registrales del documento de propiedad de la parte demandante, todo a los fines de la designación del experto en informática o sistemas, para la respectiva evaluación y/o peritaje al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Se libro oficio N° 05-343-052-2024. (Folios 98 al 99).
En fecha (18) de marzo del año 2024, este Tribunal realizo acto de Juramentación de la Abogado Eilyn Patricia Seco, identificada en autos, como correo Especial, haciéndole el Alguacil de este Tribunal la entrega formal, del oficio numero 05-343-030-2024, a los fines legales consiguientes. (Folio 100).
Para la fecha (18) de marzo del año 2024, la ciudadana Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSAbajo el número 275.367, solicito ante este Juzgado se le designe como correo especial a los fines de trasladar oficio 05-343-052-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (Folio 101).
En fecha (19) de marzo del año 2024, este Tribunal, juramento a la Experto en Informática, María Rosana Heredia titular de la cedula de identidad 15.019.077, para la ejecución de la experticia correspondiente en la presente causa. Para la misma fecha se libro la credencial a la prenombrada ciudadana a los fines legales consiguientes. (Folio 102 al 103).
Para la fecha (19) de marzo del año 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del experto de informática en la presente causa, a los fines de manifestar su aceptación o excusa. (Folio 104).
Seguidamente en fecha (20) de marzo de 2024, el Abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.646, consigno ante este Tribunal, acuse de recibo del oficio numero 05-343-030-2024, el cual fue consignado y recibido por la Oficina de la Dirección de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 19 de marzo de 2024. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 105 al 107).
Para la fecha (21) de marzo de 2024, este Tribunal acordó designar a la ciudadana Eylin Patricia Seco, a los fines de consignar el oficio N° 05-343-052-2024 de fecha 14 de marzo de 2024, dirigido a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), previa juramentación de Ley. (Folio 108).
En fecha (25) de marzo del año 2024, este Tribunal realizo acto de juramentación de la Abogado Eilyn Patricia Seco, identificada en autos, a los fines de servir como correo Especial del oficio 05-343-052-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, librado al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (Folio 109).
Para la fecha (04) de abril del año 2024, la Abogado Eilyn Patricia Seco, consigno ante este Tribunal el recibido del oficio N° 05-343-052-2024, de fecha (14) de marzo del año 2024. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folios 110 y 112).
En fecha (04) de abril del año 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por lo que se ordena la apertura del lapso para presentar informes tal y como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113).
Seguidamente en fecha (08) de abril del año 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar inscrito en el IPSAbajo el número 227.262, solicito se le designe como correo especial a los fines de realizar entrega de los oficios numero 05-343-028-2024, 05-343-029-2024 y 05-343-030-2024 en su orden, con ocasión a la prueba de informes solicitada por esta representación judicial (Folio 114).
En fecha (08) de abril de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, plenamente identificada en autos solicito se revoque por contrario imperio auto dictado por este Tribunal en fecha (04) de abril de 2024. (Folio 115).
Seguidamente en fecha (08) de abril de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el IPSAbajo el número 275.367, consigno dando cumplimiento a la designación, aceptación y juramentación como correo especial, la respuesta al oficio N° 05-343-030-2024 y copia certificada del expediente administrativo, expedidas y dadas por el ciudadano Francisco Antonio Garcés (e) de la Oficina Municipal de Catastro de Tinaquillo del Estado Cojedes, Resolución N° 163/2021, Gaceta Municipal de fecha 22 de diciembre de 2021. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folios 116 al 308).
Por nota de secretaria de fecha (08) de abril del 2024, este Tribunal hace constar que las foliaturas tachadas de los folios 90 al 123 “NO VALEN”, en el expediente signado bajo el numero 6114, de la demanda por Nulidad de Asiento Registral. (Folio 309).
En virtud de lo voluminoso de la pieza número (03), se acuerda abrir la cuarta pieza en la presente causa. (Folio 310).
CUARTA PIEZA
En virtud de lo voluminoso de la pieza número 3, se aperturó la pieza número 4, en el juicio por Nulidad de Asiento Registral (Folio 01).
Para la fecha (15) de abril del 2024, Este Tribunal en auto motivado niega la solicitud de la Abogado Eylin Patricia Seco identificada en autos, la cual pide a este Tribunal se revoque por Contrario Imperio auto de fecha (04) de abril de 2024, por cuanto todavía quedan pruebas por evacuar. En este sentido el Tribunal determina que el lapso para la evacuación de pruebas en este asunto, culmino el 4 de abril de 2024 razón por la cual la solicitud de la prenombrada es Negada. (Folio 02).
Mediante Diligencia de fecha (25) de abril de 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero solicito copias simples de los folios (27) al (30) de la pieza numero 3. Para la misma fecha este Tribunal la agrego a los autos y acordó la reproducción de las copias simples una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin. (Folio 03 al 04).
Para la fecha (06) de mayo del año 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero, presento escrito de informes, donde solicito se declare con lugar la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, ordenando estampar la nota marginal a los Asientos de los documentos de venta con pacto retracto protocolizados en fecha 18-12-2019, por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folios 05 al 25).
Para la fecha (06) de mayo de 2025, la ciudadana Abogado Eilyn Patricia Seco, inscrita en el IPSAbajo el número 275.367, presento escrito de informes donde solicito se declare sin lugar la presente acción de Nulidad de Asientos Registrales, pues menoscaba el orden publico el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el equilibrio jurídico de las partes y que se condene en costas a la parte accionante. Para la misma fecha se agregó a los autos.(Folios 26 al 38).
En fecha (06) de mayo de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para presentar informes según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
Para la fecha (08) de mayo de 2024, el Abogado Juan Carlos Silva, inscrito en el IPSAbajo el número 74.040, en su carácter de Apoderado de la parte actora, solicito copias simples de los folios 26 al 38, delapieza número 4. (Folio 40).
Seguidamente en fecha (09) de mayo del año 2024, este Juzgador ordena fijar el traslado y constitución del Tribunal para el quinto (05) día de Despacho siguiente a este a la nueve de la mañana (9:00am) al Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de practicar la prueba de experticia o el peritaje al Servicio Autónomo de Registros y Notaria Publica (SAREN), mediante la inspección técnica y sus formalidades de los registros de los documentos de compra venta, sobre los asientos registrales de fecha 18-12-2019. A tales efectos se libro oficio 05-343-095-2024 (Folio 41 al 42).
Para la fecha trece (13) de mayo del año 2024, este Tribunal acordó las copias simples de los folios 04 al 26 y 38 ambos inclusive, solicitadas por el Abogado Julio Carlos Silva en diligencia de fecha (08) de mayo de 2024, una vez que la parte provea los medios necesarios para tal fin. (Folio 43).
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, la Abogado Eilyn Seco, identificada en autos, solicito el Abocamiento a la presente causa de la Juez Provisorio de este Tribunal Abogado Hilsy Alcántara, asimismo solicito se le designe como correo especial a los fines de trasladar y consignar oficio 05-343-095-2024, acerca de la experticia técnica y/o peritaje a practicarse en el presente juicio. (Folio 44).
Para la fecha (20) de mayo de 2024, la Juez Provisorio de este Tribunal Abogado Hilsy Alcántara se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se agrego diligencia suscrita por la Abogado Eilyn Patricia Seco en fecha (16) de mayo del año 2024. (Folio 45).
En fecha (20) de mayo de 2024 la Abogado Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la presente causa, a la Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Hilsy Alcántara Villarroel. (Folio 46).
Seguidamente para la fecha (23) de mayo de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. (Folio 47).
En fecha (30) de mayo del año 2024, el Tribunal agregó a los autos en el presente juicio, la diligencia consignada en fecha (20) de mayo del año 2024, por la Abogado Doreicis Barrera. (Folio 48).
Posteriormente para la fecha (03) de junio de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, presento escrito de observaciones a los informes, donde solicita se declare sin lugar la presente demanda y por lo tanto corregir las violaciones de orden público, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual es potestad discrecional de este jurisdicente. (Folio 49 al 58).
En fecha (07) de junio de 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, solicito copias simples de los folios 49 al 57 de la pieza numero 4, para la misma fecha se agrego a los autos la diligencia y este jurisdicente ordeno expedir las copias simples solicitadas de los folios 49 al 57 en la pieza numero 4. (Folio 59 al 60).
Para la fecha (13) de junio del año 2024, el Abogado Juan Carlos Silva Malpica inscrito en el IPSA bajo el numero 74.040, solicito copias certificadas de los folios 02 al 31 de la pieza numero 1 y los folios 46 al 51 de la pieza numero 2. Para la misma fecha se agrego a los autos y se acordaron las copias certificadas solicitadas (Folio 61 al 62).
Mediante auto de fecha (19) de junio de 2024, este Tribunal ordena designar como correo especial a la Abogado Eylin Patricia Seco, identificada en autos, a los fines de trasladar y consignar oficio N° 05-343-095-2024, dirigido a la Dirección General del servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (Folio 63).
Para la fecha (27) de junio de 2024, la Abogado Eylin Seco, identificada en autos, solicitó a este Tribunal, se declare con lugar la apelación ejercida por esta representación y que sean admitidas las pruebas de informe, correspondientes a oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), la referida decisión que riela en los folios 74 al 82 del cuaderno de apelación. (Folio 64).
Para la fecha (28) de junio de 2024, este Tribunal realizo el acto de juramentación de la Abogado Eylin Patricia Seco, como correo especial, para trasladar y consignar oficio 05-343-095-2024, a los fines legales consiguientes. (Folio 65).
Seguidamente en fecha (15) de julio del año 2024, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de la consignación de un (01) juego de copias simples, constante de (09) folios útiles y su vuelto, al Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Abogado Julio Daniel Cordero inscrito en el IPSAbajo el número 227.262. (Folio 66).
En fecha (17) de julio del año 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el numero 275.367, consigno ante este Tribunal, copia simple con vista al original de acta de defunción del experto promovido y juramentado en la causa, asimismo se solicito se deje constancia de su certificación por la Secretaria y se dejo sentado que en su oportunidad será promovido experto para la representación de la parte accionada. (Folio 67 al 70).
Para la fecha (30) de julio de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, informo a este Tribunal que no se materializara en los próximos días, por el ambiente de Tensión en la ciudad de Caracas. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 71 al 72).
En fecha (16) de septiembre de 2024, el Abogado Julio Daniel Cordero inscrito en el IPSAbajo el número 227.262, consigno escrito de publicación en prensa, donde se solicita: se declare como cumplida conforme a lo ordenado por este Tribunal y la Ley la publicación de edictos y sus efectos, que sea declarada la falta de legitimación a la causa de la Abogada Eylin Patricia Seco y desechadas sus actuaciones procesales, que sea declarada la confesión ficta por parte de la codemandada de autos, Nancy Haydee Molina Solano, por cuanto la misma, no contesto la demanda y no promovió pruebas ni asistida ni mediante ningún Apoderado. Por último en vista de que la Sentencia se encuentra cerca de la Sentencia Definitiva sean resueltos todos estos alegatos en la misma. (Folio 73 al 93).
Para la fecha (16) de septiembre de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el numero 275.367, consigno ante este Juzgado, los recibidos de los expedientes 05-343-158-2024, 05-343-159-2024, 05-343-095-2024, debidamente firmados y sellados como recibidos por los respectivos organismos, los cuales se anexan a la presente diligencia. (Folios 94 al 97).
Posteriormente en fecha (17) de septiembre del año 2024, se aboca al conocimiento de este asunto la Juez Suplente Especial Abogado Rosa Manzabel Mujica, concediéndose a las partes un lapso de tres (03) días para ejercer el derecho a la recusación, asimismo se agrega el escrito consignado por el Abogado Julio Daniel Cordero en fecha (16) de septiembre de 2024, teniéndolo para proveer en la oportunidad correspondiente. (Folio 98)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024 el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar inscrito en el IPSAbajo el número 48.646, consigno en este acto, la aceptación del ciudadano Ingeniero en Informática, Luis Rafael González Ortega titular de la cedula de identidad numero V.- 19.129.170, quien sustituye al experto Ángel Duque, quien falleciera el 05 de julio de 2024, marcada con la letra “A”, copia de cedula de identidad marcada con la letra “B” , copia a color de Título de Ingeniero en Sistemas marcado con la letra “C”. Para la misma fecha se agrego a los autos. (Folio 99 al 103).
Para la fecha veinte (20) de septiembre de 2024, este Tribunal dejo constancia, del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en el presente juicio. En consecuencia se reanuda la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 104).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, este Tribunal acordó designar al ciudadano Luis Rafael González Ortega portador de la cedula de identidad N° V.- 19.129.170, Ingeniero en Sistemas para la realización de la experticia correspondiente en este juicio. Se acordó su notificación para que comparezca al tercer (3°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a fin de que preste el juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 105 al 106).
Para la fecha (30) de septiembre del año 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal dejó constancia de la consignación de boleta de notificación al ciudadano Luis Rafael González Ortega, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano. (Folio 107 al 108).
En fecha (02) de octubre de 2024, este Tribunal dejo constancia de la recepción vía correo electrónico a la dirección Institucional del Juzgado, información relacionada con la Practica de Experticia Técnica en el Registro Publico del Municipio Falcón del Estado Cojedes. (Folios 109 al 110).
Posteriormente en fecha (03) de octubre de 2024, este Tribunal realizó la juramentación del ciudadano Luis Rafael González Ortega, como Experto designado en el juicio de Rendición de Cuentas, para realizar la experticia correspondiente en este asunto. (Folio 111).
En fecha (07) de octubre de 2024, este Tribunal dejo constancia de la recepción de llamada telefónica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dando respuesta al oficio emanado de este Tribunal bajo el numero 05-343-095-2024, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) no designan expertos en cuanto a lo plateado en el oficio” (Folio 112).
Para la fecha (16) de octubre de 2024, el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica inscrito en el IPSAbajo el número 74.040, comparece ante este Tribunal a los fines de exponer y solicitar, que el experto propuesto por esta representación judicial de la parte actora, actualmente se encuentra fuera del país por lo cual es imposible que concurra a este acto, en consecuencia se presentará nuevo experto a los fines legales consiguientes. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 113 al 114).
En fecha (22) de octubre de 2024, el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, realizó la postulación como perito y/o experto, del ciudadano Elvis René Sarmiento Perdomo, portador de la cedula de identidad N° V.- 11.963.208, Licenciado en Administración Mención Informática, en consecuencia consigno en este acto copia de cedula de identidad y Titulo obtenido documentos los cuales están marcados como anexo con la letra “A”. (Folios 115 al 117).
Para la fecha (22) de octubre del año 2024, este Tribunal acuerda designar al Experto ciudadano Robert Alejandro Ardiles Ortuño, portador de la cedula de identidad numero V- 19.357.841, inscrito en el CIV bajo el numero 247.340, como experto en esta causa, por lo tanto se acuerda su notificación. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (Folios 118 al 119).
En fecha (25) de octubre de 2024, este Tribunal designo como experto al ciudadano Elvis René Sarmiento Perdomo ya identificado en autos, a los fines de realizar experticia o peritaje acordado en este Tribunal en fecha (06) de febrero de 2024, para corroborar el sistema y las formalidades para el registro del documento compra venta de fecha 06-11-2013. Para la misma fecha se libró boleta de notificación (Folios 120 al 121).
Seguidamente en fecha (29) de octubre de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano Robert Alejandro Ardiles Ortuño, Ingeniero en Sistemas inscrito en el CIV bajo el numero 274.340, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma, pertenece al prenombrado ciudadano. (Folios 122 al 123).
Para la fecha (06) de noviembre de 2024, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia de la consignación de boleta de notificación al ciudadano Elvis René Sarmiento Perdomo, portador de la cedula de identidad numero V.- 11.963.208, Licenciado en Administración mención informática, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano. (Folio 124 al 125).
En fecha (11) de noviembre de 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el numero 275.367, solicito que este Tribunal, tenga por extemporáneo o tardíos los escritos tanto de informe como de observación a los informes de la parte demandante y que estos no sean tomados en consideración para su apreciación en la definitiva. (Folio 126).
Para la fecha (11) de octubre de 2024, la Juez Suplente Especial Abogado Rosa Manzabel, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 127).
En fecha (14) de noviembre de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho a recusación en el presente juicio. (Folio 128).
Para la fecha (15) de noviembre de 2024, el ciudadano Elvis René Sarmiento Perdomo, experto designado en este asunto, en su propio nombre acepta y jura cumplir con la designación que se le acredita por este Tribunal, como perito experto en la presente causa. Para la misma fecha se realizo la Juramentación formal del prenombrado ciudadano para fungir como experto y se le consigno credencial que lo faculta para cumplir su función en este juicio. (Folios 129 al 131).
Seguidamente en fecha (02) de diciembre del año 2024, la Abogado Eylin Patricia Seco, solicito a este Tribunal, ratificar los oficios 05-343-158-2024 y 05-343-159-2024, que corren insertos en los folios 95 y 96, en virtud de que la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y la Dirección General de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no han remitido a este Juzgado la información solicitada. (Folio 132).
En fecha (16) de diciembre de 2024, este Tribunal atendiendo a la solicitud realizada en diligencia de fecha (02) de diciembre de 2024, ratifico los oficios dirigidos a las Instituciones Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y la Dirección General de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedando con la numeración siguiente 05-343-258-2024 y 05-343-259-2024. (Folios 133 al 135).
Para la fecha (08) de enero del año 2025, la Abogado Eylin Patricia Seco, solicito se le designe como correo especial a los fines de trasladar y consignar los oficios numero 05-343-258-2024 y 05-243-259-2924, ambos librados por este Tribunal en fecha (16) de diciembre de 2024. (Folio 136).
En fecha (10) de enero de 2025, este Tribunal ordena designar correo Especial a la ciudadana Eylin Patricia Seco Seco, ya identificada a los fines de trasladar los oficios librados en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, al Director General de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la Superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN), bajo los números 05-343-258-2024 y 05-243-259-2924. (Folio 137).
Para la fecha (17) de enero de 2025, fue juramentada como correo especial la Abogado Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el IPSA bajo el número 275.367, a los fines de trasladar y consignar los oficios 05-343-258-2024 y 05-243-259-2024. (Folio 138).
En fecha (20) de enero de 2025 el Abogado Julio Cordero inscrito en el IPSA bajo el numero 227.262, consigna diligencia. (Folio 139).
Para la fecha (22) de enero de 2025, este Tribunal agrega a los autos que rielan en esta causa la diligencia consignada por el Abogado Julio Cordero en fecha (20) de enero de 2025, asimismo se le insta a aclarar la presente diligencia en virtud de que es ilegible y esto dificulta que el Tribunal se pueda pronunciar sobre la misma. (Folio 140).
En fecha (29) de enero de 2025, el Ingeniero Experto ciudadano Robert Alejandro Ardiles Ortuño, CI V.- 19.357.841, manifestó su colaboración para colaborar en calidad de perito, cumpliendo los lineamientos y plazos que este Tribuna considere necesarios, a los fines de realizar la experticia programada en este juicio, para la misma fecha fue juramentado y se le entrego la respectiva credencial a los fines de realizar la experticia del Servicio Autónomo de Registro Y Notaria (SAREN). (Folios 141 al 143).
Para la fecha (30) de enero de 2024, este Tribunal acuerda el traslado al Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, al cuarto día siguiente a este a las diez de la mañana, a los fines de realizar el peritaje acordado por este Tribunal en fecha (06) de febrero de 2024, para corroborar el sistema y las formalidades para el registro de documento compra-venta, de fecha 06-11-2013. (Folio 144).
En fecha (30) de enero del año 2025, el Tribunal ordenó insertar los documentos omitidos para la realización de la experticia en este asunto, los cuales son los siguientes: documento de compra venta en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, sobre los asientos registrales de fecha 18-12-2019, inscritos bajo el número 2019.1560, registrado bajo el número 37, folio 412, tomo 6, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero N° 319.8.2.1.10282 N° 2019.1562 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero N° 319.8.2.1.10284. (Folio 145).
Posteriormente en fecha (03) de febrero de 2025, este Tribunal certifico que se envió al correo electrónico de la Dirección del Notariado Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), solicitud de permiso y conformación de este Tribunal para la realización de experticia . (Folio 146 al 147).
Para la fecha (05) de febrero de 2025, la Abogada Eylin Patricia Seco inscrita en el IPSA bajo el número 275.367, identificada en autos, a los fines de consignar las resultas de los oficios Nº 05-343-258-2024 y 05-343-259-2024. Para la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 148 al 151).
Para la fecha (07) de febrero de 2025, se realizó la experticia, en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, fijada mediante auto de fecha (30) de enero del 2025, donde se dejó constancia que las matriculas registrales ingresadas en el sistema arroja que no fueron encontrados, asimismo los reportes que muestra el sistema son a partir de año 2023 hasta el presente año. (Folio 152 al155).
En fecha (10) de febrero de 2025, el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar inscrito en el IPSA bajo el número 227.262, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, presento escrito de observaciones a la experticia, donde solicita se declare con lugar en la sentencia definitiva la presente acción y decretar así la Nulidad de Asientos Registrales Nro. 2019.1562, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con nro. 319.8.2.110284 y nro. 2019.1560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con nro. 319.8.2.110282, con todos los pronunciamientos de la Ley. (Folio 156 al 158).
Para la fecha (10) de febrero del año 2025, la Abogada Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el número 275.367, solicito copias simples del acta levantada por el Tribunal en fecha (07) de febrero de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Para la misma fecha se agregó a los autos y se acordó lo solicitado por la parte demandada. (Folio 159 al 160).
En fecha (12) de febrero de 2025, la Abogado Eylin Seco, identificada en autos realizó oposición formal al escrito de observación a la experticia, presentada por la parte accionante que riela en los folios156 al 158 de la pieza número 4, asimismo recalca que el Tribunal dejo constancia de las matriculas registrales, que al ser ingresadas al sistema arroja que las mismas no pudieron ser encontradas. Asimismo, solicito la investidura del Ministerio Publico, para que realice su peritaje al sistema SAREN y que sea el órgano de investigación el que determine las responsabilidades civiles, penales y administrativas. (Folio 161).
En fecha (13) de febrero de 2025, el Ing. Luis Rafael González Ortega, portador de la cedula de identidad numero V.- 19.129.170, consigno ante este Tribunal informe de experticia, en el que concluyo que la información requerida en el Sistema del Registro Público de Tinaquillo, no se encontraba en la base de datos del sistema SAREN de los Registros Públicos, en virtud de que fue borrada, Se anexan captures de pantalla. (Folios 162 al 174).
Para la fecha (13) de febrero de 2025, este Tribunal dejo constancia de la entrega de (01) juego de copias simples constante de cuatro (04) folios útiles al ciudadano Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 175).
Seguidamente para la fecha catorce (14) de febrero del año 2025, se agregó a los autos que rielan en las actuaciones de este juicio informe de experticia junto a sus anexos, suscrito por el ciudadano Elvis Sarmientos portador de la cedula de identidad numero V.- 11.963.208 (Folio 176 al 192).
Para la fecha catorce (14) de febrero de 2025, este Tribunal agrego a los autos informe de experticia y sus anexos por parte del ciudadano Robert Alejandro Ardiles Ortuño. (Folios 193 al 206).
Para la fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Tribunal visto el informe de experticia consignado por el ciudadano Luis Rafael González Ortega, ordena agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 207).
Para la fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Tribunal visto el informe de experticia consignado por el ciudadano Elvis Sarmiento, ordena agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 208).
Para la fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Tribunal visto el informe de experticia consignado por el ciudadano Robert Ardiles, ordena agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 209).
Se recibió diligencia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, suscrito por la abogada Eylin Seco IPSA 275.367, mediante el cual solicita copia simple y certificada de los folios 162 al 206. (Folio 210).
Para la fecha (18) de febrero de 2025, el ciudadano Abogado Juan Carlos Silva inscrita en el IPSA bajo el número 74.040, solicito copias simples de los folios 152 al 155, 161 al 163 y su vuelto 193 al 195 y su vuelto en la pieza número 4. Asimismo, para la fecha (18) de febrero de 2024, este Tribunal agregó a los autos dicha diligencia y acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folio 211 al 213).
En fecha (18) de febrero del año 2025, se dejó constancia de que ambas partes consignaron informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 214).
Para la fecha (24) de febrero de 2025, este Tribunal dejo constancia de la entrega de (01) juego de copias simples constante de (10) folios útiles a la Abogada Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, inscrita en el IPSA bajo el número 251.130. (Folio 215).
Para la fecha (25) de febrero del año 2025, este Tribunal dejo constancia de la consignación de (01) juego de copias simples, constante de 45 folios útiles a la ciudadana Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSA bajo el número 275.367. (Folio 216).
En fecha (06) de marzo de 2025, la Abogado Eylin Patricia Seco, inscrita en el IPSAbajo el número 275.367, ratificó la solicitud de la actuación que corre inserta en el folio 210 este asunto, asimismo solicito copia certificada de los folios 152 al 154 de la pieza número 4. (Folio 217).
Seguidamente en fecha (06) de marzo de 2025, este Tribunal dejo constancia de la consignación de copias certificadas, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles a la ciudadana Eylin Patricia Seco. (Folio 218).
Para la fecha (10) de febrero del año 2025, este Tribunal agrego a las actuaciones que rielan en este asunto la diligencia consignada por la ciudadana Eylin Patricia Seco, en fecha (06) de marzo del año en curso, y se acordaron las copias certificadas solicitadas (Folio 219).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se agrega al expediente oficio Nº SI-DSB-CJ-PA-01245, de fecha veinticinco (25) de febrero del 2025. (Folio 220 al 223)
En fecha veintiséis (26) deMarzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Doreicis de los Angeles Barrera, IPSA 251.130, mediante el cual solicitó se pronuncie mediante auto mediante estado y grado en que se encuentra la causa. (Folio 224)
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Francisco Rodríguez, suficientemente identificado en autos, mediante el cual ratificó “in extenso” todas las diligencias presentadas por la bogada Eylin Seco. (Folio 225)
En fecha dos (02) de abril de 2025, la Ciudadana Jueza Suplente Especial Gloria Linares, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 226)
Mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2025, se agrego a expediente el oficio Nº S/N emanado de BANCARIBE, con el fin de dar respuesta a la solicitud de este Tribunal. (Folio 227 al 228)
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación y se reanudo la causa en el estado en que se encontraba. (Folio 229)
Mediante nota de secretaria se deja constancia de la entrega de un juego de copias certificadas a la Abogada en ejercicio Eylin Seco. (Folio 230)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 231)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2025, se deja constancia de haber recibido el oficio Nº S/N de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, emanado del Banco Mercantil, a los fines de dar respuesta de la solicitud de este despacho. (Folio 232 al 234)

CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, este tribunal abre cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. (Folio 01 al 35).
Se recibió en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratificó en esta acto las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar. (Folio 36)
Se recibió diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 suscrita por el abogado en ejercicio Julio Daniel Cordero, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratificó la solicitud de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, mediante el cual ratificó las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar. (Folio 37).
Mediante sentencia interlocutoria (cuaderno de medida) por este tribunal en fecha 14 de febrero del 2023 se declara procedente la medida cautelar nominada de enajenar y gravar, sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle Colina entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte, nivel planta baja del edificio Santa Eduvigis III, sector centro, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, construido sobre un lote de terreno constante de una superficie de Mil Ciento Noventa Metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (1190,68 m2)solicitada por la parte demandante. En la misma fecha se libraron oficios Nº 05-343-021-2023, 05-343-022-2023, 05-343-023-2023 05-343-024-2023, 05-343-025-2023. (Folio 38 al 52).
Por medio de auto de fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal acordó librar despacho de comisión junto con oficio comisionando al juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de municipio de Tinaquillo a los fines de ejecutar las medidas de secuestro preventiva, formulada por la parte demandante del documento de nulidad asiento registral. Remitiendo oficio 05-343-027-2023. En la misma fecha se libró despacho de comisión al juzgado y las instituciones ante mencionado se remitió con oficio Nº 05-343-021-2023, 05-343-022-2023 05-343-023-2023, 05-343-024-2023,05-323-024-2023, 05-343-027-2023. Se hará entrega de lo ordenado una vez que el correo especial designado preste el juramento de la ley este tribunal. (Folios 53 al 56).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, el tribunal deja constancia de haber vencido la sentencia interlocutoria, quedando definitivamente firme. (Folio 57)
Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2023, se deja constancia de la juramentación como correo especial al abogado en ejercicio Julio Cordero. (Folio 58)
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2023, vista la diligencia suscrita por el abogado Julio Daniel Cordero, suficientemente identificado en autos, de fecha siete (07) de marzo de 2023, mediante el cual notifica del cumplimiento de la función de correo especial designación, se ordena agregarla a los autos junto con anexos de oficios recibidos, a los fines legales consiguientes. (Folio 59 al 63)
Mediante notade la secretaria, de fecha siete (07) de marzo de 2023, la abogada Mariangly Alvarado, deja constancia que las foliaturas tachadas en el folio 60 hasta el 68 No Valen. (Folio 64)
Mediante nota de la secretaria, de fecha dos (02) de mayo de 2023, la abogada Mariangly Alvarado, deja constancia que las foliaturas tachadas en el folio 64 hasta el 69 No Valen. (Folio 65)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, el Tribunal vista la sentencia interlocutoria, se acordó oficiar a la Contraloría General de la República sobre la decisión de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-110-2023. (Folio 66 al 67)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, vista la diligencia suscrita por el abogado Julio Cordero, IPSA 227.261, mediante el cuál solicito se designara como correo especial para consignar oficio acordado en auto 17 de julio de 2023. En esta misma fecha se juramento como correo especial. (Folio 68 al 70)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, el alguacil suplente de este despacho, Cairo Saavedra, deja constancia de haberse trasladado al centro de copiados ubicado en el palacio de justicia, con el abogado Juan Carlos Silva, a los fines de la reproducción de las copias certificadas que rielan del folio 38 al 46. Se ordeno la certificación de las mismas. (Folio 71 al 73)
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2023, visto el oficio Nº 446–2023 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, junto con comisión Nº 816-23, se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 74 al 205)
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Francisco Rodríguez IPSA 48.646, mediante el cual solicitó copia simple del cuaderno de medidas, se acuerdo de conformidad a lo solicitado. (Folio 206 al 207)

CUADERNO DE APELACIÓN
Pieza Nº 1
Auto de apertura del cuaderno de apelación junto con anexos. (Folio1al 25).
Auto dándosele entrada Actuaciones correspondientes en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (folios 26).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se da por recibido el expediente y se dejan transcurrir los días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados. (Folio 27)
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la constitución de asociados, y fija diez días de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 28)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, presenta escrito de informes de la abogada Dorecis Barrera IPSA 251.130, en su carácter de apoderada judicial de la demandante. Se ordena agregar a que surta los efectos legales. (Folio 29 al 32)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, presenta escrito de informes de la abogada Eylin Patricia Seco, IPSA 275.367, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Se ordena agregar a que surta los efectos legales. (Folio 33 al 61)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, en consecuencia se ordena dejar transcurrir ocho días de despacho siguientes a este, para que consignen sus observaciones a los informes. (Folio 62)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, vista la diligencia presentada por el abogado Julio Cordero, mediante el cual solicita copias simples de los folios 33 al 40, el tribunal acuerda conceder las copias solicitadas. (Folio 64)
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, visto el escrito de observación presentado por el abogado Julio Cordero IPSA 227.262, en su carácter de autos, mediante el cual consigna escrito de observaciones, se ordena agregar y dejar constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folio 65 al 69)
En fecha ocho (08) de abril de 2024, el Tribunal visto el escrito de observaciones presentado por la abogada Eylin Seco IPSA 275.367, ordena mediante auto agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, dejando constancia que fue presentado en la oportunidad correspondiente. (Folio 70 al 71)
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de los informes, y se dejan transcurrir treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente. (Folio 72)
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024, el tribunal por razones preferentes y en virtud del cumulo de causas, se difiere el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 73)
En sentencia de fecha 22 de julio de 2021 se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, se admite la prueba de informe correspondiente a oficiar la superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) a los fines que informe sobre si fueron cobrados o no los cheques, se condena en costas a la parte perdidosa y por último se acuerda notificar a las partes. (Folio 74 al 84)
Mediante nota del alguacil del Juzgado Superior Carlos Montecinos, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, a los fines de informar que se ejecuto la notificación al abogado Julio Daniel Cordero Aguilar. (85 al 86)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, vista la diligencia presentada por la abogada Eylin Seco, mediante el cual solicita copia certificada de la sentencia que riela a los folios 74 al 82 ambos inclusive, se acuerdo conceder las copias. (Folio 87 al 88)
Mediante nota del alguacil del Juzgado Superior Carlos Montecinos, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, a los fines de informar que se ejecuto la notificación al abogado Julio Daniel Cordero Aguilar. (89 al 90)
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024, venció el lapso de para que las partes ejercieran recurso de casación, no haciendo uso del mismo ninguna de las partes. (Folio 91)
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2023, el tribunal declara que definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2023 (sic), se ordena darle salida. Se libró oficio Nº 072/2024. (Folio 92 al 94)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, visto el oficio Nº 072/2024, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le dió reingreso. (Folio 94)
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2024, el Tribunal deja constancia que revisadas como han sido las actuaciones y vistas las resultas del cuaderno de apelación, se libró oficio dirigido a la SUDEBAN a los fines de que informe si fueron cobrados o no los cheques Nº 4647745 y 85978969 del banco mercantil y del banco Caribe, así como al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, y a la alcaldía bolivariana del Municipio Tinaquillo, a los fines de solicitar se informe sobre el procedimiento administrativo por esa oficina, relacionada con la cedula catastral signada con los números 09-02-01- urbano-0548-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02. (Folio 95 al 98)
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2024, el tribunal vista la diligencia recibida por ante la secretaria de este despacho, presentada por la abogada en ejercicio Eylin Seco, mediante el cual solicito se designe como correo especial a los fines de trasladar y devolver los oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME). (Folio 100)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el tribunal juramentó como correo especial a la ciudadana Eylin Patricia Seco. (Folio 101)
Mediante nota de secretaria de fecha dos (02) de octubre de 2024, se deja constancia de de haber entregado dos juegos de copias certificadas constante de diez (10) folios útiles a la abogada en ejercicio Eylin Patricia Seco. (Folio 102)
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el tribunal agrega a los autos el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-Nº06596/2024, de fecha nueve (09) de octubre de 2024, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario. (Folio 103 al 107)

PIEZA Nº 2 DEL CUADERNO DE APELACIÓN
Se deja constancia en auto de fecha 29 de febrero de 2024 copias certificadas para apertura cuaderno de apelación de los folios 12 al 22, folio 45,46, 52, 60, 64, contentivo de la demanda por motivo de nulidad de asiento registral. (Folios 01al 20).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se da por recibido el expediente y se dejan transcurrir los días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados. (Folio 22)
En fecha doce (12) de marzo de 2024, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la constitución de asociados, y fija diez (10) días de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 23)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, presenta escrito de informes de la abogada Eylin Seco IPSA 275.367, en su carácter de apoderada judicial de la demandante. Se ordena agregar a que surta los efectos legales. (Folio 24 al 27)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, presenta escrito de informes de la abogada Julio Cordero, IPSA 227.262, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Se ordena agregar a que surta los efectos legales. (Folio 28 al 34)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, vista la diligencia presentada por el abogado Julio Cordero, mediante el cual solicita copias simples de los folios 24 al 26, el tribunal acuerda conceder las copias solicitadas. (Folio 35 al 36)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, en consecuencia se ordena dejar transcurrir ocho días de despacho siguientes a este, para que consignen sus observaciones a los informes. (Folio 37)
Mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2024, vista la diligencia presentada por la abogadaEylin Seco, IPSA 275.367, mediante el cual solicita copias simples de los folios 28 al 33, el tribunal acuerda conceder las copias solicitadas. (Folio 38 al 39)
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, visto el escrito de observación presentado por el abogado Julio Cordero IPSA 227.262, en su carácter de autos, mediante el cual consigna escrito de observaciones, se ordena agregar y dejar constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folio 40 al 43)
En fecha diez (10) de abril de 2024, el Tribunal visto el escrito de observaciones presentado por la abogada Eylin Seco IPSA 275.367, ordena mediante auto agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, dejando constancia que fue presentado en la oportunidad correspondiente. (Folio 44 al 50)
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de los informes, y se dejan transcurrir treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente. (Folio 51)
En sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, se condena en costas a la parte perdidosa y por último se acuerda notificar a las partes. (Folio 52 al 63)
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2024, el tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Elvis Cordero IPSA 193.738, mediante el cual solicita copias simples de la sentencia, que riela a los folios 53 al 61, el tribunal acordó concederlas. (Folio 64 al 65)
Mediante nota del alguacil del Juzgado Superior Carlos Montecinos, de fecha cuatro (04) de junio de 2024, a los fines de informar que se ejecuto la notificación al abogado Julio Daniel Cordero Aguilar. (66 al 67)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2024, el tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Julio Cordero IPSA 227.262, mediante el cual solicita copias simples de la sentencia, que riela a los folios 53 al 61, el tribunal acordóconcederlas. (Folio 68 al 69)
Mediante nota del alguacil del Juzgado Superior Carlos Montecinos, de fecha diez (10) de junio de 2024, a los fines de informar que se ejecuto la notificación al abogado Eylin Seco. (70 al 71)
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024, el tribunal vista la diligencia presentada por el abogado Julio Cordero IPSA 212.150, mediante el cual anuncia Recurso de Casación, el Tribunal acuerda agregarla a los autos que conforman el presente asunto. (Folio 72 al 73)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso de recurso de casación. (Folio 74)
Mediante auto motivado de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación. (Folio 74 al 77)
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2023, el tribunal declara que definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2024, se ordena darle salida. (Folio 78 al 79)
Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, visto el oficio Nº 092/2024, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le dió reingreso. (Folio 80)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
…Quéel ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, portador de la cedula de identidad número V- 7.560.158, mediante el cual adquirió (02) inmuebles ubicados en el sector Centro calle Colina entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Edificio Santa Eduvigis III, Planta Baja, locales Nº 1 y 2 propiedad que deviene del referido documento, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 06-11-2013, quedando inserto bajo el NÚMERO 2013.580, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 319.8.2.1.2094 CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO 2013, PARA EL LOCAL Nº 1; INSERTO BAJO EL NÚMERO 2013.581, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 319.8.2.1.2095, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2013,PARA EL LOCAL NÚMERO 2, documento el cual riela en dos copias fiel y exacta de su original a los folios 56 al 59 el primero, marcado “B1” y el segundo del folio 61 al 63, marcado “B2”, en la copia certificada emitida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EXP ST-4971-22, motivo Inspección Ocular solicitada por la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, portadora de la cedula de identidad numero Nro. 5.029.579, Inspección Ocular que se consigna marcada con la letra “B”compuesto de ochenta y cuatro,(84) folios y vto.; inmuebles que están físicamente unidos por la parte interna, ya que son contiguos. Sobre los referidos locales comerciales la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ha emitido desde su inclusión en su data catastral las nomenclaturas siguientes:

EDO DTTO MUNICIPIO AMBITO SECTOR MANZANA LOTE
09 02 01 URBANO 05 28 42

…Que, ahora bien, a modo de ilustrar a este digno Tribunal citamos lo que establece el Sistema de Codificación Catastral que elaboró el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR (IGVSB), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación, con el propósito de establecer un sistema ÚNICO de codificación catastral, el mencionado instituto ha implantado un código que facilite la ubicación geográfica, identificación y sistematización de la información de cada inmueble, por medio de la asignación de un conjunto de dígitos que lo visualizarán en el espacio geográfico Nacional; el cual se denomina CÓDIGO CATASTRAL, que se trata de una combinación de números y letras de manera oficial, exclusiva e inequívoca identificará a un inmueble cualquiera, individualizándolo en el espacio geográfico…
Que mi mandate adquiriólos inmuebles antes identificados, produciéndose así a partir de este acto los efectos erga omnes como lo establece elArtículo 1.920.1 del Código Civil Venezolano y el artículo27 de la Ley de Registros y Notarías (SAREN), así se evidencia en las siguientes…
Que, ahora bien, el ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-7.560.158 y de este domicilio, adquirió los aducidos Inmuebles por documento Protocolizado mediante CONTRATO DE COMPRA VENTA del LOCAL NRO. UNO (1) que celebró con la ciudadana YSABEL TERESA BENITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-3.292.289, en fecha 31-05-2005, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Falcón (hoy Registro Público de Tinaquillo) del Estado Cojedes, bajo el Nro: 10,Folios 44 al 46, Tomo III, Protocolo Primero, quedando agregado en el cuaderno de comprobantes adicional bajo los Nros. 171 al 173, folios 361 al 363, entre otros: a) solvencia Municipal Nro. 0000109; b) FICHA CATASTRAL NRO. 09-02-01-U-05-28-42. (Negrillas y subrayados míos) de fecha 27/04/2005 procedente de la Dirección de Catastro; etc., que se anexa marcado con la letra "B3", que riela del folio 46 al folio 49 y sus vto., de la aducida inspección ocular. Asimismo, adquirió el inmueble identificado como LOCAL NRO. DOS (2) por documento Protocolizado mediante documento de CONTRATO DE COMPRA VENTA que celebró con la ciudadana MARIA MILAGRO GIL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-16.774.984, en fecha 30-12-2005, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Falcón (hoy Registro Público de Tinaquillo) del Estado Cojedes, bajo el Nro: 05, Folios 24 al 25, Tomo V, Protocolo Primero, quedando agregado en el cuaderno de comprobante adicional II bajo los Nros. 73, 74, 75, y 76 folios 138 al 141, entre otros: a) solvencia Municipal Nro. 0001210; b) FICHA CATASTRAL NRO. 09-02-01-U-05-28-42. (Negrillas y subrayados míos), de fecha 25/11/2005 procedente de la Dirección de Catastro;... etc. que se anexa marcado con la letra "B4", que riela del folio 51 al folio 52 y sus vto., en la copia certificada emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EXP. ST-4971-22, Motivo: Inspección Ocular, solicitada por la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.029.579, que se consigna marcado con la letra "B" compuesto de ochenta y cuatro (84) folios y vto.
Que, quedando demostrado y evidenciándose de lo antes transcrito, que la cadena titulativa que hoy en día acredita la propiedad de mi mandante siempre ha identificado los inmuebles con las cédulas catastrales Nro. 09-02-01-U-05-28-42 y Nro. 09-02-01-U-05-28-43, que coinciden con el manzaneo que corresponde a esa ubicación.
Que, tal y como se adujo anteriormente en cuanto al CODIGO CATASTRAL en su estructura, el Segundo Bloque en su tercer campo se refiere a la MANZANA, de conformidad con el citado instructivo del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR (IGVSB) el cual se anexa para fines ilustrativo y pedagógico marcado con la letra "C", las manzanas serán numeradas iniciándose por la ubicada al extremo NOROESTE de cada sector, continuando de izquierda a derecha y viceversa en forma de zigzag, hasta cubrir la totalidad de manzanas que conforma cada sector. En el caso de marras, el CODIGO CATASTRAL de los inmuebles Local 01 y Local 02, se ubican en el SECTOR 05 (Código Catastral: SEGUNDO BLOQUE, en su segundo campo) del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, dicho sector se compone por TREINTA Y SEIS (36) MANZANAS, que abarca las Avenidas Sucre, Avenida La Palma, Avenida Matías Salazar, Avenida Bolívar, Avenida Ricaurte y Avenida Miranda, y las calles Vargas, calle Socorro, calle Silva, calle Colina, calle Páez, calle Bermúdez y calle Junín; al estar ubicado los Locales Comerciales en el Edificio Santa Eduvigis III, el cual se ubica en la calle Colina entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte, su MANZANA respectiva es la Número VEINTIOCHO (28), como se evidencia de copia certificada del Plano del Manzaneo del Sector 05 del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, emitida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 16/05/2022, que se adjunta en digital…
…Que ciudadana quien dijo ser MARIA BELEN COSTA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.667.686, teléfono con WhatsApp Nro. 0412-9983172, correo electrónico belencosta5@hotmail.com, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 112.965, manifestando ser representante legal de la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-5.029.579, la cual presuntamente era propietaria de los identificados inmuebles como locales Nro 1 y 2, ubicados en el Sector Centro, calle Colina entre Avenida Bolívar y Avenida Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis III, planta Baja de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, ya que por préstamo de dinero que le hiciera al ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.560.158 y de este domicilio, celebró contrato de venta con la condición de pacto con retracto legal sobre el local Nro. 1, mediante documento autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda con funciones Notariales, en fecha 05-03-2009 quedando inserto bajo el Nro: 83, Tomo: 12 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, de igual forma celebró contrato de venta con la condición de pacto con retracto legal sobre el local Nro. 2, mediante documento autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda con funciones Notariales, en fecha 05-03-2009, quedando inserto bajo el Nro: 84, Tomo: 12 de los libros de autenticación llevados por esa oficina. (NEGRILLA Y RESALTADO ΜΙΟ)
Que he de resaltar, que no fue sino transcurridos diez (10) años y nueve (9) meses desde la celebración de la mencionadas ventas condicionadas con pacto de Retracto (05-03-2009), que la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.029.579, procedió a protocolizar los aducidos documentos con pacto de retracto en fecha dieciocho de diciembre del año 2019 (18-12-2019), cuando el ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.560.158 y de este domicilio, se encontraba en desgracia y no pudo seguir pagando el préstamo, ya que padecía de una enfermedad terminal, por lo cual la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO ejecuto la condición convenida en el aducido contrato de pacto de retracto sobre los inmuebles identificados.
Que de la copia certificada emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EXP. ST-4971-22, Motivo: Inspección Ocular, solicitada por la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, ya identificada, que se consignan marcadas con la letra "B" compuestas de ochenta y cuatro (84) folios y vto., se evidencia al folio 45, Oficio Nro. 31900024 que se consignan marcadas con la letra "B5", de fecha 15-06-2022 remitido por la ciudadana Registradora Pública Encargada del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes Abg. MARIANGEL BARRIO MARTINEZ, a petición de la ciudadana Jueza Del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde le remite información INCONGRUENTE en cuanto a los asientos registrales, sus fechas y los datos de la nomenclatura de las cédulas catastrales puesto que tales asientos registrales no se corresponden con las mismas, se evidencia a los folios 48 y 53 donde reposan los autos de Protocolización de las ventas que realizaran las ciudadanas ISABEL BENITEZ HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.292.289, en fecha 31-05-2005, y MARIA MILAGRO GIL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.774.984, en fecha 30-12-2005, al ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, suficientemente identificado, que la nomenclatura catastral utilizada en tales documentos fue la siguiente: 09-02-01-U-05-28-42, las mismas son las que se corresponden con las que se utilizaron en el documento Protocolizado por mi mandante en fecha 06-11-2013, cuyo asiento registral es el siguiente: Nro: 2013.580, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 319.8.2.1.2091 y Nro: 2013.581, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Matricula con el Nro. 319.8.2.1.2095, Cédulas Catastrales Nros: 09-02-01-URBANO-05-28-42 y 09-02-01-URBANO-05-28-43 respectivamente, en este sentido me permito Transcribir los números catastrales enunciados en Oficio Nro. 31900024, por la Registradora de los documentos de fechas 31-05-2005 y 30-12-2005:
Nro Folio Tomo Protocolo Fecha Cedula Catastral
10 44 al 46 III PRIMERO 31/05/2005 09/02/01/URBANO/05/48/L01 05 24 AL 25 V PRIMERO 30/12/2005 09/02/01/URBANO/05/48/L02
Que la información suministrada antes enunciada y resaltada en negrilla de la cedula catastral tal como se aduce no corresponde con la consignada en la nota registral de fecha 31-05-2005folio 46 en la línea Nro. 25 donde se lee y transcribe "...Boletín Catastral N° 09-02-01-U-05-28-42 de fecha 27-04-2005..." y no corresponde a la agregada al cuaderno de comprobante adicional bajo los Nros. 171 al 173, folios 361 al 363 y tampoco se corresponde a la nota registral de fecha 30-12-2005 folio 53 en la línea Nro. 27 donde se lee y transcribe "...Ficha Catastral No 09-2-01-U-05-28-42 DE FECHA 25-11-2005, procedente de la Dirección de Catastro..." y no corresponde a la agregada al cuaderno de comprobante adicional II bajo los Nros. 73, 74, 75, у 76, folios 138 AL 141.
Al respecto de los siguientes asientos registrales y catastrales mencionados en el aducido oficio Nro: 31900024:
Nro. Matricula Asiento Registral Fecha Cedula Catastral
2013.580. 319.8.2.1.2094 AR1 06/11/2013 09/02/01/URBANO/05/28/42
2013.581. 319.8.2.1.2095 AR1 06/11/2013 09/02/01/URBANO/05/28/43
Que estos últimos datos fueron enunciados en forma correcta de acuerdo a la matricula llevada por el Registro Inmobiliario y los datos suministrados por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Que con el fin de dilucidar la situación referente a la dirección y ubicación de los inmuebles objeto de la controversia, se solicitó a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes Copia Certificada de un documento denominado manzaneo del Sector Nro. 05 del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes emitido por la oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, del cual se evidencio que el sector Nro cinco (5) solo está compuesto de treinta y seis (36) manzanas, por lo cual la información vaciada en las cedulas catastrales 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02, empleadas por la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.029.579, para tramitar la Protocolización de sus documentos de venta con pacto de retracto por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de las cuales se transcribe a continuación y se consigna marcada con la letra "B6" y "B7", emitidas por la oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, las cuales rielan a los folios 75 y 76 de la Inspección Ocular Exp. ST-4971-22 que se consignó marca con la letra "B".
INMUEBLE LOCAL Nro. 1…
…MANZANA 48…
…INMUEBLE LOCAL Nro. 2…
…MANZANA 48…
Que como se evidenció, que del plano de manzaneo que se consigna marcado con la letra "B8", emitido por la Oficina de Castro Municipal de Tinaquillo estado Cojedes que riela al folio 70 y su vto, de la identificada Inspección Ocular consignada marcada con la letra "B", que la manzana Nro. 48 no existe dentro del manzaneo del SECTOR 05, lo que en consecuencia hace adolecer las fichas catastrales antes identificadas de nulidad absoluta, por lo cual la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro de Tinaquillo estado Cojedes, previa solicitud de esta representación judicial, procedió a revocar y dejar sin ningún efecto las enunciadas fichas catastrales como se evidencia en la Resolución que riela a los folios 71, 72, 73 vto., que se consigna marcada con la letra "B9", de la identificada Inspección Ocular consignada marcada con la letra "B".
Que cabe destacar ciudadano (a) Juez, y dejo para su libre albedrío las siguientes preguntas: ¿Por qué la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.029.579, utilizó por ante la Oficina del Registro Público al momento de Protocolizar sus documentos de venta con Pacto de Retracto cedulas catastrales que para nada se corresponden con el manzaneo del sector, pues hace alusión a una manzana Nro. 48 que tal como ya se esgrimió, NO EXISTE en dicho sector y mucho menos se hilvanan a la nomenclatura catastral originaria de los inmuebles?, ¿cómo las obtuvo?, Se presume que de manera fraudulenta con la anterior administración de la Oficina Municipal de Catastro, posteriormente en su inspección ocular consignada marcada con la letra "B", en sus folios 81 y 84, se anexan marcado "B10" y "B11" agregó otras cédulas catastrales diferentes en cuanto al manzaneo que identifica el lugar exacto de ubicación de los inmuebles en cuestión, ¿Por qué procedió de esta manera? ¿Sería Ciudadano (a) Juez para alterar la matrícula y poder Protocolizar sus documentos de venta con pacto de retracto?, actuando de mala fe, violando el principio de publicad, y dejando mucho que pensar, ya que pareciera que sabía cómo fraguar una nueva matricula sobre un mismo bien, alterando la información contenida en la ficha catastral para crear duplicidad en la protocolización sobre un mismo inmueble.
…DE LA POSESION DE LOS INMUEBLES
Que desde la fecha 06-11-2013, que mi mandante celebro la Protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina del Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, con el ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.560.158 y de este domicilio, documentos estos que quedaron asentados bajo los números y matriculas e identificados con las cedulas catastrales que a continuación se enuncia:
LOCA NRO. 1
2013.580. 319.8.2.1.2094 AR1 06/11/2013 09/02/01/URBANO/05/28/42
LOCAL NRO. 2
2013.581. 319.8.2.1.2095 AR1 06/11/2013 09/02/01/URBANO/05/28/43
(...) mi patrocinada ha poseído en forma y manera pacífica, ininterrumpida y continua con carácter de única y legítima propietaria, por lo cual titularizó a su nombre los servicios públicos tales como CORPOELEC, HIDROCENTRO, CANTV, CONDOMINIO, ASEO URBANO Y desarrolló una actividad de carácter Social a través de la FUNDACIÓN TERESA, la cual preside mi mandante, utilizando en dichos inmuebles escritorios, sillas ejecutivas, archivo, aire acondicionado SPLIT, mobiliario de biblioteca, entre otros materiales de oficina, actividad que desarrolló desde el inicio de la Fundación, hasta mediados del año 2020 cuando la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.029.579, a través de su representante legal ciudadana MARIA BELEN COSTA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.667.686, queriendo hacer uso de sus presuntos derechos de propietaria sobre los tantas veces identificados inmuebles, por lo cual iniciaron y fraguaron todas las actividades registrales que hoy generan la controversia, objeto de la anulación de los Asientos Registrales protocolizados por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 18-12-2019, Nro: 2019.1560, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con Nro. 319.8.2.1.10282, para el Local 02; que se acompaña marcado "B11" y que riela a los folios 16 al folio 22, de la aducida Inspección Ocular, Nro: 2019.1562, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con Nro. 319.8.2.1.10284, para el Local 01; que se acompaña marcado "B12" y que riela a los folios 10 al 15, de la aducida Inspección Ocular; la cual se interpone mediante la presente demanda…
…Que tenemos entonces que el marco legal, que regula la función Registral en Venezuela, en plena armonía a la Ley Sustantiva Civil y nuestra Carta Fundamental define cuales son los actos que deben registrarse, tal regulación viene por la protección que debe garantizar el Estado al derecho de propiedad, tal como lo explana el Artículo 155 Constitucional que igualmente traigo a colación: "...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes..."
Que siendo de carácter legal y con el correspondiente fundamento constitucional los negocios jurídicos que versan sobre dominio, derechos reales y en este caso la propiedad, deben contenerse en documentos públicos que además obligatoriamente han de ser registrados conforme a los solemnidades y formalidades que comprenden la Ley de Registros y Notarias.
Que así es el caso de marras en donde mi representada materializó un negocio de compraventa de los dos (02) locales comerciales tal y como lo esbocé ut supra, mediante el respectivo documento el cual fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes en FECHA 06-11-2013, Nro. 2013.580, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 319.8.2.1.2091, para el Local 01 y Nro. 2013.581, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Matricula con el Nro. 319.8.2.1.2095, para el Local 02, dicho acto cumplió con todos los fundamentos de Derecho establecidos y anteriormente citados, tanto en el Código Civil como en la Ley de Registros y Notarias, constituyéndose desde ese momento como un DOCUMENTO PÚBLICO ERGA OMNES, y dándole a mi mandante su carácter de PROPIETARIA de los referidos locales comerciales con todos los derechos y deberes, frente a cualquier otra persona.
Que caso muy diferente es el de los documentos de venta condicionada con pacto de retracto, finalmente Protocolizados pero con muchos defectos tanto de forma como de fondo, por la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, antes identificada, quien como se adujo anteriormente Protocolizó dos (02) documentos autenticados con anterioridad por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 05-03-2009, los cuales tratan de una venta con pacto de retracto, la cual evidentemente por su naturaleza no se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por lo tanto no es este un contrato de ejecución inmediata, pues está sometido a un lapso de tiempo y condiciones específicas para ir cumpliéndose con las prestaciones pactadas (obligaciones).
Que ahora bien, los referidos documentos de venta con pacto de retracto, son Protocolizados por NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, antes mencionada, por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 18-12-2019, NRO: 2019.1560, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON NRO. 319.8.2.1.10282, Y NRO: 2019.1562, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON NRO. 319.8.2.1.10284, es notorio que la Protocolización de los aducidos documentos se materializa transcurridos aproximadamente DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, después de haberse otorgado y autenticado, lo que hace presumir que éstos contratos de venta con pacto de retracto realmente simulaban un préstamo, por lo cual aunado a esto y a los vicios ya señalados, dichos documentos adolecen en sí mismos de nulidad absoluta pues de acuerdo al actuar de la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, antes identificada, tenemos indicios de que en éstos contratos hubo elementos de usura y anatocismo, como lo han indicado nuestros Tribunales, tal y como se desprende del extracto de sentencia del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y De Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Numero 0567-TSCC de FECHA 10/05/2013 la cual cito: "...En el caso bajo estudio, del análisis del contrato ya valorado, se observa en Primer lugar, el precio irrisorio del inmueble, establecido en Ocho Millones quinientos noventa y siete mil trescientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 8.597.378,00) para esa fecha, lo que colocaría en evidente desventaja al vendedor demandado, en el supuesto caso de dar cumplimiento a dicha convención, en razón de que habría un desequilibrio patrimonial en perjuicio del demandado; en Segundo lugar la venta con pacto de retracto, que la jurisprudencia ha venido denominando como " contrato usurero", en Tercer lugar, el hecho de que el comprador no esté en posesión del descrito inmueble; y en Cuarto lugar, que el demandante haya ejercido la presente acción, transcurrido un año y nueve meses después de la fecha indicada en el mismo contrato para que el vendedor ejerciera su derecho de rescate del bien vendido. Lo que hacen concluir a este Sentenciador que el documento autenticado por la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 22 de Febrero del 2002 y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de septiembre del año 2003, bajo el número 43 de la serie, Folios 244 vto 248, Protocolo Primero, Tomo Séptimo Tercer Trimestre del año 2003, lo que contiene es una verita con pacto de retracto, pero del análisis realizado en el presente asunto se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se pide es un contrato de venta con pacto de retracto, es decir, un contrato de préstamo de dinero a interés, tal como se dejó establecido; y que de llegar a ejecutarse el mismo, lesionaria el patrimonio del demandado, lo que hace Improcedente declarar su cumplimiento, ante la existencia de los elementos señalados ut supra, como lo son: el precio irrisorio, la venta con pacto de retracto, que la jurisprudencia ha venido denominando como contrato usurero", el hecho de que el comprador no esté en posesión del descrito inmueble sino el mismo vendedor, y, que el demandante haya ejercido la presente acción, transcurrido un año y nueve meses después de la fecha indicada en el mismo contrato para que el vendedor ejerciera su derecho de rescate del bien vendido...”
Que del caso de narras, que mediante la presente demanda se incoa se evidencia en forma clara e inequívoca, como es cierto que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-7.560.158 y de este domicilio, y la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, antes identificada, no es más que un contrato de simulación y de los indicios que se desprenden del mismo, lo encuadra perfecto en lo que la doctrina y la jurisprudencia a denominado como contrato de usurero, así se desprende del mismo lo siguiente:
a) El precio (Bs. 97.500,00 c/u) irrito por cada uno de los locales comerciales que se encuentran a treinta metros aproximado de la entidad Bancaria Banesco y a sesenta metros aproximadamente de la avenida Principal más importante de Tinaquillo estado Cojedes.
b) Como es posible que una vez autenticado el contrato de venta con pacto de retracto en fecha 05 de mayo 2009, no fue sino transcurrido diez años seis meses que protocolizo en fecha 18/12/2019 el Registro de la misma con los hechos fraudulentos antes aducidos, después de la fecha indicada en el mismo contrato, para que el vendedor ejerciera su derecho de rescate del bien vendido.
c) Tercer lugar, el hecho de que el presunto comprador no esté en posesión de los descritos inmuebles.
d) La venta con pacto de retracto, que la jurisprudencia ha venido denominando como "contrato usurero".
Elemento de convicción que aunado a las circunstancias de la inadecuada revisión cumplimiento de requisitos esenciales exigido por la Ley, tanto de Notaria y Registro, como la ordenanza de Catastro Municipal, la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional, el Código Civil y nuestra Carta Magna por parte de la oficina del Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes.
Que en este mismo orden de ideas al respecto, a partir de la protocolización que hiciera posible o materializara la antes mentada ciudadana, tenemos tres (03) documentos Protocolizados que versan sobre unos mismos inmuebles y a tenor de todo lo anteriormente aducido hay que hacer varias consideraciones respecto a la validez de cada uno de los documentos y especialmente de los documentos de la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, y los actos y tramites que llevaron a su formación y conclusiva Protocolización, es el caso que el documento Protocolizado de mi poderdante ADRIANA CAROLINA GALINDEZ CORDERO, el cual se trata de un instrumento de contrato de compraventa puro, simple, perfecto e irrevocable, tal y como lo señala el artículo 1.474 del Código Civil el cual cito: "...La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio..."
Que ciudadano (a) Juez, el contrato de compraventa suscrito por mi mandante y el ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, ya identificado se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en donde tal y como lo señala el artículo antes citado y el contenido del documento el cual cito: "...Yo, CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, No. V-7.560.158, inscrito en el Registro de Información Fiscal no. V-07560158-8 y con domicilio en la Calle Principal, Casa No. 4-14, Urbanización Banco Obrero, Tinaquillo Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ADRIANA CAROLINA GALINDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-12.365.933, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-12365933-0 y con domicilio en la Calle Las Mariposas, Casa No. S/N Sector El Jabillo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, los bienes inmuebles constituidos por Dos (02) Locales Comerciales ubicados en el Nivel Planta Baja del Edificio SANTA EDUVIGIS III, construido sobre un lote de terreno constante de una superficie de UN MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1.190,68M2), ubicado en la Calle Colina de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, en una extensión de Dieciocho Metros con Cuatro Centímetros (18,04 Mts), con solar y casa que es o fue de Francisco Malpica: SUR; en una extensión de Veintidós Metros con Sesenta y Cinco Metros con Diecinueve Centímetros (56,19 Mts), con terreno que es o fue de hermano de María Pérez, casa de Pedro Ochoa y casa de Ramona María Bravo de Hurtado; y OESTE, en una extensión de Cincuenta y Seis Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (56,68 Mts), con inmueble de Victoria Eugenia Benítez y lote vendido a Elide Licon. Dichos Locales Comerciales están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Local Comercial No. 1, tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (24,70 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Local No. 2: SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Local No. 3 A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de Uno Entero con Cuarenta y Seis Centésimas por Ciento (1,46%) y está identificado con el Registro Catastral No. Edo. 09-Dtto, 02- Municipio 01- Ámbito Urbano- Sector 05- Manzana 28- Lote 42, según se evidencia de Cedula Catastral otorgada por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 09 de octubre de 2013. Local Comercial No. 02, tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (25,10 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Apartamento PB1. SUR: Local No. 1; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Local No. 3. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de Uno Entero con Cuarenta y Ocho Centésimas por Ciento (1,48%) y está identificado con el Registro Catastral No. Edo. 09-Dtto. 02- Municipio 01- Ámbito Urbano- Sector 05- Manzana 28- Lote 43, según se evidencia de Cedula Catastral otorgada por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 09 de octubre de 2013. Los linderos y demás determinaciones del Edificio "SANTA EDUVIGIS III", se encuentran perfectamente determinados en el en el Documento de Condominio que lo rige, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 08 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el Nro. 14, Folios 70 al 80, Tomo II, Protocolo Primero, a cuyas disposiciones queda sujeta esta operación y se encuentran también establecidos en el documento de adquisición del terreno debidamente protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 17 de Enero de 2002, quedando inserto bajo el Nro. 15, Folios 1 al 2, Tomo I. Protocolo Primero, que se dan aquí íntegramente por reproducidos. Los referidos Inmuebles me pertenecen según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el No. 05, Folios 24 al 25, Tomo V. Protocolo Primero. El precio de la presente venta es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mediante Cheque No. 46477145, girado contra la entidad financiera Bancaribe, en fecha 25 de abril de 2013. Los inmuebles antes descritos están libres de todo gravamen, servidumbre e hipoteca, nada deben por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro respecto. Con el otorgamiento de este documento, hago la tradición legal de los inmuebles vendidos y me obligo al saneamiento conforme a derecho de acuerdo con la Ley. Y yo, ADRIANA CAROLINA GALINDEZ CORDERO, ya identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Asimismo, declaramos a la ciudadana Registradora Publica la urgencia del caso, para la habilitación de dicho documento, de conformidad con el Articulo 28, Titulo II, Capitulo I de la Ley del Registro Público y del Notariado. Tinaquillo a la fecha de su presentación..."
Que del transcrito documento el cual riela al folio 56 al 63 vto., de la aducida Inspección Ocular, que se acompaña marcado con la letra "B1" y "B2", se puede evidenciar la transacción o negocio de COMPRAVENTA y sus términos, realizada entre mi representada y el ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, es fundamental señalar tal y como se ha venido haciendo que dicho documento fue debidamente Protocolizado por ante el respectivo Registro Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 06-11-2013, el mismo cumplió perfectamente con todos los requisitos legales exigidos para ser protocolizado, por lo cual a partir del registro o inscripción ante el Registro Público correspondiente surte los efectos ERGA OMNES, por lo que ordena el artículo 1.920 del Código Civil en su numeral 1, aunado a esto al tratarse de un documento público el cual fue formado con todos los rigores de Ley, no admite prueba en contrario y goza de plenos efectos legales.
Que la actual Ley de Registros y Notarías en Título I, Capítulo I establece claramente cuáles son los principios bajo los cuales deben actuar los Registros y Notarías en nuestro país además indica los requisitos intrínsecos a los documentos que deben ser registrados, al respecto traigo a colación lo que establecen los artículos 3, 5, 7 y 8 idem: "... Principios Registrales Artículo 3°. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los Registros y las Notarías Públicas deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en esta Ley.
Que principio de prioridad Artículo 5º. Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Que principio de Consecutividad Artículo 7". De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Que principio de legalidad Artículo 8". Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

Que tal y como lo ordena el anterior articulado el cual impone los principios de actuación sobre los que se desarrollan los procedimientos en los registros y notarias, tenemos que el articulo 5 estipula la prelación que existe entre documentos, al tratarse de instrumentos que deben ser registrados y que surten efectos erga omnes es vital la referida disposición legal puesto que de no haber un orden de prelación entre documentos habría un desorden e incertidumbre jurídica puesto que nadie podría tener certeza de la titularidad sobre un determinado bien o derecho, como en el caso de marras, debo recordar que mi patrocinada posee un documento Protocolizado con anterioridad a los de la demandada de autos ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, asimismo el articulo 7 nos hace referencia al perfecto orden que debe existir en la secuencia de los títulos o derechos registrados en cuanto a los asientos registrales. Lo cual en este caso no cumplió el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, pues de haberse hecho hoy en día no hubieren tres (3) documentos registrados sobre los mismos inmuebles, lo aquí plasmado es conocido como el principio de tracto sucesivo registral, sobre el mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-04-2018, Exp. AA20-C-2016-000690, ha establecido lo siguiente: "...Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado el principio del tracto sucesivo se aplica a los asientos existentes en el registro respectivo relativos a un mismo bien en los cuales, sólo deben ser inscritos los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley (art. 12)...".
Que en el mismo orden de ideas, de lo citado señalo que el artículo 8 de la Ley actual ordena que se inscribirán únicamente los títulos que reúnan las condiciones legales tanto de forma como de fondo establecidas en la Ley, dicho principio de tracto sucesivo en este caso obviamente no fue cumplido por el Registro Público de Tinaquillo puesto que inscribió dos (2) documentos que no cumplían con los requisitos para ser registrados, inclusive cuando ya había un documento previo de los mismos bienes inmuebles, es decir, ya tenían un propietario legítimo, por lo cual atentaron contra el derecho de propiedad, generando toda la situación actual que hoy en día enerva la presente acción…

…Que ciudadano (a) Juez, es importante tener especial observancia en esta parte del articulado de la Ley puesto que, bajo el humilde criterio de esta representación judicial, estas disposiciones legales fueron las que tras su transgresión dieron origen a la causa de toda esta acción a día de hoy, observamos que el articulo 46 enumera cual es el objeto del Registro público y no es otro que llevar una anotación ordenada conforme a lo que se ha dicho claramente desde siempre en este escrito y lo ordena la Ley mencionada de TODOS LOS ACTOS O NEGOCIOS QUE REALICEN LOS PARTICULARES Y QUE POR LEY DEBAN CONTENER LAS FORMALIDADES DEL REGISTRO PARA QUE LOS EFECTOS JURIDICOS SE PRODUZCAN, el orden de inscripción de dichos actos están claramente definidos y los hemos enunciado ut supra, todo a los fines de brindar la garantía que debe dar el Estado a la seguridad jurídica, en este mismo orden de ideas y respecto al orden en el cual debe quedar registrada todas esas actuaciones, el Articulo 47 idem, nos indica que para la identificación clara y completa de los títulos que atañen a los inmuebles la Oficina de Catastro Municipal es VITAL, puesto que de sus registros, organización y la nomenclatura que asigne a cada inmueble será la fuente primordial del Registro Público, de los levantamientos Catastrales será tomada la información para establecer la identidad de los títulos, su correlación, la ubicación de los inmuebles, su aspecto físico, todo esto de acuerdo a lo que establezca la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro (Nacional) y aquí es donde hay que hacer un paréntesis y plasmar lo que realmente aconteció y por qué hoy en día hay DOS (02) DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS SOBRE UN MISMO INMUEBLE PERO QUE LAS MATRICULAS NI SIQUIERA SE CORRESPONDEN NI MUCHO MENOS GUARDAN RELACION.
Que tal y como lo exprese en el capítulo de los hechos, la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, al momento de tramitar la protocolización por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes de sus documentos autenticados de venta con pacto de retracto, en el año 2019 obviamente ya los inmuebles que pretendía registrar para su propiedad se encontraban debidamente registrados o inscritos con sus correspondientes cedulas Catastrales Nros: 09-02-01-URBANO-05-28-42 y 09-02-01-URBANO-05-28-43, tal y como es señalado en el documento de mi representada y su auto de Protocolización, dichas cedulas catastrales se corresponden con el manzaneo de la ubicación de los locales comerciales propiedad de mi mandante, sector Nro 05 y manzana Nro 28 de allí se desprende tal numero dentro del Código Catastral de los locales.
Que ahora bien, en virtud de esta situación y dado que el Código Catastral conforme a lo que establece el artículo 47 de la Ley de Registros y Notarías, es la información vital que maneja el Registro para poder inscribir los actos y llevar el orden y correlación de los mismos; a la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, LE ERA IMPOSIBLE INSCRIBIR SU DOCUMENTO PUESTO QUE YA EL DE MI REPRESENTADA ESTABA INSCRITO FORMAL Y MATERIALMENTE DESDE HACIA SEIS (06) AÑOS ANTES, entonces gestionó (presumimos que de forma fraudulenta) por ante la Oficina de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, dos (02) cedulas catastrales con una codificación diferente a las que corresponden a los locales comerciales siendo éstas las siguientes: Nros: 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09. 02-01-URBANO-05-48-102, presentadas al momento de la Protocolización de los documentos autenticados de contrato de venta con pacto de retracto; y así consta en el sistema registral y en los respectivos cuadernos de comprobantes; tal es la manera fraudulenta de actuar de la con demandada de autos, que al darse cuenta que la codificación catastral que utilizó no era la correspondiente al sector y al manzaneo, consignó en la Inspección Ocular que se acompaña marcada "B", y que fue promovida por su representante legal en su nombre y representación, dos (02) cedulas catastrales adicionales con la codificación siguiente: Nros: 09-02-01-URBANO-05-28-L01 y 09-02-01-URBANO-05-28-L02, que rielan a los folios 81 y 84, de la aducida Inspección Ocular que se acompañan marcado "B10" y "B11", que no por mera casualidad corresponde al manzaneo Nro. 28, sin embargo no al Número del LOTE de los locales comerciales, lo cual deja en evidencia todo lo aquí aducido en su fraudulento actuar y de mala fe, pudiendo a partir de la emisión de estas cedulas catastrales que son de los mismos inmuebles locales comerciales propiedad de mi mandante, Protocolizar sus documentos autenticados de venta con pacto de retracto, generando obviamente a nivel de sistema registral una matrícula diferente pero sobre un mismo bien inmueble, lo cual violenta todo lo que la Ley plantea al respecto, no hay una correlación de los asientos registrales, se ha roto la garantía que el estado mediante el Registro debe brindar a todas las actuaciones negóciales que se haga entre vivos, todo versa al respecto de las distintas cedulas catastrales, las que obtiene la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, están viciadas de nulidad puesto que la Oficina Municipal de Catastro no siguió el procedimiento establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, específicamente en sus artículos 33, 34 y 35, igualmente a lo preceptuado en los artículos 8, 10, 11, 13, 15, 28, 29, 30, 36, 37, 40, 59, 66 y 91 de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 67 de fecha 23-04-2015, aunado al hecho de que hace mención a una manzana Nro 48, la cual NO SE CORRESPONDE CON EL MANZANEO MUNICIPAL, QUE HA ELABORADO LA OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO DE ESE SECTOR, tal situación fue debidamente atacada por esta representación judicial por ante la aducida oficina catastral obteniendo la respuesta correspondiente y siendo revocadas las cedulas catastrales Nros: 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02, tal y como consta en RESOLUCION, emitida por la Oficina de Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 13-06-2022, la cual se anexa marcada "B9", a los efectos probatorios correspondientes, por lo tanto la revocación de dicha cedula catastral y tal como se desprende de la aducida resolución deja sin validez y hace anulable los documentos de venta con pacto de retracto posteriormente Protocolizados por la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, y así solicito a este Tribunal que lo declare en atención a los hechos y derechos invocados en el presente escrito, ya que las cedulas catastrales revocadas fueron los instrumentos mediante los cuales fue posible Protocolizar los anteriores documentos y generó una duplicidad de matriculas distintas a la originaria, transgrediendo los presupuestos legales antes enunciados y violentando el derecho a la propiedad constitucional y lo preceptuado en el Código Civil al respecto de los documentos que deben registrarse y el efecto erga omnes de los mismos, puesto que al estar debidamente Protocolizado el acto en donde mi mandante adquiere los inmuebles suficientemente identificados en autos NO ERA POSIBLE, PROTOCOLIZAR ALGUN OTRO ACTO QUE TENGA QUE VER CON LOS MISMOS SALVO QUE INTERVENGA MI REPRESENTADA COMO PROPIETARIA O ALGUNA MEDIDA ORDENADA POR UN TRIBUNAL
Que ciudadano (a) Juez, se ha explanado bastante durante todo el escrito libelar las características y diferencias entre los documentos inmersos en el procedimiento, recalcando siempre la validez y realidad del documento que acredita a mi mandante como LEGITIMA PROPIETARIA de los locales comerciales que adquirió, plasmando tal negocio en un contrato de compraventa, donde cada una de las partes cumplió con su obligación, trasladándose la propiedad y el dominio del bien vendido, encontrándose los mismos para ese momento libres de todo gravamen por lo cual se materializo la negociación, pagando mi representada el precio estipulado por el vendedor y entregando este ultimo los inmuebles cumpliéndose la tradición todo en estricto apego a lo que establece nuestra legislación al respecto.
Que ahora bien, de las convenciones suscritas por la ciudadana demandada NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, suficientemente identificada en autos, las cuales se contraen a unas ventas CONDICIONADAS DE PACTO DE RETRACTO, se evidencia tal y como se ha aducido hasta la saciedad que en dichos documentos además de caracterizarse por ser PRIVADOS, y no tener los efectos respectivos frente a terceros, no se tratan en su naturaleza de una venta pura y simple, no hay un cumplimiento inmediato de las obligaciones allí contraídas y que a todo evento pueden ser objetados entre los suscribientes por ante los Tribunales correspondientes a los fines de que se cumplan las obligaciones allí suscritas, tal es el caso de la ejecución de la obligación en cuanto a quien en esos documentos tiene el carácter de compradora, bajo mi humilde criterio, NO PROCEDE DE PLENO DERECHO, el traslado de la propiedad de los inmuebles, por lo que es necesaria una declaratoria judicial, el simple registro e protocolización de una venta con pacto de retracto NO GENERA LOS EFECTOS DE UNA VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, por lo cual a todo evento, mal puede tenerse como propietaria a la demandada sin una sentencia judicial que le de la fuerza ejecutoria a las obligaciones suscritas en esos documentos y así debe tomarlo en cuenta este Tribunal a los fines de la validez o efectos legales que puedan tener los documentos de venta con pacto de retracto suscritos entre la demandada y el difunto CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, identificado anteriormente.
Que honorable Juez, de todo lo antes expresado tenemos claro porque debe este Tribunal sentenciar la NULIDAD LOS ASIENTOS REGISTRALES DE FECHAS 18-12-2019, NRO: 2019.1560, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON NRO. 319.8.2.1.10282, Y NRO: 2019.1562, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON NRO. 319.8.2.1.10284, DE LOS DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
Que por cuanto el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, mediante la Protocolización de estos instrumentos, se apartó de los principios legales que regulan y ordenan el ejercicio de sus funciones, no cumplió con la correlación que deben mantener las matriculas, actuó con información que no era la verdadera como en el caso de las cedulas catastrales tal y como lo aduje y evidentemente transgredió y violentó la seguridad jurídica de la cual debe ser garante de todos los actos o transacciones que realicen los vivos de derechos reales.
Que a todo evento y con fundamento a todos los argumentos legales ut supra desglosados es Importante igualmente indicar a este Tribunal que nos encontramos ante tres (3) documentos los cuales su naturaleza y valor probatorio es diferente y que uno tiene un valor probatorio que está por encima de los otros, es el caso que el documento de compraventa Protocolizado por mi mandante en fecha 06-11-2013 por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, el cual quedo inscrito bajo la Matricula 319.8.2.1.2004, número 2013.580, Asiento Registral 1, Folio Real del año 2013, para el local Nro 01 y número 2013.581, Asiento Real 1 Matricula 319.8.2.1.2095 y corresponde al Folio Real del año 2013 para el local Nro 02, conforme a lo que señala nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y nuestra Jurisprudencia patria se configura como un documento público, ya que el mismo se otorgó con todas las formalidades y rigores de Ley y ante un REGISTRADOR, por lo cual desde ese mismo momento surtía los efectos pertinentes frente a terceros, quedando ipso facto inscrito en el sistema registral, generándose los efectos correspondientes, por otra parte los de retracto otorgados ab initio por la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, suficientemente identificada en autos en fecha 05-03-2009 autenticados por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Paz Castillo Estado Miranda, por el Registrador con funciones Notariales de esa oficina, tales documentos no revisten de carácter de públicos, puesto que el mismo fue solamente autenticado, es decir el funcionario que da fe del acto actuó en funciones de notario y no de registrador y es algo lógico puesto que por territorio no podría haber protocolizado tales instrumentos, tenemos entonces que los mismos no han sido otorgados con las solemnidades y formas legales que requieren los documentos públicos que se forman por ante el Registrador, por lo tanto estos documentos autenticados no producen los efectos que produce el documento registrado en este caso mi representada, tal y como lo aduje antes.(Negrita y subrayado de la parte).

Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“…Que efectivamente ciudadano Juez, negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto, que la demandante de auto: “…sea la propietaria mediante documento de contrato de compra - venta celebrado con el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.560.158 y de este domicilio..."
2. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto que "...mediante el cual adquirió dos (2) inmuebles, ubicados en el Sector Centro calle Colina entre Avenida Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, Edificio Santa Eduvigis III, Planta Baja, Locales Nro. 1 y 2,...".
3. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto que la "...propiedad que deviene del referido documento, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes,...".
4. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto que "...en fecha 06-11-2013, quedando inserto bajo el Número 2013.580, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 319.8.2.1.2094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, para el local Nro. 1; Inserto bajo el Número 2013.581, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 319.8.2.1.2095, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, para el local Nro. 2...".
5. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto que sobre los referidos locales comerciales, la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, haya emitido desde su inclusión en su data catastral las nomenclaturas siguientes: Local NRO 1 - Local NRO 2. Pues la data catastral del Local NRO 1- presenta en el formato de la cedula catastral donde se lee LOTE 42, pero si observamos muy detenidamente en la supuestamente emitida por catastro se lee LOTE 41, con una enmendadura no salvada se lee LOTE 42, es decir, que sobre el digito 1 sobrepusieron o montaron el 2, la cual la hace ineficaz, es decir no validad y nula de toda nulidad. Además los mismos fueron emitida por el ciudadano Carlos Luis Malpica B. Jefe de la Unidad de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo Estado Cojedes y tío del Co-apoderado Judicial demandante Abogado Juan Carlos Silva Malpica, lo que se presta para dudas razonables.
6. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto que de igual modo conste que dicha identificación catastral conforme a lo que dispone las citadas leyes, ut-supra, es la que corresponde, cumpliendo así todos los extremos de Ley.
7. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto que así haya quedado asentado en el respectivo auto de protocolización del documento, mediante el cual mi mandante adquirió los inmuebles autos identificados.
8. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto que produciéndose así a partir de este acto los efectos erga omnes, como lo establece el artículo 1920 del código civil y el artículo 27 de la Ley Registros y Notarías (SAREN).
9. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto que así se evidencia en los siguientes: en el auto o hoja de protocolización del Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes que corre al Vto del Folio seis (6) del expediente y que supuestamente fue elaborado por la Abg. María Hortencia Torrealba Castillo. La cual señalo y citamos, "... la Revisión Legal y la revisión de Prohibiciones fueron realizada por el (la)..." lo que no es cierto, pues de haber sido así, no se hubiesen expedido las dos (2) certificaciones de gravámenes de 10 y 20 años y las que se expidieron, la ciudadana Registradora Mariangel Barrios Martínez, dejo asentado lo siguiente: "...se hace constar que sobre el descrito inmueble no pesa Medidas Judiciales, ni Gravámenes que hayan sido comunicados...".
10. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto que haya quedado, demostrado y evidenciado, que la cadena titulativa que hoy en día supuestamente le acredita la propiedad a la accionante.
11. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto, ya que siempre se ha identificado los inmuebles con cedulas catastrales Nro. 09-02-01-U-05-28-42 y 09-02-01-U-05-28-43, que corresponde con el manzaneo, que corresponde a esa ubicación.
12. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto, que tal y como se adujo anteriormente en cuanto al Código Catastral en su estructura, el segundo bloque, en su tercer campo, se refiera a la manzana, de conformidad con el citado instructivo del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB).
13. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto, que presuntamente nuestra poderdante era propietaria, pues nuestra representada lo afirmamos y ratificamos es la legítima y única exclusiva propietaria de los identificados inmuebles locales N° 1 y 2.
14. Que negamos, rechazamos y nos oponemos por no ser cierto que "...por préstamo de dinero que le hiciera al ciudadano Cesar J. Guerra T. ..., se halla celebrado contrato de venta con la condición de pacto con retracto legal...".
…Que es el caso ciudadano Juez, que en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, ya identificada, con el carácter de compradora, celebró CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON DERECHO DE RETRACTO POR EL TERMINO DE NOVENTA (90) DIAS, con el ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.560.158, en su carácter de vendedor; sobre dos (02) Inmuebles (locales comerciales), constituidos El Primero: Por un local comercial, distinguido con el N° 01, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio "SANTA EDUVIGIS III" calle Colina de la ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en cual tiene una superficie de veinticuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (24,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Nº 02; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Local Nº 03, y El Segundo: Por un local comercial, distinguido con el Nº 02, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio "SANTA EDUVIGIS III" calle Colina de la ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, que tiene una superficie de veinticinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (25,10 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento PBI; SUR: Local N° 01; ESTE: Fachada Este y OESTE: Local N° 03; construidos sobre un lote de terreno constante de una superficie de un mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (1.190,68 mts2), dentro de los siguientes medidas y linderos generales: NORTE: En una extensión de dieciocho metros con cuatro centímetros (18,04 mts), con solar y casa que es o fue de Francisco Malpica; SUR: En una extensión de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts), con la calle Colina; ESTE: En una extensión de cincuenta y seis metros con diecinueve centímetros (56,19 mts), con terreno que es o fue de hermano de María Pérez, casa de Pedro Ochoa y solar y casa de Ramona María Bravo de Hurtado y OESTE: En cincuenta y seis metros con sesenta y ocho centímetros (56,68 mts), con inmueble de Victoria Eugenia Benítez y lote vendido a Elide Licón. El carácter de mi representada Nancy Haydee Molina Solano, ya identificada, como compradora y propietaria de los Inmuebles (locales comerciales) antes descrito se evidencia de instrumentos debidamente autenticados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Marzo del Año dos mil nueve (2009), inscritos bajo el No. 83. Tomo: 12 y 84 tomo 12. respectivamente, los cuales acompaño, produzco y opongo a todo evento formalmente a tales efectos con el presente escrito (ANEXOS que rielan inserto desde el folio 43 al 55 del presente asunto), con la finalidad de evidenciar la celebración del aludido Contrato de Compra-Venta.
Que en los dos (02) contratos de compra-venta con derecho de retracto por el termino de noventa (90) días, se estableció lo siguiente: "Con el otorgamiento del documento transfiero a la compradora la propiedad del inmueble vendido, reservándome el mencionado derecho de Retracto por el citado termino, durante cuyo plazo tendré derecho a recuperar el inmueble aquívendido, previa restitución del precio estipulado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1534 del Código Civil Vigente v el reembolso de los gastos expresado en el artículo 1544 ejusdem. Es condición expresa que si transcurriere el término de los noventa (90) días, sin que se haya rescatado la propiedad del inmueble antes descrito, inmediatamente éste pasará de manera definitiva a la propiedad de la compradora, tal como lo dispone el artículo 1536 del Código Civil vigente.
Que en sintonía con lo anterior, y por cuanto el ciudadano César José Guerra Torrealba, ya identificado, no ejerció en su debida oportunidad el derecho de retrato, la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, ya identificada, procedió a protocolizar los referidos contratos de compra venta con pacto de retracto, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, tiempo más que prudencial para que el vendedor ejerciera el referido retracto, inscrito bajo el No 2019.1560. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10282 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019 y 2019.1562. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10284 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019. (ANEXOS que rielan inserto desde el folio 81 al 90 de la pieza signada con el Nº 1 del presente asunto), actuación esta que le otorga el derecho de propiedad definitivo sobre los referidos locales.
Que igualmente se consigna adjunto al escrito libelar Certificación de gravámenes expedido por el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2019 y 03 de marzo 2020. (ANEXOS que rielan inserto desde el folio 56 al 66 de la pieza signada con el Nº 1 del presente asunto).
Que así mismo consigna la accionante de autos consigna cedulas Catastrales y Certificados de Solvencia Nº 09-02-01-URBANO-05-28-42 y 09-02-01-URBANO-05-28-43; emitida por el SAATRI, de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a nombre del ciudadano CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, digitalmente alterada y modificada presentada en el acta de la inspección ocular Nº ST-4971-22 nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así mismo como tanta veces se menciona en el escrito libelar, siendo lo correcto las cedulas Catastrales y Certificados de Solvencia Nº 09-02-01-05-28-L01 y 09-02-01-05-28-L02, a nombre de la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.579. (ANEXOS que rielan inserto desde el folio 113 al 119 de la pieza signada con el Nº 1 del presente asunto), correspondiente a los inmuebles objeto de la presente demanda.
Que ciudadano Juez nuestra representada, en su carácter de legítima y exclusiva propietaria de los inmuebles (locales comerciales) supra identificados, suficientemente demostrado mediante ante los libros Real del año 2019, que cursan antes el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Asimismo en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), se realizó solicitud Inspección Judicial, antes el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, siendo acordada Traslado y Constitución del Tribunal mediante auto, dejando constancia en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), dejando constancia que la posesión, disfrute y disposición de los inmuebles se encuentra a nombre y poder de nuestra representada, posteriormente se realiza varias reuniones con la junta de condominio de los referidos inmuebles, a fin de realizar el pago de condominio, siendo recibida por la presidenta Kenia Sandoval y el administrador Javier Jiménez, quienes residen en el mismo edificio, manifestando que NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, ya identificada, no es la propietaria de los referidos inmueble, indicando que la documentación que se le presentaba no era legítima y que debía dirigirme a los órganos jurisdiccionales, que para poderme recibir los pagos de los condominio adeudado, tendría en entregarle un sentencia definitiva, con actitud soez y poco amable por ambos ciudadano; en vista de la negativa la representación de la parte demandada se dirigió a la Oficina de Catastro, para realizar el pago de los aranceles municipales, siendo atendida por el Director Encargado MSC. FRANCISCO ANTONIO GARCES CASIEGO, quien manifestó de manera textual, repetitiva y con una doble firmeza que los referidos inmuebles tenían documentaciones y cedulas catastrales, que le pertenece a nuestra representada NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, antes identificada y otra a nombre de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GALINDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-12.365.933; Cabe destacar que la posesión se encuentra a disposición de accionada de autos, ya que se celebró contrato de arrendamiento autenticado, con la ciudadana Marisel del Carmen Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-12.365.933, con una fecha de vigencia desde el 01 de abril de 2022 al 01 de abril de 2023, presentado mediante oposición realizada a la Medida Innominada de Secuestro que fuese acordada por este Tribunal, que se encuentra inserto en la actuaciones que conforma el cuaderno separado del presente asunto; Ahora bien, ciudadano Juez, la arrendataria antes descrita, le manifestó vía telefónica a la co-apoderada María Belén Costa Vieira, antes identificada, se encontraba en los referidos inmuebles se encontraba con filtración constante y abundante desde hace una semana, haciendo acto de presencia en los referidos inmuebles en fecha 15 de agosto de 2022, en hora de la 10:00 am, estando con la arrendataria en dichas oficinas, comunicándose vía telefónica con el ciudadano Javier Jiménez, para reporta la novedad de los locales, quien manifestó que si se encontraba en los locales para dirigirse al sitio, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), comparece el ciudadano Javier Jiménez conjuntamente con la presidenta de Condominio Kenia Sandoval y en compañía del ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.455, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.040, quien se identificó como representante de la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, una vez reportada la novedad del techo, nuevamente la junta de condominio manifestó una vez más, no tener cualidad para estar en el inmueble y el representante legal de la accionante de una manera intimidante comienza a gravar con su celular y a gritar que no tengo cualidad para estar en el inmueble, en ese momento llego a la oficina, observando en todo momento el atropello, intimidación y la poca ética del abogado, siendo gravada y me hacía cierta pregunta, aseveraciones como si fuera organismo de investigación, tomándose atribuciones como si fuera funcionario, por otra parte la junta de condominio se retira del referido inmueble. Ante esta situación esta representación judicial, le comunico al abogado Juan Carlos Silva Malpica, que tenía que abandonar de forma inmediata el inmueble, por cuanto no tenía ningún derecho a permanecer allí, a lo que respondió con altivez que su representada había adquirido el inmueble y que contaba con un documento que no quiso mostrarlo y cuando se le solicito que por favor se retirara de inmueble, se encimo sobre ambas apoderadas judiciales, que se encontraba dentro de los inmuebles, generándose un altercado entre los tres, desapareciendo de manera extraña el candado de la puerta que se encontraba en el escritorio, arremetiendo de manera agresiva, intimidante y arbitraria, siendo retenida de manera ilegal dentro de las oficinas hasta la 12:30 am, bajo coacción y presión psicológica, haciéndonos firma un supuesto acuerdo de negociación y siendo despojada arbitrariamente de la posesión, hechos que no alude en la litim...
…Que PRIMERO: Admitimos que nuestra representada NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.579, celebro Pacto Retracto en fecha 05 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 83, Tomo N° 12 del tomo de autenticaciones del año 2009 llevado ante la Notaria del Municipio Paz Castillo estado Miranda, posteriormente protocolizada en el Registro Público Inmobiliario en fecha 18 de diciembre de 2019, relacionada con dos (2) locales comerciales, distinguido con los N° (s) 01 y 02, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio "SANTA EDUVIGIS III" calle Colina de la ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y protocolizado los referidos contratos de compra venta con pacto de retracto, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, tiempo más que prudencial para que el vendedor ejerciera el referido retracto, inscrito bajo el Nº 2019.1560. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10282 у correspondiente al Libro de folio real del año 2019 y 2019.1562. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10284 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019.
Que SEGUNDO: Admitimos que nuestra representada NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.579, viene ocupando la posesión de manera pacífica, publica, no equivoca y como exclusiva propietaria legitima y única sobre los inmuebles objeto de esta Litis. Se puede evidenciar en el acuerdo suscrito entre las partes interviniente en la presente demanda de fecha 15 de agosto de 2022, que la ciudadana ADRIANA CAROLINA GALINDEZ CORDERO, de Cedula de Identidad No. 12.365.933, conjuntamente con su apoderados judiciales JUAN CARLOS SILVA MALPICA, JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR Y DOREICIS DE LOS ANGELES BARRERA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-6.973455, V-20.269.977 y V-25.723.138, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s). 74.040, 227.262 y 251.130, en su orden, estando nuestra representada en posesión de los inmuebles, fue despojada de la posesión de manera violenta, arbitraria y abusiva, por parte de la accionante y sus apoderados legales, quienes nos obligaron a firmar un presunto acuerdo, el cual esta demandada fue víctima de coacción, intimidación psicológica y acoso, firmando un pliego que nunca estuvimos de acuerdo, firmado con la finalidad de poder salir de allí, obligándonos con un candado que ellos trajeron a cerrar los locales comerciales, pero que en ninguna forma constituyo una manifestación de voluntad de las partes de quienes suscribe el referido documento, sino un atropello por parte de ellos, para despojar y quitar la posesión que venía ejecutando de manera pacífica y consuetudinaria a nombre de nuestra representada, la cual se anexa en original, marcado con la letra "A". TERCERO: Admitimos que nuestra representada, en su carácter de legítima y exclusiva propietaria de los inmuebles (locales comerciales) supra identificados, en fecha quince (15) de junio de 2022, realizó Inspección Judicial, antes el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, siendo acordada Traslado y Constitución del Tribunal mediante auto, dejando constancia de la doble matriculación y anulación de las cedulas catastrales, ambos procedimiento debidamente viciado que no llena los extremos de Ley para la Anulación de las cedulas catastrales dentro del acto de la inspección judicial realizada en el Registro Inmobiliario de Tinaquillo estado Cojedes, recurriendo la representación de la accionante a la alteración digital de los documentos promovido en la misma, contactando el Tribunal que en los libro reales del año 2019, que se encontraba asentados los CONTRATOS DE COMPRA-VENTA CON DERECHO DE RETRACTO POR EL TERMINO DE NOVENTA (90) DIAS, dejando constancia de dichas notas marginales.
Que el Juez puede extraer de la conducta procesal de las partes (nuestro caso), las normas que regulan lo que en la doctrina probatoria se ha denominado la conducta procesal de las partes como fuente de prueba, que produce un indicio endoprocesal - contingente, creemos que en consecuencia debe ser plural, grave, concordante y convergente, capaz de forma la convicción del Juez sobre la verdad de los hechos que se investiga en el proceso. Analizando la actividad procesal de las partes como medio de prueba, vale decir, sus conductas procesales, puede ser tomados o considerados por el operador de justicia, como indicios o argumentos de pruebas que puedan demostrar los hechos controvertidos en el proceso, que puedan demostrar hechos sobre los cuales las personas no quieren dejar constancia para defraudar a las partes o a un tercero incluso a la administración de justicia en el proceso. En conclusión, aun cuando esa prueba incompleta es favorable a nuestra representada, la misma fue promovida con una conducta maliciosa ocultando la realidad sobre las formas de los hechos.
Que en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba acogido por la parte demandante, cuando en el Capítulo VI de las pruebas en la que se fundamenta la presente acción, del escrito libelar que corre en el folio 25 y vto de este expediente, cuando expresa en todas y cada de sus particulares es decir en los nueve (9) particulares es lo siguientes “... Primero: Invoco, Produzco y Reproduzco el mérito que favorece a mi patrocinada proveniente de la documental denominada Inspección Ocular marcada "B"..., Segundo: ...deviene de la documental denominada Documento de Propiedad, marcado “B1” y B2..., que componen la documental promovida marcada "B".... Tercero:...deviene de la documental denominada Documentos Cadena Titulativa, marcada con la "B3"... que componen la documental promovida marcada "B" y marcada "B4" que componen la documental promovida marcada "B"... Cuarto: ...que deviene de la documental denominada Oficio Nro. 31900024, marcado "B5"... la documental promovida marcada "B"... Quinto:...que deviene de las documentales denominadas Cedulas Catastrales, marcada "B6" y "B7"... Sexto: que deviene de la documental denominada Manzaneo del sector 05, marcada "B8", Séptimo: que deviene de la documental denominada Resolución marcada "B9"..., Octavo: que deviene de las documentales denominadas Cedulas Catastrales nuevas de Nancy Haydee Molina Solano, marcada "B10" y "B1"... que componen la documental promovida marcada "B"..., у Noveno:...que deviene de las documentales denominadas Documentos Autenticados de Nancy Haydee Molina Solano, marcado "B12"... y "B13"... que componen la documental promovida marcada "B"... En cuanto a la comunidad de la prueba a la que tanto se acoge la demandante de autos, le señalamos y les referimos todas y cada una de las consideraciones en el punto de la Impugnación a toda la supuesta copia certificada incompleta de la Inspección Judicial que hicimos anteriormente y que corre desde el folio 36 hasta el 99, vtos ambos inclusive.
Que A TODO EVENTO y en este sentido, es de recordarle a la parte accionante de autos, que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no le pertenecen a la parte que la aporto, es decir, no son patrimonio exclusivo de esta sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mimas, ya que perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no la aporto al Proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente (como en el presente caso donde la parte actora aporto o propuso la prueba de la Inspección Ocular incompleta y supuesta copia certificada de la misma). el principio se hace valer en el proceso a través de la " Reproducción del mérito favorable de los autos" o de la "Ratificación del mérito favorable de los autos", que se traduce, en que la parte solicita al Juez, que tome y valore en su favor, todos los medios probatorios que hayan sido promovidos por él y que le favorezca. De manera que la supuestas pruebas aportadas o propuesta por la demandante y en la cual se comete la torpeza de alegar el principio de la comunidad de la prueba en su propio favor, pues incurrió en la irregularidad o inadecuada forma de promover las pruebas en la presente causa, es decir, que la prueba preconstituida o extralitem (Inspección Ocular), que evacuo nuestra representada y la cual todavía no ha sido presentada ni promovida en la causa, la parte demandante la promovió incompleta y en una supuesta copia certificada, y pretendiendo fabricarse un medio probatorio para sí mismo, además de hacerla de forma extemporánea por anticipada y acogerlo para sí mismo. Por lo que esto no signifique convalidar de forma alguna los vicios e irregularidades de la supuesta promoción de dichas pruebas por la parte demandante, es decir, y como dice el adagio popular "Se despachó y se dio el vuelto".
Que además, la accionante de autos, no acompaño su demanda con los instrumentos en que fundamento, por lo que no consigno ni en original ni en copia certificada el documento que le acredite la propiedad sobre los referidos inmuebles, para ser admitida la presente acción o es que la totalidad de la pruebas aportadas no reúne los requisitos exigidos en la Ley, se refiere evidentemente a aquella en la cual no se cumplieron las formalidades legales para su otorgamiento, promoción o evacuación, es decir, se refiere a hechos y circunstancia o condiciones de que debe estar rodeado el acto para su legalidad, pero que no tiene nada que ver con su contenido. Con la existencia de una doble matriculación certificada por la Registradora, asimismo se ha valido de la manipulación de los organismos administrativos, municipales y de seguridad por ser hermana del Gobernador del estado Cojedes, para generar una parcialidad u falta de equidad jurídica dentro del juicio, esperemos ciudadano Juez, que exista como lo indica en la Constitución la parcialidad, igualdad, equidad entre las partes en el proceso, para desvirtuar la aclaratoria de la documentación de los inmuebles, siendo de dudosa procedencia (Registro Paralelo), que certifique su autenticidad, las interrogante que surge en el presente caso son: ¿Por qué el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes omitieron la inserción de las respectivas notas marginales en el Libro Real sobre el documento de compra venta de fecha 06-11-2013 bajo el Nro: 2013.580, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro: 319.8.2.1.2094, correspondiente al Folio Real del año 2013 y Nro: 2013.581. Asiento Registral 1, matriculado con el Nro: 319.8.2.1.2095?, ¿ en el documento de compra venta hace mención de la modalidad de pago del contrato, sería efectivamente cobrado los cheques con las siguientes descripción N° 46477145, por la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00), girado en contra Banco Mercantil C. A. Banco Universal, de fecha 07/11/2013 y el cheque N° 85978969, por la cantidad de cuatrocientos mil bolivares con cero céntimos (400.000,00), girado en contra del Banco Bancaribe, de fecha 25/04/2013, estos cheques no se especifican si son de gerencia o al portador, ni indica la cuenta para ser depositado?, ¿Por qué el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes emitió Certificación de gravámenes expedido de fecha 18 de noviembre de 2019 y 03 de Marzo 2020 y la existencia de la alteración de la cedula catastral en el sistema SAREN? y por último y no menos importante ¿Por qué el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes inscribe bajo matriculación y/o inserta en el Libro Real en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, los documentos Pacto Retrato bajo el Nº 2019.1560. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.10282, correspondiente al Libro de folio real del año 2019 y Pacto Retrato bajo el Nº 2019.1562. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.10284, correspondiente al Libro de folio real del año 2019?...” (Negrita y subrayado de la parte).

Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.

La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
 Marcado con la letra “A”: Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del Poder Notariadobajo el N° 9, tomo 3, folio 26 al 28 de los libros autenticados llevados por la Notaria Pública del Municipio de Tinaquillo, conferido por la ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero, titular de la cédula de identidad N° 12.365.933, a los Abogados Juan Carlos Silva Malpica, Argenis Asunción Flores Flores, Julio Daniel Cordero Aguilar, Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.455, V-3.571.991, V-20.269.977 y V-25.723.138, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo los números 74.040, 16.122, 227.262 y 251.130, respectivamente. Desde el folio 32 al folio 35 de la primera pieza.

De esta documental se evidencia el poder otorgado por la demandada de autos a los abogados antes identificados para que la represente judicialmente en virtud de la presente demanda, debidamente Autenticado perteneciendo este documento a la categoría de documentos públicos por haber sido tramitado ante un órgano de la administración pública, que al no haber sido tachada ni impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

 Marcado con la letra “B”: Copia certificada del expediente signado con el alfanumérico ST-4971-22 nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por motivo de Inspección Ocular, emitida en fecha 15/06/2022, debidamente incoada por la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, titular de la cédula de identidad número V-5.029.579. Desde el folio 36 al 80 de la primera pieza.

La referida prueba fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, arguyendo que las mismas fueron presentadas de forma incompleta de manera consciente y deliberante; sin embargo, las mismas fueron certificadas por ante un Tribunal competente el cual tiene fe pública, en el que se puede apreciar que ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes fue tramitada Inspección Ocular, debidamente solicitada por la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.579, distinguiéndose dentro de esta prueba documental el escrito de solicitud así como contrato de compraventa celebrado bajo la modalidad de pacto retracto, con su respectiva nota de autenticación, entre el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba y Nancy Haydee Molina Solano, identificados, sin que se pueda verificar en esa documental el acta de inspección realizada por lo que se debe tomar como prueba indiciaria en la presente causa, por tal razón se aprecia su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se aprecia.-

En cuanto a las pruebas que se describen a continuación que constan en el expediente ST-4971-22, consignado por la parte accionante,quien aquí decideprocede a valorarlas de manera separada:

1. Marcado con el alfanumérico “B1” y “B2”: Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público de Tinaquillo, del estado Cojedes, en fecha 06-11-2013 quedando inserto bajo e número 2013.580, mediante el cual el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.158, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Santa Eduvigis, a la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.933. Desde el folio 91 al 98 de la primera pieza.
2. Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de Cédula Catastral, de fecha 09 de octubre de 2013, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Falcón del estado Cojedes, mediante la cual dejo constancia del avaluó del inmueble ubicado en el sector Conjunto Residencial Santa Eduvigis III, calle Colina, local Nº 01, distinguido de la siguiente manera: EDO. 09; DTTO. 02; MUNICIPIO 01; AMBITO URBANO; SECTOR 05; MANZANA 28; LOTE 42.
3. Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de Cédula Catastral, de fecha 09 de octubre de 2013, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Falcón del estado Cojedes, mediante la cual dejo constancia del avaluó del inmueble ubicado en el sector Conjunto Residencial Santa Eduvigis III, calle Colina, local Nº 02, distinguido de la siguiente manera: EDO. 09; DTTO. 02; MUNICIPIO 01; AMBITO URBANO; SECTOR 05; MANZANA 28; LOTE 43.

La referida prueba fue negada, rechazada y contradicha, mas no fue impugnada ni tachada, dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas, por lo que se aprecia de ella que en el año 2013, la ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero, identificada, protocolizo ante el registro Público de Tinaquillo estado Cojedes, documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, identificado y su persona, mediante el cual el referido ciudadano dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable dos (02) locales comerciales ubicados en el Nivel Planta Baja del Edificio Santa Eduvigis III, construido sobre un lote de terreno constante de una superficie de un mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (1.190,68 M2), ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de dieciocho metros con cuatro centímetros (18,04 Mts), con solar y casa que es o fue de Francisco Malpica; SUR: en una extensión de veintidós metros con sesenta y cinco metros (22,65 Mts), con calle Colina; ESTE: en una extensión de cincuenta y seis metros con diecinueve centímetros (56,19 Mts), con terreno que es o fue de hermano de María Pérez, casa de Pedro Ochoa y casa de Ramona María Bravo de Hurtado; y OESTE: en una extensión de cincuenta y seis metros con sesenta y ocho centímetros (56,68 Mts), con inmueble de Victoria Eugenia Benítez y lote vendido a Elide Licón, de igual forma se puede apreciar la cédula catastral de fecha 09 de octubre de 2013, expedida por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a favor del ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, identificado, mediante el cual se dejo constancia del avaluó del inmueble ubicado en el sector Conjunto Residencial Santa Eduvigis III, calle Colina, local 01; por lo tanto este Tribunal les confiere a estos instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1357 y 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos fueron suscritos por entes competentes, demostrando la protocolización del bien inmueble en el año 2013. Así se aprecia.-

 Marcado con el alfanumérico “B3”: Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de documentos presentados por la parte como Cadena Titulativa marcado con la letra “B3” de los que se desprenden:
• Documento de Compra-Venta, celebrado entre la ciudadana Ysabel Teresa Benítez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.292.289,y el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.560.158 y de este domicilio, sobre un inmueble denominado local 01, ubicado en el nivel Planta baja del esdificio Santa Eduvigis III, ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 31-05-2005, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Falcón, hoy Registro Público de Tinaquillo del Estado Cojedes, bajo el Nro. 10, Folios 44 al 46, Tomo 3, Protocolo Primero. Desde el folio 81 al folio 83.
• Asientos del libro diario del Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, mediante el cual se dejo constancia en fecha 18 de junio de 2009, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en el nivel planta baja del Edificio Santa Eduvigis III, dictada por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Desde el folio 84 al 85.
De las presentes documentales se aprecia que fueron descritas por la parte accionante como cadena titulativa del inmueble ubicado en el nivel planta baja del Edificio Santa Eduvigis III, sin embargo en lo contenido en cada una de ellas solo permite determinar que la ciudadana Ysabel Teresa Benítez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.292.289, dio en venta pura y simple al ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-5.560.158, un local comercial denominado 01, ubicado en el nivel Planta baja del edificio Santa Eduvigis III, ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, por lo que solo permite determinar la cesión del derecho de propiedad al ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, identificado, por lo que no puede considerarse como cadena titulativa del inmueble, por cuanto una cadena titulativa de un inmueble correspondería desde el nacimiento de la propiedad, es decir, desde el primer propietario hasta el último propietario y esta documental solo demuestra que el referido ciudadano adquirió el inmueble en el año 2005, sin embargo se aprecia la materialización de la venta efectuada a favor del ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, por cuanto demuestra la propiedad de los referidos inmuebles pertenecía para el año 2005 al referido ciudadano; de igual forma se aprecia en las copias certificadas correspondientes a los libros de asientos Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, que sobre el referido inmueble ha existido diferentes medidas preventivas como prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo ejecutivo así como los asientos que demuestran que fueron revocadas dichas medidas sobre el referido inmueble; de modo que cada una de las documentales antes descritas guardan estrecha relación con el asunto controvertido en virtud que corresponden al local distinguido con el número 01 del edificio Santa Eduvigis III, ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, objeto de la presente litis y al ser estos emitidos por un órgano de la administración pública se configura como documento público y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se considera esta prueba útil y pertinente para demostrar que efectivamente al estar certificada la misma por un funcionario público, tiene pleno valor probatorio. Así se aprecia.-

• Cédula Catastral de fecha 06 de diciembre del 2019, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a favor del ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-5.560.158. Folio 86.
Sobre la presente prueba se tiene que dicho documento fue impugnado en la presente acción por parte del órgano emisor por lo que su contenido se valorara en conjunto con la probanza determinada como “B9”. Así se establece.-

 Marcado con el alfanumérico “B4”: Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de contrato de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la ciudadana Maria Milagros Gil Benitez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.984, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.158, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en el nivel planta baja del Edificio “Santa Eduvigis III”. Desde el folio 87 al folio 88.
• Asientos del libro diario del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante el cual se dejo constancia que fue practicada medida de embargo ejecutivo en fecha 08 de julio de 2013, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, identificado, distinguido con el Nº 02, ubicado en el nivel planta baja del Edificio Santa Eduvigis III, dictada por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2013, fue dejo constancia que el Tribunal Ut Supra identificado revoco el embargo ejecutivo realizado el 8 de julio de 2013; así como también se puede apreciar que en fecha 18 de diciembre de 2019, quedo inserto bajo el Nº 84, folio 12 de los libros de autenticaciones del Registro Púbico en funciones Notariales que el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, identificado, vendió en la modalidad de retracto por un plazo de 90 días, un local comercial distinguido con el Nro. 02 ubicado en la planta baja del edificio Santa Eduvigis III de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes. Folio 89 Vto.
De las presentes documentales se aprecia que fueron descritas por la parte accionante como cadena titulativa del inmueble ubicado en el nivel planta baja del Edificio Santa Eduvigis III, sin embargo en lo contenido en cada una de ellas solo permite determinar que la ciudadana María Milagros Gil Benítez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.984, dio en venta pura y simple al ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-5.560.158, un local comercial denominado 02, ubicado en el nivel Planta baja del edificio Santa Eduvigis III, ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, por lo que solo permite determinar la cesión del derecho de propiedad al ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, identificado, por lo que no puede considerarse como cadena titulativa del inmueble, por cuanto una cadena titulativa de un inmueble correspondería desde el nacimiento de la propiedad, es decir, desde el primer propietario hasta el último propietario y esta documental solo demuestra que el referido ciudadano adquirió el inmueble en el año 2005; de igual forma se aprecia en las copias certificadas correspondientes a los libros de asientos Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, que sobre el referido inmueble ha existido diferentes medidas preventivas como prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo ejecutivo así como los asientos que demuestran que fueron revocadas dichas medidas sobre el referido inmueble; de modo que cada una de las documentales antes descritas guardan estrecha relación con el asunto controvertido en virtud que corresponden al local distinguido con el número 02 del edificio Santa Eduvigis III, ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, objeto de la presente litis y al ser estos emitidos por un órgano de la administración pública se configura como documento público y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que esta juzgadora aprecia su contenido como prueba indiciaria de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 249, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Cédula Catastral sin fecha, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a favor del ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-5.560.158. Folio 90.
Sobre la presente prueba se tiene que dicho documento fue impugnado en la presente acción por parte del órgano emisor por lo que su contenido se valorara en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

 Marcado con el alfanumérico “B5”: Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de Oficio número 31900024, de fecha 15-06-2022, remitido por el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante el cual informo que las copias certificadas solicitadas dentro del acto de inspección realizado en fecha 15 de junio de 2022 en la Oficina del Registro Público de Tinaquillo Nº 319, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Colina, Local No. 10-77 del sector centro de Tinaquillo del estado Cojedes serian entregadas junto con el oficio remitido. Folio 80.

De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; se aprecia de ella la certificación por parte del Registro Público Tinaquillo de los documentos identificados de la siguiente manera: Nº: 01; Folio: 44 al 46; Tomo: III; Protocolo: Primero 31/05/2005; Cédula Catastral: 090201urbano 0548L01 y Nº: 05; Folio: 24 al 25; Tomo: V; Protocolo: Primero 30/12/2005; Cédula Catastral: 090201urbano 0548L02 así como también los documentos identificados como: Nº: 2013.580; Matricula: 319.8.2.1.2094; Asiento Registral: AR1; fecha 06/11/2013; Cédula Catastral: 090201urbano 052842 así como también el documento signado con el Nº: 2013.581; Matricula: 319.8.2.1.2095; Asiento Registral: AR1; fecha 06/11/2013; Cédula Catastral: 090201urbano 052843; es por lo que dicha prueba al constituirse en relación a los bienes objetos del litigio se deben tener como prueba indiciaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos12, 249, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Marcado con el alfanumérico “B6”: Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de documento denominado Manzaneo del Sector nro. 05 del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Folio 110.

 Marcado con el alfanumérico “B7”: Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de Plano de Manzaneo emitido por la Oficina de Catastro Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes y su vto, de la Inspección Ocular consignada marcada con la letra “B”, donde se evidencia que la manzana Nº 48, no existe dentro del manzaneo del Sector 5, en consecuencia hace adolecer las fichas catastrales antes identificadas de Nulidad Absoluta. Folio 111.

Tal como se ha venido esgrimiendo, las documentales marcadas con los alfanuméricos “B6” y “B7”, fueron impugnadas en la presente acción por parte del órgano emisor por lo que su contenido se valorara en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

• Certificado de solvencia Nº 086029, de fecha 14 de enero de 2020, emitido por el servicio Autónomo de Administración Tributaria, a favor de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.579. Folio 113.
• Recibo de Caja por motivo de pago de aranceles de cédula catastral Nº 09-02-01-05-28-L02, emitido por el servicio Autónomo de Administración Tributaria, a nombre de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.579. Folio 114.
• Calculo del valor Catastral para el pago de inmueble Urbano, emitido por el servicio Autónomo de Administración Tributaria a nombre de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.579. Folio 115.
La documental se configura como documento público por cuanto fue otorgado por un funcionario capacitado para ello, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como indiciaria en virtud que guarda estrecha relación con el asunto controvertido por constituir los trámites administrativos efectuados para la obtención de la cédula catastral sobre el inmueble distinguido con el Nº 02 ubicado en la plata baja del edificio Santa Eduvigis III de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Marcado con el alfanumérico “B8”: Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de Oficio sin número, de fecha 16 de mayo de 2022, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante el cual dejo constancia quela copia del manzaneo del sector centro es verdadera y precisa en función del levantamiento sectorial del Municipio. Folio 105 y Vto.
La presente documental presentada por la parte accionante corresponde a la certificación del levantamiento sectorial del Municipio Tinaquillo de fecha 16 de mayo del 2022, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, por medio del cual dejo asentado que el manzaneo del sector corresponde a 28 manzanas, demostrando en su parte posterior el croquis distintivo de la ubicación de las 28 manzanas, emitido por el órgano correspondiente a la sectorización del Municipio es por lo quela presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil. Así se aprecia.

 Marcado con el alfanumérico “B9”: Copia simple debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,de la Resolución emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante la cual revocó las inscripciones de las cédulas catastrales signadas con los Nros.: 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02. Desde el folio 106 al 109.

De la presente documental se aprecia que corresponde a Resolución emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 13 de junio de 2022, en función de la revocatoria de las fichas Catastrales identificadas como 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02,por cuanto se aprecia que las cédulas catastrales antes enunciadas no pueden corresponder con los inmuebles identificados como local Nº 01 y 02, ubicados en la calle Colina, entre Ricaurte y Bolívar de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, por existir con anterioridad a ellas cédulas catastrales correspondientes al mismo inmueble además de establecer que dentro de su numeración hace alusión a la manzana Nº 48, de la cual no corresponde al manzaneo determinado para ese sector existiendo discrepancia entre el manzaneo identificado en las referidas cédulas catastrales y el existente en el registro del manzaneo llevado ante la Oficina Municipal de Catastro por lo que dicha institución revocó las referidas cédulas catastrales, por lo que se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria para establecer el asunto controvertido, correspondiendo esta probanza a la categoría de documento público se le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual se demuestra la nulidad de las cedulas catastrales.Así se aprecia.

 Marcados con el alfanumérico “B10” y “B11”: Copias simples debidamente certificada por la Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de las Cedulas Catastrales Nº 09-02-01-URBANO-05-28-L02 y 09-02-01-URBANO-05-28-L01, del 1ero al 4to trimestre de 2020, emitidas por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a favor de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, identificada. Desde el folio 116 al 117.
La presente documental se aprecia las cédulas catastrales correspondientes a los locales 01 y 02 ubicados en la calle Colina entre Ricaurte y Bolívar de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, emitidas por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, del año 2020, emitida a favor de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, identificada en autos, por lo que dicha prueba se tiene como indiciaria en virtud que guarda estrecha relación con el asunto controvertido, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Marcado con la letra “C”: Copia simple de Código Catastral sin fecha, constante de sesenta y siete folios. Desde el folio 120 al 153.
Del contenido del presente instrumento se desprende que corresponde a manual para la distinción de linderos, cédula catastral y afines, que en su defecto deben hacer uso del mismo los entes competentes para tal fin, sin embargo, no se puede apreciar fecha de emisión, ente u organismo emisor o en su defecto algún enlace web que permita determinar el origen de la misma, ya que por el solo hecho de estar inscrito en cada uno de sus folios “Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar” no es suficiente para determinar su origen, de igual forma se aprecia que el contenido de la misma solo corresponde a las consideraciones especiales para la división parcelaria, cambio de codificación por ampliación de la poligonal urbana y todo aquello relacionado con la codificación catastral de los Municipios, por tanto no logra aportarle a esta juzgadora convicción alguna al momento de otorgarle la pertinencia y el valor probatorio correspondiente, lo que conlleva a ser desechada del acervo probatorio, en tal sentido la misma no puede prosperar en razón de no aportar suficientes elementos de convicción para esclarecer el asunto controvertido. Y así se determina.

DE LA PRUEBA DE INFORME

1. Oficio a la Junta Directiva de Condominio del Edificio Santa Eduvigis III, en la persona de Javier Antonio Martínez Castro, portador de la cedula de identidad Nro V- 27.329.571 en su carácter de administrador, con el fin de que emita un informe detallado de quien era la persona que realizaba los pagos por concepto de condominio de los locales signados 01 y 02, en dicho edificio arriba mencionado a partir del 06-11-2013, hasta el día 06 de febrero de 2024.
2. Oficiar a la Oficina del Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que remita a este Tribunal, copias certificadas del Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y las notarías

Con relación a las presentes pruebas de informe, no se evidencia en el expediente respuesta alguna a los oficios remitidos por este tribunal, por lo que es imposible para esta Juzgadora valorar dichas promovidas, por lo tanto se desecha, así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:Presentados en la contestación de la Demanda y en su escrito de promoción de Pruebas.

Al respecto de esto, quien aquí suscribe observa que la parte demandada alega en su escrito de contestación el Mérito Favorablede los Autos; en cuanto a esto, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda; por otro lado, advierte la Sala Político Administrativa en sentencia 2-09-2004 RE, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; de manera tal que, quien aquí analiza observa una cantidad de probanzas aportadas y ratificadas por la parte promovente que serán consideradas y valoradas suficientemente en su oportunidad y las mismas se encuentran incorporadas al expediente en cuestión, es decir, que como juzgadora estimaré en su oportunidad el referido mérito. Así se aprecia.-
En este mismo orden, el Principio de Comunidad de la Prueba, es un mérito favorable que establecen que la prueba benefician o perjudican a cada parte por igual, en cuanto favorezca a la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano plenamente identificado en autos.
DE LAS DOCUMENTALES
 Marcado con la letra “A”:Original de convenio de resolución de conflicto de fecha 15 de agosto de 2022, suscrito entre los ciudadanos Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, identificada, y entre la ciudadana María Belén Costa Vieira, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, identificada. Folio 131 de la segunda pieza.
De dicho documento se observa que no fue tachado, ni impugnado durante el proceso por las partes, por lo que esta juzgadora considera útil, legal y pertinente en función que guarda estrecha relación con el asunto controvertido en virtud, que corresponde al acuerdo de carácter privado, suscrito entre las partes en función al resguardo de los inmuebles en disputa, desprendiéndose del mismo el acuerdo de que las llaves las manejaría la parte actora en el presente asunto y la limpieza y aseo de las mismas la parte demandada, mientras se resolvía el litigio, por loque teniendo relación directa con el objeto de la presente litis, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Aprecia.-

 Marcado con la letra “B”:Original de Inspección Ocular signada con el numero N° ST- 4947-22, emitida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de 57 folios útiles. Desde el folio 132 al folio 188 de la segunda pieza.

En relación a esta prueba, se aprecia en lo contenido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que pretende demostrar la propiedad de los inmuebles en litigio a través de la inspección ocular distinguidacon el Nº ST-4947-22, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, sin embargo la presente prueba documental solo permite demostrar las condiciones en las que se encontraba los locales distinguidos con los número 01 y 02, ubicados en la planta baja del edificio “Santa Eduvigis III”, ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, de acuerdo a la función establecida en nuestro ordenamiento civil para las inspecciones oculares corresponde únicamente a dar fe de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, es decir el reconocimiento del Juez de los lugares, objetos o hechos utilizando sus sentidos para percibir la realidad de lo que se pretende probar, de modo que bajo ningún concepto la presente prueba puede por si sola determinar la propiedad del inmueble, sin embargo se aprecia su contenido por guardar estrecha relación con el asunto controvertido de conformidad a lo establecido en los artículos1428, 1359 y 1366 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

 Marcado con la letra “C”:Original de Inspección Ocular signada con el N° ST-4971-22, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constante de 103 folios útiles. Desde el folio 189 al folio 192 de la segunda pieza.

La presente documental se aprecia que la parte demandada pretende probar la propiedad del inmueble con la presente probanza, sin embargo, se aprecia en el contenido de la inspección ocular Nº ST-4971-22, que aun cuando fue constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el Registro Público del Municipio Público de Municipio Falcón del estado Cojedes, y se dejo constancia que se encuentra inscrito ante ese Registro Público el documento de propiedad de los inmuebles identificados con los Nros. 01 y 02, ubicados en la planta baja del Edificio Santa Eduvigis III, en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, como propietariaa la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, identificada, no es menos cierto que también existe inscrito ante el referido Registro Público, el mismo inmueble a favor de la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, identificada, por lo que en sí solo este documento no puede ser prueba fehaciente de la propiedad, sin embargo guarda estrecha relación con el asunto controvertido por lo que se le otorga valor probatorio como prueba indiciaria de conformidad con lo establecidolos artículos 1428, 1359 y 1366 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
 Marcado con la letra “D”:Contrato de Arrendamientode fecha 23 de agosto de 2022, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo 46, Folio 5 hasta el 9, constante de 5 folios útiles,debidamente suscrito entre las ciudadanas María Belén Costa Vieira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.686, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, demandada de autos, mediante el cual dio en calidad de arrendamiento dos locales comerciales identificados con los números 01 y 02, ubicados en el nivel planta baja del edificio Santa Eduvigis III, ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, a la ciudadana Marisel del Carmen Araujo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.921,por el periodo de un (01) año desde el primero (01) de abril de 2022 hasta el primero (01) de abril del 2023.
En cuanto a esta prueba, que solo determina que bajo facultades de uso del bien inmueble se lo sede mediante contrato de arrendamiento a la ciudadana Marisel del Carmen Araujo Pérez, no demostrando para nada relacionado en la presente litis, es por lo que se desecha, por cuanto no aporta elementos de convicción en virtud que la presente acción corresponde a nulidad de asiento registral y no es recaída sobre temas de arrendamiento inmobiliario, por lo cual nada tiene que aportar al presente procedimiento. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:

WILLIAM SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.918, teléfono 0412-4691198, quienmanifiesta no tener impedimento alguno para que declarare en este acto interviene la Abogada Eylin Patricia Seco Seco, ya identificada en autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce o tiene conocimiento de un inmueble ubicado en optan baja edificio Santa Eduviges III locales 1 y 2? Contestó:"si tengo conocimiento"; SEGUNDA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que tiene y si frecuento dichos locales que observo en los mismos?Contestó: "lo que observe que estaba deteriorado de condiciones e hice unos trabajos allá, trabajo de pintura"; TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta para que se realizaba dichas adecuaciones y reparaciones? Contestó: "si, el conocimiento que tengo que alquilaron una oficina de una doctora"; CUARTA: ¿según su experiencia con su trabajo puede describir el estado conservación del inmueble? Contestó: "anteriormente cuando yo llegue allí las filtraciones estaban dañando las paredes, fui contratado para eso que estaba en mal estado"; QUINTA: ¿diga el testigo si puede hacer un cálculo en tiempo del deterioro del inmueble? Contestó: eso a primera vista cuando uno hace el presupuesto está valorado en 100$, 150$ remodelar la pintura echar pasta, lijar, pintar y acondicionar un baño"; Cesaron las preguntas de los abogados de la parte demandante.Seguidamente toma la palabra el abogado Julio Cordero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 227.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Sin que la actuación deesta representación judicial convalide ni los hechos ni el derecho invocado por la profesional del derecho Eylin Patricia Seco Seco, identificada en autos y en virtud de que lo expuesto por el presente testigo nada tiene que ver con lo que se ventila en el caso de marras como lo es la nulidad de asiento registral demandada en primer lugar tacho el testigo de conformidad con el artículo 499 del Código Procedimiento Civil,solicitado que no se le dé valor probatorio a su deposición en segundo lugar se ratifica lo plasmado en el escrito de promoción de pruebas presentado por esta parte en fecha 16 de enero del año en curso como lo es la falta de legitimación para actuar de la abogada antes mencionada a todo evento pasamos a realizar a repreguntas correspondiente. Toma la palabra el abogado Juan Carlos Silva Malpica en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 74.040. Quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento cual es la pretensión o el motivo de la presente demanda incoada por la ciudadana Adriana Galindez a través de la presente causa? Contestó:"el conocimiento que yo tengo que después de que yo trabaje allí ella me notifico que había un candado allí y no pudimos hacer mas nada" SEGUNDO: ¿diga el testigo según sus respuestas dada a las preguntas anteriores si presuntamente la abogada derecho Eylin Patricia Seco Seco, quien presuntamente lo contrato a usted para realizar unos trabajo que no hizo con la cantidad de 150$?CONTESTÓ: "no ella fue la que me contrato, la única persona que estaba allí era ella, después estábamos esperando el material después me dio esta noticia", TERCERO:¿diga la testigo si tiene conocimiento que sobre el inmueble existe una medida cautelar y si sabe que es una medida cautelar? Contestó:"tengo conocimiento lo que ella me dijo, no tengo conocimiento que es una medida cautelar", CUARTO: ¿diga el testigo si no tiene conocimiento de la acusa y motivo que origino el presente expediente entonces porque vino a declarar?, Contestó: "no tengo conocimiento del expediento de la causa cautelar, yo estoy aquíde testigo porque fui contratado por ella hacer unos trabajo que no lo terminamos". En virtud de lo expresado en sala por el testigo en la segunda y cuarta repregunta en las cuales manifestó que había sido contratado para realizar los trabajos señalado por la abogado derecho Eylin Patricia Seco Seco, se hace evidente que el mismo es inhábil para declarar en el presente juicio tal como lo dispone el uno aparte del artículo 479 de la norma adjetiva civil el cual establece " nadie puede ser testigo en contra ni a favor de su ascendiente o descendientes o de su conyugue el sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de que lo tenga a su servicio" tal como quedo demostrado en el caso de marras en consecuencia se ratifica la tacha propuesta al inicio no debiendo este juzgador tomar en cuenta la deposición del testigo. Es todo.

De los dichos explanados por el testigo se evidencia que tiene una relación laboral con la demandada de autos, en virtud que de sus mismos dichos se desprende que no tiene conocimiento sobre el asunto incoado y que se presenta como testigo, ya que fue contratado para efectuar trabajo de reparación en dichos inmuebles, por lo tanto se hace evidente la relación laboral existente, además que las preguntas fueron formuladas en los términos como se desprende en los folios indicados, observando que el referido ciudadano no fue conteste en virtud de que en su declaración presento discrepancia, por cuanto no ofreció un testimonio concordantedebiendo forzosamente esta testimonial ser desechada por cuanto el ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.918, se encuentra incurso en las inhabilidades para ser testigo contempladas en el artículo 479 del Código De Procedimiento. Y así se declara.

 CRICELY DEL VALLE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V. 17.006.983,Teléfono N° 0424-4415900.

En el día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación del testigo, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del precitado, declarando Desierto el Acto. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME

 Oficio a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), Caracas Distrito Capital, a los fines de solicitar informe sobre si fueron cobrado u/o que fueron depositados los cheques con la siguiente descripción N° 46477145, por la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (BS 600.000,00) girado en contra Banco Mercantil C.A, Banco Universal de fecha 07/11/2023 y el cheque N° 85978969, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (400.000,00) girado en contra del Banco Bancaribe de fecha 24/04/2013.

En relación a esta prueba, se evidencia que la parte demandada en su escrito de promoción de prueba quiere demostrar si fueron cobrados o depositados los cheques, esta Juzgadora vista la respuesta obtenida por las instituciones bancarias oficiadas a través de SUDEBAN, las cuales rielan del folio 221 al 223, 227 y 233, de la cuarta pieza, mediante el cualno se lee de forma clara no pueden dar respuesta a lo solicitado por cuanto deben dar razones detalladas del caso, no teniendo nada que valorar sobre la presente prueba, por lo tanto se desechan, así se decide.

 Oficio a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a cargo del Director (E) MSC Francisco Antonio Garcés Casadiego, ubicada en la Troncal 005, en el Parque Ferial y Recreacional “Baqueano” en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de solicitar informe sobre el procedimiento administrativo por esa oficina relacionada con las cedulas catastrales signada con los números 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02.

De la presente prueba se puede apreciar el expediente administrativo sustanciado ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de la anulación de las cédulas Catastrales Nº 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02 ambas del año 2019,mediante el cual se dio el reconocimiento de la nulidad absoluta de las referidas cédulas catastrales, por cuanto la referida institución estableció que hubo ausencia del procedimiento establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como el error absoluto presente en el número de manzaneo establecido en las ya mencionadas cédulas catastrales, por lo que la manzana cuarenta y ocho (48) no existe dentro del manzaneo correspondiente a ese sector, por lo que se encuentra presente en la probanza una serie de documentos que en su oportunidad y ante la referida institución dio pie en primer lugar al otorgamiento de las cédulas Catastrales al ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, identificado,y que posterior se pudo constatar en el expediente administrativo que existían previamente cédulas catastrales del año 2013 identificadas con los números 09-02-01-URBANO-05-28-42 y 09-02-01-URBANO-05-28-43 a favor del referido ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, identificado, lo que trajo como consecuencia la anulación de las cédulas catastrales 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02 y la autenticación y ratificación de las cédulas catastrales primigenias números 09-02-01-URBANO-05-28-42 y 09-02-01-URBANO-05-28-43, guardando este documento estrecha relación con el asunto controvertido y al haber sido expedido por un funcionario público calificado para ello, goza de carácter de documento público, es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, lo cual se demuestra la nulidad de las cedula catastral.Así se aprecia.

 Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Sede Central, ubicado en el Edificio 1000, frente a la Plaza Miranda, Avenida Baralt, a los fines de solicitar informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano identificada en autos.

En lo que respecta a esta prueba esta juzgadora se desecha en virtud de que no hubo respuesta de lo solicitado, nada tiene que valorarse en este particular y así se aclara.
EXPERTICIA:

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó se designe un experto por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), designado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz, a fin de efectuar la experticia sobre los siguientes puntos:

1. Corroborar con un peritaje Técnico, en el Sistema y sus formalidades para el registro del documento compra venta de fecha 06-11-2013, bajo el numero 2013.580.
2. Realizar Parangón, mediante la evaluación del Sistema de Servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN), entre los documentos: Pacto Retracto Legal inscrito bajo el número 2019.1560, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10282y correspondiente al Libro de Oficio Real del año 2019 y 2019.1562. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10284 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019 y el documento de compra-venta de fecha 06-11-2013, bajo nro. 2013.580, asiento registral 1, matriculado con el Nº 319.8.2.1.2094, correspondiente al folio real del año 2013 y Nº 2013.581, asiento registral 1, matriculado con el Nº 319.8.2.1.2095.

Con respecto al parangón realizado por los expertos, se desprende que fue realizada en fecha siete (07) de febrero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se constituyo en la sede del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes a fines de practicar la experticia solicitada al sistema del Registro antes identificado, donde estuvieron presentes los expertos designados, ciudadanos Luis Rafael González Ortega, Elvis Sarmiento y Robert Alejandro Ardiles, identificados en autos,según consta en acta que riela al folio 152 al 155de la 4ta pieza.
Posterior a ellos, en fecha 13 de febrero de 2025, fue consignado ante el Tribunal A-quo el informe del experto Luis Rafael Ortega, quien concluyó:“…me encontré con muchos detalles del sistema con respecto a la base de datos, que a mi criterio como Ingeniero de Sistemas la información almacenada en la base de datos fue borrada en un 99%, y un 1% con la cual solo se pudo observar algunos datos en los captures de pantalla que se le tomo al sistema…” “…hubo muchos campos en blanco (ventanas de datos sin información) donde la información fue borrada…” “…esto nos dice que la base de datos fue corrompida o alterada, porque al momento que se realizó la búsqueda de los asientos registrales el aviso fue “en la búsqueda actual no se encuentran asientos registrales”, es decir que estaban los asientos registrales pero fueron borrados. En los asientos registrales es donde está toda la información almacenada en la base de datos del servidor y al momento de solicitar al sistema SAREN para su visualización no se pudo observar…”. “…mi análisis de la información y datos la realice por medio de captures de pantalla que nos entregó el Tribunal el día de la experticia, eso captures me dicen que la información no se encontraba en la base de datos del SISTEMA SAREN de Registros Públicos fue borrada se anexa captures de pantalla…”
Ahora bien, en cuanto al informe del experto Elvis Sarmiento, quien concluyó que: “…Al realizar la búsqueda de los asientos registrales mediante las matrículas… …el sistema arrojó como resultado el siguiente mensaje emergente: “En la búsqueda actual no se han encontrado asientos registrales” (Anexos 1, 2, 3 y 4). Esto es indicador de dos probabilidades: la primera, que el sistema no tiene acceso a dichos registros de la base de datos por motivos técnicos, y la segunda; que dichos registros ya no existen…”. “…En resumen, al analizar el primer registro en el sistema, se muestra cómo los Número de Matrícula 319.8.2.1.2094 y 319.8.2.1.2095 se relacionan de forma consistente con sus correspondientes Números de Catastro, en donde los números 05, 28, 42 y 43 se muestran también en el campo Dirección como: Sector, Manzana y Parcelas, respectivamente. Tomando en consideración que los últimos 4 dígitos de los números de las matrículas (.2094 y 2095) concuerdan con los consecutivos registrados para el año 2013 (Anexos 7 y 10). Esto demuestra que la inserción de datos para esta matrícula, se realizó con los datos suficientes y correctos para la identificación clara del Inmueble. Por otro lado, al analizar el registro de las matrículas 319.8.2.1.10282 y 319.8.2.1.10284 se evidencia una variación o cambio en la estructura de los datos insertados en el campo "Número de Catastro" al cual se le agregó un carácter especial, una barra "I" entre los números 48 01. у 48 02. Esta modificación evitaría que el sistema reconociera a un registro idéntico aún cuando se ingresaran los mismos datos sin ese carácter especial. Tal inconsistencia permitiría crear tantos registros como variaciones se realicen al cambiar tan solo un carácter o dígito en este campo, creando así diferentes números de registro sobre un mismo inmueble. Otro punto a destacar en el campo "Número de Catastro" es el número 48 que difiere del número 28 en los registros auditados. La sola variación o cambio de este número, da entrada a la creación de un nuevo registro en el sistema. Como dato curioso se evidencia que en los registros del 2019 el correlativo del número de la matrícula "salta u omite" un dígito o registro, estando la 319.8.2.1.10282 para el local 2 que se registró antes que el local 1, cuya matrícula es la 319.8.2.1.10284. En conclusión, tomando en cuenta la disputa por la veracidad de los registros del inmueble, es claro e irrefutable que el registro asentado en el sistema en el año 2013, cuenta con todos los elementos de identificación, formato y consistencia propios y necesarios para un asiento confiable y verificable; ya que éste no presenta inconsistencia o deficiencias en la identificación del inmueble en cuestión…”“…Tomando en cuenta la disputa por la veracidad de los registros del inmueble, es claro e irrefutable que el registro asentado en el sistema en el año 2013, cuenta con todos los elementos de identificación, formato y consistencia propios y necesarios para un asiento confiable y verificable (sic); ya que este no presenta inconsistencia o deficiencias en la identificación del inmueble en cuestión. Por otro lado, el registro asentado en el año 2019 muestra un salto en el correlativo del número de matrícula, además de un carácter especial constituido por una barra “|” en el numero de catastro, y una identificación insuficiente de la dirección del inmueble”
Por otro lado, el experto designado Robert Ardiles, identificado, manifestó en su informe lo siguiente: “…Hallazgos 1. Falta de linderos en las fichas registrales: Los registros analizados no cuentan con descripción detallada de linderos, lo que limita su individualización. 2. Problema de acceso a documentos previos a 2023: Se determinó que el sistema no muestra documentos ni reportes anteriores al año 2023. Se recomienda acceder a la base de datos central para determinar la razón de esta limitación. 3. Duplicidad de números de catastro: Los inmuebles registrados en 2019 presentan números de catastro similares a los de 2013, pero con diferencias en el uso del carácter "|" (barra vertical). 4. Sistema sin validación cruzada con catastro: El sistema permite la inscripción de registros con números de catastro sin validación contra una base de datos centralizada de catastros. Evaluación de irregularidades; Se evidencian inconsistencias en los asientos registrales de 2019 debido a: Uso de números de catastro similares pero alterados: Se debe determinar si la diferencia en la nomenclatura (uso del carácter "|") es una modificación intencional o un error de digitación. Falta de restricción en la base de datos: El sistema permite el ingreso de información sin validaciones automatizadas que impidan la duplicidad de registros…”. “…1. Sobre la duplicidad de registros: La repetición de números de catastro con variaciones mínimas es indicativa de una posible manipulación de la información o falta de controles internos en el sistema SAREN. 2. Sobre la falta de documentos previos a 2023: Se recomienda solicitar acceso a la base de datos del SAREN a nivel central para verificar la integridad del almacenamiento de registros históricos. 3. Sobre la estructura del sistema: Es necesario implementar controles de validación automáticos que impidan la duplicidad de registros en base al número de catastro y matricula. 4. Recomendación técnica: Se sugiere realizar una auditoría digital del sistema SAREN para evaluar la posibilidad de vulnerabilidades que permitan alteraciones en los registros.”

Ahora bien, en relación a las experticias realizada por los expertos designados así como sus respectivos informes, se muestra de manera concluyente que coinciden en determinar que existe una alteración o en su defecto un error en el sistema SAREN, por lo que no permite visualizar los registros inscritos posterior al año 2023, estableciendo los tres expertos designados que al momento de ingresar los asientos registrales objetos de la presente demanda el sistema arrojo como resultado el mensaje “En la búsqueda actual no se han encontrado asientos registrales” sin embargo, el peritaje realizado por los expertos Elvis Sarmiento y Robert Ardiles, plenamente identificados, se realizó en función a la búsqueda de los datos del inmueble dentro del módulo “Archivo”, de ese modo se obtuvo como resultado el registro inscripción de las matriculas 319.8.2.1.2094; 319.8.2.1.2095; 319.8.2.1.10282 y 319.8.2.1.10284, de las cuales de manera concluyente ambos expertos coinciden en determinar que en relación a las matriculas 319.8.2.1.10282 y 319.8.2.1.10284, relacionadas con los números de catastro 090201urbano0548|02 y 090201urbano0548|01 respectivamente, relacionados con la dirección Edificio Santa Eduvigis III, (manzana y parcela no reflejadas), relacionadas con la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano parte demandada, tienen una alteración en su número de cédula catastral no común en la inscripción de inmuebles ante el sistema, por lo que se aprecia que fue inserto el signo “|”, siendo este el modo que permita haber sido inscrito los referidos inmuebles ante el sistema ya que al existir una inscripción previa de los referidos inmuebles no se podía hacer una nueva inscripción si coincidían sus determinación, es por ello que los referidos expertos concluyen que existe una alteración al momento de la inscripción de las cédulas catastrales 090201urbano0548|02 y 090201urbano0548|01 respectivamente, ante el sistema SAREN por lo que la presente probanza guarda estrecha relación con el asunto controvertido y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta y valora conforme a la sana critica en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil. Valora las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que efectivamente existe una vulnerabilidad y una posible manipulación en el sistema SAREN en el Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes. Así se determina.-

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM

En cuanto a las pruebas del defensor ad litem, el mismo en su escrito de promoción de pruebas, se acoge al principio de comunidad de la prueba y al mismo tiempo las impugna, salvo la prueba signada con la letra “A”.
Por lo que esta Juzgadora evidencia que ya ha sido valorada la prueba signada con la letra “A”, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.

DURANTE EL LAPSO PROCESAL DE CONSIGNACION DE ESCRITOS DE INFORMES ANTE ESTA SUPERIORIDAD LA PARTE DEMANDADA CONSIGNO:

 Marcado con la letra “A”: Certificación de Gravamen de fecha 03 de marzo de 2020, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, recaído sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el 01 ubicado en el nivel planta baja del Edificio “Santa Eduvigis III” ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
 Marcado con la letra “B”: Certificación de Gravamen de fecha 18 de noviembre de 2019, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, recaído sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el 02 ubicado en el nivel planta baja del Edificio “Santa Eduvigis III” ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
De las presentes documentales marcadas con las letras “A” y “B”, se puede apreciar que los locales comerciales distinguidos bajo los número 01 y 02, ubicados en el edificio Santa Eduvigis III, de la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, no pesa sobre ellos medidas judiciales, ni gravámenes hipotecarios de acuerdo a los registros llevados ante el Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, de acuerdo a las certificaciones emitidas en los años 2019 y 2020 ante ese Registro, que al haber sido emitidos por un órgano de la administración pública se encuentran revestidos de carácter de documento público, guardando estrecha relación con el asunto controvertido, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Valora las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
 Marcado con la letra “C”: Copia certificada de documento de compra venta por pacto retracto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes en fecha 03 de marzo de 2020, mediante el cual el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.158, dio en venta por pacto retracto en el termino de noventa (90) días, a la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.579, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en el Nivel Planta Baja del edificio Santa Eduvigis III, ubicado en la Calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
La presente documental se puede apreciar la venta bajo la modalidad de pacto retracto efectuada entre el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, identificado y la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, identificada, de dos (02) locales comerciales distinguidos con los número 01 y 02, ubicados en el nivel planta baja del edificio Santa Eduvigis III, constituido por un lote de terreno constante de una superficie de un mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (1.190,68 m2), ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, siendo este documento notariado en fecha 05 marzo del 2009, anotado bajo el N° 83, tomo N° 12 del tomo de autenticaciones del año 2009llevado en la Notaria Publica del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando posteriormente registrado 18 de diciembre del 2019 ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, siendo este documento el objeto de la presente demanda se valora su contenido como prueba indiciaria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.-
 Marcado con la letra “D”:Copia certificada de contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 15 de abril de 2005, mediante el cual la ciudadana Isabel BenítezHernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.292.289, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.158 un inmueble distinguido con el Nº 01, ubicado en el Nivel o Planta Baja del Edificio “Santa Eduvigis III” ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, quedando inserto bajo el tomo 03, número 10, folio 44 del año 2005.
 Marcado con la letra “E”: Copia certificada de contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la ciudadana María Milagros Gil Benitez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.984, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.158 un inmueble distinguido con el Nº 01, ubicado en el Nivel o Planta Baja del Edificio “Santa Eduvigis III” ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, quedando inserto bajo el tomo 05, número 05, folio 24 del año 2005.
Por cuanto laspruebas signadas con las letras “D” y “E”,se evidencia que ya fueron valoradas, por lo que resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara

 Marcado con la letra “F”: Copia Certificada de sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente signado con el Nº 1348 (nomenclatura interna de ese Tribunal),por motivo de Nulidad de Asiento Registral, mediante el cual declaro Con Lugar la apelación planteada por la parte demandada y en consecuencia admitió la prueba de informe correspondiente a oficiar a los entes Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Se evidencia que la presente documental corresponde al pronunciamiento de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia se ordenó admitir la prueba de informe correspondiente a oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), por lo que se aprecia el contenido de la misma de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
Que ahora bien, tal como se observa en la parte dispositiva del fallo antes citado y dictado por la Juez de Instancia, la parte demandada de autos resulto perdidosa, ordenando el Tribunal la anulación de los documentos protocolizados ya mencionados, vale indicar que el procedimiento de autos versa sobra la nulidad de asientos registrales de documentos protocolizados que acreditaban titularidad de la parte accionada sobre unos locales comerciales ubicados en el Edificio Santa Eduvigis III, Planta Baja, signados con los Nros 01 y 02, resulta que sobre estos inmuebles mi representada vencedora de autos, ADRIANA CAROLINA GALINDEZ CORDERO, supra identificada, posee igualmente documentos protocolizados que acreditan la propiedad de dichos locales comerciales, reputándose entonces una doble titularidad con la salvedad que el instrumento por el cual mi representada adquirió los inmuebles ya descritos cumplió con la normativa de Ley para su correcta protocolización datando esta del año 2013, contra los ahora nulos documentos de la parte demandada y perdidosa ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, identificada en autos y es que estos instrumentos devienen de unas ventas con pacto de retracto autenticada en el año 2009 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. procediendo a protocolizarlos en el Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes en el año 2019 (DIEZ AÑOS DESPUES), pero aunado a esto para la protocolización de estos documentos utilizaron cedulas catastrales que, tal como se demostró en el procedimiento de instancia, NO SE CORRESPONDIAN CON LA UBICACIÓN DE LOS LOCALES, NI TAMPOCO CON LA CODIFICACION CASTRATAL ADECUDADA, por lo tanto mediante la obtención fraudulenta de dichas cedulas catastrales, siendo importante destacar que para la creación de las matriculas para documentos a protocolizar la cedula catastral es fundamental pues de aquí se crea el asiento registral, de modo que, al utilizar la parte demandada y perdidosa unas cedulas catastrales cuya codificación no se correspondía con la real de los inmuebles y originaria (como si lo es en el caso del documento de mi mandante), fue posible la creación de una nueva matricula y el registro de dichos documentos, originándose de esta manera la doble titularidad, situación que vulnera los derechos de mi representada a la propiedad, recordando que esta posee documentos protocolizados desde el año 2013 y que cumplen fielmente con los requisitos de Ley, siendo estos los únicos válidos y con efectos erga omnes desde la fecha de su protocolización y así lo comprobó la A Quo, sentenciado de esta manera lo conducente en cuanto a la nulidad de los asientos registrales de los documentos cuya titular es la perdidosa NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO.
Que en tal sentido es importante indicar que la Juez de Instancia tuvo a su conocimiento todos los elementos probatorios que aportaron las partes, mismos que fueron correctamente valorados para que acertadamente decidiera declarar con lugar la nulidad de los asientos registrales antes indicados, todo esto por ser claro y evidente que la parte accionada y perdidosa se acreditaba una propiedad de los inmuebles antes identificados, con documentos los cuales fueron protocolizados en fraude a lo que establece la Ley…
…Que respetada Juez Superior, conforme a los hechos antes narrados, las partes inmersas en la litis, aportamos una serie de elementos probatorios a los fines de generar la convicción esperada por parte de la Juzgadora de instancia, todo esto fue evacuado y valorado por la Juez de la causa, tal como se observa entre los folios 249 (vto) y 254. haciendo un claro análisis de cada probanza para la producción de la sentencia que hoy recurre ante esta alzada la parte perdidosa, en este aspecto señalo a esta superioridad que tanto las pruebas aportadas por esta representación como las promovidas por la parte accionada no hicieron sino probar sin ninguna duda que a nuestra mandante la asiste la razón y el derecho, en consecuencia fue declara con lugar la demanda y procedente la nulidad de los asientos registrales de los documentos de la parte accionada hoy vencida.
Que dichas probanzas se constituyeron por documentales promovidas por ambas partes de las cuales la Juez de Instancia pudo evidenciar la representación ejercida en el presente asunto, así como la protocolización del documento mediante el cual mi mandante adquirió la propiedad de los locales ya identificados, la cual data del año 2013, tal como se adujo en el escrito libelar, la cadena titulativa correcta de donde deviene la propiedad de los locales, la cual se fundamenta en las cedulas catastrales correctas, distinta a las que se utilizaron para crear el asiento registral que hoy se anula mediante la sentencia atacada, del mismo modo pudo observar el plano denominado manzaneo el cual hace evidente que la manzana 48 no existe en el sector 5, lo cual reputa como nulas las cedulas catastrales utilizadas por la demandada para protocolizar sus documentos de venta con pacto de retracto, la resolución que emitió el órgano administrativo sobre la nulidad o revocatoria de esas cedulas catastrales inclusive analizo los documentos de venta con pacto de retracto, todo esto fue aportado por la parte actora y fue claramente valorado y estimado por la A Quo.
Que ahora bien la parte demandada igualmente promovió pruebas sobre las cuales igualmente se pronunció la Juez de la causa, desechando la inspección judicial signada ST-4947-22, por cuanto la litis versa sobre nulidad de asientos registrales y no posesión, la otra inspección signada 4971-22, (misma que fue promovida por esta representación), la valoro en los mismos términos que lo hizo para con la parte actora, es decir, el principio de la comunidad de la prueba fue aplicado y evidentemente favoreció a nuestra patrocinada como demandante, así como las demás pruebas aportadas por la parte accionada y perdidosa, lo cual favoreció a la parte actora demostrándose sin lugar a dudas que los documentos protocolizados por la demandada NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, adolecen de los rigores de Ley por lo cual fueron anulados sus asientos registrales, inclusive el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente, dictó un auto para mejor proveer acordando practicar una experticia mediante un traslado a la sede del Registro Público de Tinaquillo Estado Cojedes, lo cual se materializo con el acompañamiento de tres expertos quienes rindieron su informe técnico, mismos que fueron valorados por la Juez, todo este desarrollo se encuentra plasmado en la sentencia que hoy recurre la parte perdidosa por tanto la decisión se basta así misma y no deja lugar a dudas de la procedencia en nulidad de los asientos registrales de los documentos protocolizados por la ciudadana NANCY MOLINA, identificada en autos.
Que en la parte motiva o en el "CAPITULO IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", la A Quo realiza un despliegue de las razones y motivos por las cuales es declarada la demanda con lugar, observándose a partir del vuelto del folio 256 que la Juez de Instancia determina claramente mediante los fundamentos que estipulan los artículos de la Ley de Cartografía Nacional, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley de Registros y Notarias, que efectivamente el CASTATRO MUNICIPAL SE ERIGE COMO LA COLUMNA VERTEBRAL PARA LA INFORMACION SOBRE LOS INMUEBLES Y SU UBICACIÓN TERRITORIAL, siendo estos datos los primordiales para realizar de forma valida la protocolización de los documentos de propiedad de los actos realizados a través de los registros públicos.
Que por último, la A Quo toca un punto el cual fue invocado también por esta representación y es el plazo que establece la Ley para ejercer el derecho de retracto el cual conforme ordena el artículo 1525 del Código Civil tiene un límite de cinco años desde la celebración del contrato.
Que es decir, la Juez de la causa al momento de sentenciar aunado al error de la cedula catastral conforme se expuso en el escrito libelar y se probó en el proceso, lo cual vicia la protocolización de los documentos de venta con pacto de retracto de la ciudadana NANCY MOLINA, también definió claramente que opero la prescripción de la acción en cuanto al derecho de retracto, siendo en consecuencia declarada con lugar la pretensión de nuestra mandante…
…Que ciudadana Juez Superior, establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"...Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...".
Que con respecto a este punto ciudadana Juez, tal como se desprende de lo expuesto en los capítulos anteriores, la presente decisión que hoy impugna la parte perdidosa mediante el presente recurso, se basta así misma, cumple con todos los requisitos que establece la norma antes citada y es que realiza un análisis detallado, claro y diáfano de todo el juicio que se desarrolló en primera instancia, describe detalladamente los hechos, la actuaciones, los alegatos de las partes, hace un pronunciamiento pormenorizado de las pruebas y desarrolla de forma inteligible inclusive para cualquier persona que no sea abogado, las consideraciones por las cuales la Juez tuvo la convicción y dio razón a la parte actora declarando con lugar la demanda, siendo esta decisión ajustada a derecho…
…Que por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado y en ejercicio de la defensa de los derechos, acciones e intereses, que le asisten a mi representada, es que solicito a esta Superioridad, que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada y perdidosa, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes y por tanto, ratificada la misma en los términos expresados en la definitiva, de este modo quede firme la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, tal como se planteó en la decisión recurrida y sea condenada en costas y costos la parte recurrente…

En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo siguiente:

“Omisiss…
…Que de lo anterior se infiere, cómo quedó plateada la sentencia apelada, esta representación, pasará a manifestar si la misma, es contraria o va en detrimento a los postulados legales y constitucionales, por el contrario; le asiste la razón, bajo lo previsto en nuestro texto adjetivo y sustantivo civil y la jurisprudencia patria, lo que se especificará a continuación:
Que la juzgadora de cognición, señala, que existe "la prescripción de la acción", fundamentándose en el artículo 1.535 del texto sustantivo civil, lo cual, se evidencia una errónea Apreciación de los hechos, excediéndose en su acto de juzgamiento, al conceder más de lo solicitado en el escrito libelar presentado por la parte accionante, pues, allí no se observa que la parte actora haya enervado la prescripción del registro del Asiento Registral de mi representada, como bandera de su demanda o como una defensa de fondo, lo que solicita es la anulabilidad del asiento registral, considerando esta representación que la juzgadora incurrió en el vicio delatado como ULTRAPETITA, al otorgar más de lo peticionado dentro del escrito libelar.
Que ahora bien, bajo esta hipótesis se va a determinar si la ley otorga a la juez de cognición, el derecho de poder otorgar la prescripción de la acción de OFICIO; bajo este contexto, es necesario enfatizar, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Manera reiterada, ha establecido mediante expediente N°: 19-489, de fecha: 22 de octubre de 2020, con ponencia del Magistrado: DR. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, …
…Que de lo anterior se observa claramente, que la prescripción de la acción se constituye en un alegato defensivo (parte accionante: Dentro del escrito libelar o parte demandada: Dentro de la contestación de la demanda), que debe ser opuesto por aquel que pretenda beneficiarse de su efecto extintivo, por la cual, NO PUEDE EL JUEZ DECLARARLA DE OFICIO, pues estaría supliendo una actividad inherente a las partes.
Que en el caso sub judice, se hace necesario descender al escrito libelar, presentado por la ciudadana: ADRIANA CAROLINA GALINDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.933, el cual riela específicamente al vuelto del folio: 30 al folio: 31 de la pieza Nº 1, lo siguiente:
“…Ciudadano (a) Juez, por todo lo anteriormente planteado, tano en los hechos como en el derecho es por lo cual DEMANDO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA ADRIANA CAROLINA GALINDEZ CORDERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V. 12.365.933, LA NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES DE PROTOCOLIZADOS LOS DOCUMENTOS POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES EN FECHA: 18-12-2019, NRO: 2019.1560, ASIENTO RESGITRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON NRO.319.8.2.1.10282 Y NRO: 2019.1562, ASIENTO RESTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON NRO 319.8.2.1.10284, acción que incoó con la ciudadana NANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-5.029.579 y así mismo contra el REGISTRO PUBLICO DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, por cuanto en la Protocolización que realizaren de estos documentos se generaron tales asientos registrales no se cumplió con lo establecido en la Ley de Registros y Notarias, Ley de Geografía, cartografía y Catastro Nacional ni el Código Civil, tal como se adujo con bastante amplitud ut supra, conculcando el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra constitución Nacional, en consecuencia una vez sea decretada la nulidad de tales asientos registrales y esté firme la sentencia, solicito que el tribunal ordene a quien sirva de Registrador estampe las correspondientes notas marginales a los asientos aquí recurridos y los deje sin efecto alguno..."
Que de lo anterior se observa claramente, los argumentos elevados por parte de la accionante de auto al Ad-quo, donde no expresa su voluntad de querer atacar a mi representada por la vía de la prescripción de la acción al momento que decidió inscribir el documento traslativo de propiedad, como lo es el PACTO RETRACTO a su favor, pues; esto constituiría una evidente falta de legitimidad ad causem, pues, mi representada no firmó acuerdo alguno con la actora, para tal defensa.
Que bajo esta situación se debe aclarar que la prescripción se diferencia de la caducidad, por cuanto la primera, no es de orden público, mientras que la segunda si, y por haber declarado la recurrida la prescripción no alegada, mas no la caducidad de la acción, es por lo que se considera que la misma incurrió en exceder sus atribuciones como juzgadora y así otorgar más de lo que fue solicitado en el petitum del libelo de la parte accionante.
Que ahora bien, esta representación debe definir lo que es el vicio de ultrapetita, lo cual, en sentencia N° RC-000075, de fecha: 14 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado: Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expediente N° 05-288. Dejó asentado lo siguiente:
Que el vicio de ultrapetita se configura en los casos acuerda más de lo pedido por el condena al en que se demandante, es decir, cuando se demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia el fallo, por cuanto el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minuspetitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Sobre el particular, la Sala tiene establecido el criterio, que se reitera en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, donde se expresó:
"...La doctrina explica que "Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la Vocabulario pretensión 0 litigio" (Couture Jurídico). La expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa "más allá de lo pedido".
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la Pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisadas el concepto, que consiste dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial conforme a la sometido demanda en que el juez en e a su conocimiento la defensa, V pudiendo excederse o modificar los términos en que no los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita "es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada". (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetia, ya que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…” (Subrayado de la Sala)
Que de acuerdo al criterio sostenido por la sala, la ultrapetita debe ocurrir en dos situaciones dentro de la sentencia: 1) en el dispositivo del fallo o, 2) dentro de los considerandos, en que se fundó la sentencia para arrojar tal decisión.
Que visto lo anterior, en el caso bajo examen, se puede denotar que la juzgadora de la recurrida yerra al basar su nulidad de asiento registral en una prescripción no alegada por las partes, lo que causa indefectiblemente la nulidad absoluta de la sentencia apelada, esto en base a lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo civil, el cual señala:
Artículo 244° Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Que en conclusión, al observar el vicio delatado y que éste está prohibido por la ley (ver artículo 1956 del código civil), para que la juzgadora se pronuncie de oficio, se hace necesario solicitar ante este Tribunal Superior, la nulidad Absoluta de la sentencia apelada, por contener la misma, situaciones no alegadas dentro de la litis, considerada como vicio de ULTRAPETITA. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO.
1.2. Falsa Aplicación del artículo 1535 del texto sustantivo civil.
Que ciudadana Juez Superior, la sentencia emitida por el Ad quo, basa su argumentación en elartículo1535 del código Civil Venezolano, desconociendo que en su lugar se debió aplicar el artículo 1539 en concordancia con lo previsto en el artículo 1979 del mismo texto normativo, ya que para aplicar una prescripción se requiere tres elementos básicos: 1) la inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la ley; y, 3) invocación por parte del interesado.
Que esta representación observa con suma preocupación que la juzgadora del Ad-quo, haya errado en tal situación procesal, al aplicar falsamente una norma jurídica cuya interpretación se aparta del tema decidemdum, pues, el en artículo 1.535 del código civil nos establece que, el derecho de rescate que tiene el vendedor sobre la venta condicionada por pacto retracto, fenece a los cinco (05) años, es decir; es el lapso que el legislador le dio al vendedor para rescatar la cosa, más no es el lapso que tiene el comprador para hacer valer su derecho frente a esta situación, ya que una vez fenecido este lapso, deviene conforme lo señalado en el artículo 1536 eiusdem, en el cual, se le otorga el derecho al comprador, para que este ejecute las acciones correspondientes, para apropiarse del bien inmueble objeto de la venta. Al analizar este conjunto de normas, tenemos que la juzgadora dentro de la sentencia aplicó falsamente un precepto legal, ya que dicha prescripción solo se aplica al derecho de retracto que tiene legalmente asentado su base en el artículo 1535 del texto sustantivo civil en disputa, es al vendedor, más no al comprador.
Que ya que, al expirar dicho lapso, se tendrá en cuenta que ciertamente el bien inmueble le pertenece al comprador, por cuanto el vendedor no ejerció su derecho de rescate en el lapso que señala la ley.
Que por ello, el lapso de prescripción que tiene mi mandante de conformidad a lo previsto en el artículo 1.979 del Código Civil venezolano, es de 10 años contados a partir del momento que se registró el documento de venta por ante el registro pertinente.
Que en conclusión, al no aplicar la norma contenida sobre la prescripción que recae sobre el comprador para ejercer la acción, sino que aplicó la prescripción otorgada al vendedor, se configura la falsa aplicación de una norma en el caso sub judice. Lo que acarrea indefectiblemente en la nulidad Absoluta de la sentencia. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO…
…Que ciudadana Juez Superior, la presente acción es INADMISIBLE Y/O IMPROCEDENTE de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del texto adjetivo civil, por violación del artículo 1.503 y 1.504 del código civil venezolano, conforme al siguiente razonamiento:
Que la presente litis se centra en una nulidad de asiento registral, por cuanto, a decir de la accionante, ella posee un título de propiedad, suscrito con el antiguo propietario (CIUDADANO: CESAR JOSE GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.158) en fecha: 06 de noviembre de 2013, que riela inserto desde el folio 91 al folio 93 marcado "B1" y del folio 95 al 97 marcado "B2" de la pieza N°1.Aduciendo además, que dicho contrato fue protocolizado en esa misma fecha, sobre dos inmuebles constituidos como locales comerciales identificados 1 y 2, ubicados en la siguiente dirección: sector centro calle colina, edificio Santa Eduviges III, planta baja, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Que mientras que mi representada posee una venta de pacto retracto, de fecha: 05 de marzo del año 2009, sobre los mismos bienes inmuebles antes descritos.
Que dentro de la recurrida, la juzgadora debió haber hecho un análisis sobre ambos contratos, situación que no materializó y la llevó a pronunciar cosas que no tienen cabida dentro de la litis, y se apartó de su labor como juzgadora de analizar ambos contratos en aras de verificar si era procedente o no la nulidad solicitada.
Que de las actas que integran el presente asunto, no se evidencia que la parte accionante haya consignado medio de prueba alguno sobre la cadena titulativa de los bienes inmuebles, donde se dejará constancia que la venta ejercida fue protocolizada, solo se limitó a declarar sobre su existencia, basándose en un medio de prueba evacuado fuera de la litis, donde forja su pretensión.
Que haciendo una exegesis del escrito libelar, el cual cursa desde el folio: 02 al folio: 31 de la pieza Nº:1, en la presente causa, se puede observar en su punto número VI (seis (06) en número romano), la promoción de los medios de pruebas en que se basa su pretensión.
Que basado una INSPECCIÓN OCULAR evacuada extralitem, en aras de que formaran parte en el presente proceso donde desglosan 9 puntos, cada punto se afianza en tal medio de prueba.
Que ahora, el artículo 520 del texto adjetivo civil, faculta a esta representación de consignar por ante esta superioridad, los medios de pruebas en las que pretenda valer sus pretensiones, siempre que estos sean documentos públicos, hasta la presentación de los informes, a saber:
Que marcado con la letra "A", se consigna, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, expedido por el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, sobre ambos locales en disputa, de fecha: 03 de marzo del 2020, a razón de 20 años de propiedad, sobre los inmuebles en disputa, donde no se observa que la ciudadana actora en el presente asunto, haya protocolizado el documento en la fecha que indica en el escrito libelar (06 de noviembre del año 2.013). Referente a los locales 1 y 2.
Que marcado con la letra "B", se consigna CERTIFICACIÓN DE Marcado con GRAVAMEN, expedido por el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, sobre ambos locales en disputa, de fecha: 02 de diciembre del 2019 y 03 de diciembre del 2019, a razón de 10 años de propiedad sobre tales inmuebles, donde no se observa que la ciudadana actora en el presente asunto, haya protocolizado el documento en la fecha que indica en el escrito libelar (06 de noviembre del año 2.013).
Que marcado con la letra "C", documento contentivo de venta con pacto retracto, suscrito por los ciudadanos: CESAR JOSE GUERRA Y MI REPRESENTADA, sobre los inmuebles en disputa.
Que marcado con la letra "D", copias certificadas de fecha: 16 de agosto del 2022, del folio personal de los inmuebles en disputa, expedido Registro Público inmobiliario del estado Cojedes, inserto en el protocolo: primero, Tomo: 3, N°: 10, folios 44, año: 2005, cantidad de folios 10, de fecha: 31 de mayo de 2005.
Que marcado con la letra "E", copias certificadas de fecha: 16 de agosto del 2022, del folio personal de los inmuebles en disputa, expedido Registro Público inmobiliario del estado Cojedes, inserto en el protocolo: primero, Tomo: 5, N° 05, folio: 24, cantidad de folios 6, de fecha: 30 de diciembre de 2005.
Que bajo los anteriores medios de pruebas, esta representación se permite señalar, que la acción de nulidad de asiento registral, no es la via correcta para que la accionante haga valer su derecho de propiedad, por cuanto se evidencia que el contrato de venta suscrito entre la accionante y el ciudadano CESAR JOSE GUERRA, ut identificado, padecía de vicios de evicción a cuyo saneamiento le supra correspondía al vendedor en ese acto contractual.
Que así pues, tenemos que, la presente acción no podrá ejecutarse, ya que de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.536 del texto sustantivo civil, mi representada es la única propietaria de los inmuebles objeto del presente litigio. Y aunque estuviese debidamente protocolizado como lo hacen valer los accionantes, tal venta no es pura, ni simple, ni perfecta, por cuanto constituía un vicio al momento que la accionante se sorprende, porque mi representada haya protocolizado los documentos que suscribió con quien para el momento de la relación contractual era el propietario del inmueble, lo que se denota de la presente demanda.
Que es decir, la demandante fue sorprendida, de comprar un inmueble, el cual para el momento de la relación contractual ella desconocía que el documento registrado por mi poderdante existiera; y que, la venta suscrita por ella, no contenía vicios; ahora bien, es deber del vendedor sanear tales vicios de conformidad a lo previsto en el artículo 1.503 y 1.504 eiusdem, más no le corresponde a mi representada, sanear tal vicio, por cuanto no tiene ninguna relación contractual con la demandante de autos.
Que es de hacer notar, que la demandante no poseía los bienes inmuebles objeto de disputa, por cuanto se observa en la presente causa, un cuaderno de medidas, donde se decreta el secuestro de dichos bienes.
Que es decir, a la accionada de autos le fue coartado su derecho de posesión pacífica sobre los bienes inmuebles, así como el uso, goce y disfrute de la propiedad, llamando a sanear tal acto a mi representada, por ejercer un derecho consagrado en la ley, esto no tiene cabida en derecho.
Que en conclusión, ciudadana Juez Superior, es INADMISIBLE y/o IMPROCEDENTE la presente acción conforme lo señala el artículo 341 del texto adjetivo civil, por ser contario a la ley, por cuanto quien está llamado a sanear conforme a la ley, los vicios ocultos dentro del contrato de venta suscrito por la accionante de autos es el vendedor, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.503 y 1.504 del texto sustantivo civil; y, por lo tanto, no puede sancionar a mi representada por ejercer un derecho señalado en el artículo 1.536 eiusdem. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO…
…Que ciudadana Jueza Superior, cuando en el transcurso del proceso la Juzgadora del Tribunal del Ad quo, ha subvertido las reglas señalas dentro del proceso civil, esto constituye en una infracción al debido proceso, como sagrada garantía constitucional señala en el artículo 49 de la constitución nacional, donde no se resguardaron las garantias consagradas en dicha norma, conculcando con ello, el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, como se denuncia de seguidas, a saber:
Que en fecha: 21 de mayo del 2024, Sentencia N° 113, en el expediente N° 1348, fue emitida sentencia por parte de este Juzgado Superior, en la cual se ordenaba la evacuación de los medios de pruebas allí descritos, al ser negadas su admisión dentro del lapso de promoción, la cual se anexa en copias certificada, marcada con la letra "F".
Que una vez que la juzgadora de cognición observa tal decisión, el asunto principal, se encontraba en estado de informes y observaciones, a lo que la juzgadora mediante auto, ordena que se evacue los medios de pruebas que señaló el superior en su sentencia.
Que sin embargo, no señaló si el proceso, mantenía incólume los informes y las observaciones presentadas o se reponía, dejando en un total limbo jurídico, el momento procesal tan importante del juicio.
Que es tan importante la presentación de los informes y las observaciones dentro del proceso civil, que la sala de Casación Civil, en su función monofilactica, mediante sentencia Nº RC-000157, de fecha: 14 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ…
…Que de lo anterior se infiere claramente, que en la presentación de los informes en el procedimiento ordinario, es de vital importancia y relevancia, pues allí es donde las partes, comunican al Juez, sus posiciones, defensas y/o alegatos, con respecto a la promoción y evacuación de los medios de pruebas aportadas en el proceso, permitiéndole al Juez, crear una ideología sobre la suerte de la litis, por conducción de lo previsto en el artículo 12 del texto adjetivo civil.
Que en el caso sub judice, se observa claramente que la recurrida no hace mención expresa sobre los informes consignados por las partes, sin establecer si los mismos debían o no consignarse.
Que para ello, es necesario descender a las actas que integran el presente asunto, a saber:
Que conforme se observa del folio: 05 al 25 de la pieza Nº: 4, la parte demandante, consignó escrito de informe, donde esgrimió sus defensas.
Que así mismo, del folio: 26 al 38 de la pieza N°: 4 tal, se observa claramente que esta representación formuló defensas mediante el escrito de informe.
Que con relación a esta situación procesal, el artículo 511 del texto adjetivo civil, señala:
Artículo 511:
Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
Que ¿Es un capricho de esta representación que deben seguir las reglas prevista en el código de procedimiento civil? No, es un mandato de ley, a lo cual debe ceñirse aun el Juez, por ser quien la aplica, el artículo 7 del mismo texto normativo, que señala:
Articulo 7º Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Que conforme a lo expresado por el legislador y llevándolo a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, si una vez culminado el lapso de evacuación de los medios de pruebas, se deviene en la consignación de los informes, dentro del procedimiento ordinario, surge interrogante ¿Por qué la Juez de Instancia, no siguió los parámetros señalados en la ley?
Que en conclusión, al subvertir las reglas previstas en la ley, para darle continuidad a una causa, es donde se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sagradas garantías constitucionales, a lo que la Sala Constitucional ha identificado mediante la sentencia Nº 1.333 de fecha: 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz…
…Que las sentencias pacificas de Sala Constitucional con carácter vinculante ordenan al denunciante de qué manera se subvirtió el derecho constitucional que alega como lascivo, es decir; identificar en el orden procesal la conducta atípica del derecho lesionado.
Que sobre esta situación en el caso bajo examen, se observa que al no ser revisados ni ordenado la consignación de los informes en el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 511 del texto adjetivo civil, no permitió que tanto esta representación, como la parte accionante, esgrimieran sus defensas, sobre los medios de pruebas aportados en el proceso, violentando de esta manera el orden constitucional y legal.
Que en conclusión, la sentencia de Primera Instancia, debe ser declarada de nulidad absoluta por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, por mandato expreso del artículo 334 eiusdem, donde todo Juez de la República debe obedecer a los mandatos constitucionales y aplicarlos. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO…
…Que ciudadana Juez Superior, durante el desarrollo de la presente litis, se solicitaron ante el estrado judicial, un cúmulo de pruebas por ambas sus alegaciones, sin embargo, esta partes, para demostrar representación va a hacer énfasis a un medio de prueba a cuya admisión y posterior evacuación, fue utilizada en la sentencia apelada para fundar su decisión, a saber:
Que de la prueba de experticia ejecutada ante el Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo del estado Cojedes.
Que ciudadana Juez Superior, el anterior medio de prueba es de vital importancia en la litis, lo que pudo arrojar otro resultado dentro de la definitiva, bajo el siguiente razonamiento: Corre inserto en los folios: 152 al 155, folios: 162 al 174, folios: 176 al 192, y folios: 193 al 206, respectivamente, de la pieza Nº: 4, sendos informes de las personas que sirvieron como expertos dentro de la evacuación de tal medio probatorio. Que ahora bien, de las interpretaciones de tales expertos, dos de ellos declararon que, el sistema del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) que estaban auditando, presentaba alteración y que se debía solicitar una relación del sistema del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) central, en aras de verificar donde se produjo la alteración; a lo que la juzgadora de cognición no presto atención y decidió proceder a dictar sentencia en el presente asunto, Esto crea una duda razonable, ¿Dónde se produjo la alteración? lo que al haber profundizado más la juzgadora, pudo haber encontrado la solución, ya que no permitió que las partes pudieran esgrimir sus defensas sobre tal medio de prueba, al momento que dejó en un limbo jurídico, el lapso de informe, no existe prueba fehaciente que haga demostrar que procedía la acción propuesta y declarar con lugar la nulidad de asiento registral en contra de mi representada, violentando de esta manera lo previsto en el artículo 254 del texto adjetivo civil, además de haber desnaturalizado la prueba de experticia al no haber seguido el procedimiento indicado en el texto procesal adjetivo. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO…
…Que de la exégesis realizada por la decisión del Tribunal de Instancia con respecto al principio de exhaustividad de las pruebas aportadas de conformidad con el artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, presentada en su oportunidad legal, la Jurisdicente realizo un análisis completo que hiciera mención que las pruebas de informe, relacionado con el Oficio S/N, emitido por la Entidad BANCARIBE, mediante la cual hace consta, "las personas mencionadas en su oficio no se encuentra registrada en nuestro sistema de consulta como cliente de BANCARIBE", que guarda relación al cheque N°: 85978969, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), que riela en el folio: 227 de la pieza N°: 4. Con respecto a la resulta del oficio S/N de fecha: 28 de febrero del 2025, emanado del Banco Mercantil, no menciona que la entidad financiera solicito "que requería de los datos de la cuenta para su verificación en el sistema", relacionada con el cheque: 46477115, por cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00), que riela desde el folio: 232 al 234 de la pieza Nº: 4, la cual no fue agotada su evacuación por el Tribunal, aun cuando esta representación en fecha: 06 de marzo del 2025, insiste en la referida prueba; omitiendo su efecto como prueba cierta para corroborar si efectivamente fue pactada la respectiva negociación. En ambas pruebas, solo se limitaron a hacer referencia de manera simple y genérica, por cuanto el mismo al ser un documento cambiario de la venta y no haber sido objeto de tacha por la contraparte, se le debió haber otorgado pleno valor probatorio.
Que la sala de Casación Civil ha señalado en reiteradas oportunidades, que el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA, impone a los jueces el deber de considerar y, resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes a menos que por alguna causa legal el Juez este eximido de ese deber.
Que no obstante, la existencia del hecho que emerge de la Prueba de Informe antes mencionada, la cual el Ad-quo, no realizó un examen integral de la referida prueba, dada su importancia trascendental por la influencia decisiva y determinante que tiene sobre el dispositivo del fallo recurrido, inexplicablemente, el mismo paso desapercibido por la Juez a tal punto, que el examen integral que estaba obligado a realizar sobre todos los elementos circundantes de la prueba, fue omitido por esta Instancia, como consecuencia del análisis y valoración parcial que se efectuó sobre las referidas resultas.
Que en cuanto al vicio del silencio parcial de pruebas, se ha establecido como criterio que se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes; el referido vicio es poner de manifiesto cuando el operador de justicia omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarla, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados, tal vicio es determinante en el dispositivo del fallo, so pena de ser desestimado, tal como lo exige la parte in fine del artículo 313.
Que por otra parte, resulta importante agregar que si lo denunciado se circunscribe a sostener que el Juez considera que un hecho no quedo demostrado, aun cuando ese hecho consta en las pruebas las cuales son capaces de acreditar este falso supuesto negativo. Tal error se encuentra comprendido en el vicio de silencio total o parcial de pruebas.
Que como se aprecia de la alegaciones que precede, el aquo se limitó a mencionar que dichas pruebas no dan respuesta precisa a la solicitud de este despacho, cuando no es cierto, siendo este hecho demostrado en la resultas que corre inserta en los folios: 227 y 233 de la pieza No. 4, por lo que la misma resulta obtenida por la Instituciones Bancarias Oficiada por SUDEBAN, tempestiva y consecuentemente posee el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que debió haberse agotado su evacuación para su valoración en la definitiva. ASI SE ESPERA SEA DECLARADO…
…Que ciudadana Juez Superior, como se evidencia de las actas que integran el presente asunto, se puede observar que en fecha: 14 de febrero del 2023, se emitió sentencia interlocutoria por parte del Tribunal Ad-quo, donde declaró procedente la medida cautelar de secuestro, sobre los bienes inmuebles objeto de la presente disputa.
Que del análisis del presente escrito, donde se denuncian violaciones del orden público legal y Constitucional, así como la Inadmisibilidad y/o Improcedencia de la presente acción, es por lo que se debe anular tal medida cautelar, en aras de que se restituya mediante orden de esta superioridad, los bienes inmuebles objeto de la presente disputa, a la dueña, quien es mi representada, apercibiendo a la parte accionante de responder por los daños y perjuicios, así como el lucro cesante que ocasionó una solicitud de medida cautelar sin fundamento alguno, que hizo desmejorar la calidad de vida de mi representada, interrumpiendo un contrato de arrendamiento como se observa del cuaderno de medidas.
Que en conclusión, es deber de esta juzgadora restituir, la posesión de los bienes inmuebles los cuales le fueron arrancados de la posesión a mi representada por mandato del Tribunal Ad-quo, que admitió una demanda en contra de lo preceptuado en la ley. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO.
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
Que en virtud de que a todas luces la presente acción es Inadmisible y/o Improcedente, por mandato expreso en la ley de conformidad a lo previsto en el artículo del texto adjetivo civil, es por lo que se solicita, sea condenada en costas la parte accionante de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 281 del texto adjetivo civil, por resultar vencido totalmente en juicio, conforme al criterio sostenido por esta superioridad (ver sentencia N° 158 de fecha: 23 de enero del 2025, caso: CARLOS JOSE BORDONES MARTINEZ vs CARLOS ALBERTO LANDAETA). ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO.
Que finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a las actas procesales, tramitado conforme a derecho con los pronunciamientos engendrados conforme a la ley, es decir; que se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, se revoque o anule la sentencia de Primera Instancia, y sea declarada SIN LUGAR, demanda de Asiento Registral, en los términos antes expuestos…

En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandada, expresó lo siguiente:

“Omissis…
…Que esta representación, en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la equidad de la administración de la justicia, a tal efecto, en uso de la función pedagógica que se debería detentar a los profesionales del Derecho, se puede evidenciar en el desarrollo de la litis, que el Abogado, Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº: 227.262; en cada uno de sus escritos presentados en el presente juicio, el abuso excesivo de expresiones altisonante usadas, con un tono despectivo, que va en detrimento de la ética que debe caracterizar a los abogados, que atenta contra los principios de lealtad y probidad procesal, así como el respeto recíproco que debe existir entre los abogados y el órgano jurisdiccional, e igualmente entre los abogados mismos, que forman parte de la contienda judicial, que hace imperativo proceder a su apercibimiento.
Que por lo antes expuesto, se solicita ante esta Superioridad, instar al abogado litigante, en lo sucesivo, debe dirigirse mediante los escritos, con un lenguaje decoroso, respetuoso, consonó y acorde al nivel profesional del derecho, mantener ante los órganos jurisdiccionales que conforman el poder judicial, así como con su contraparte, una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o escrito expresiones ofensivas, debiendo utilizar palabras acorde al grado en que se encuentra el asunto, conforme a lo que exige los artículos, 4 y 47 del Código de Ética del Abogado, concatenado con los artículos, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia 5 de junio del 2001, caso Marielba Barbosa). ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR…
…Que ciudadana Juez Superior, como se evidencia del punto signado con los números romanos: I, II, IV y V del informe ut supra mencionado, el cual riela a los folios: 270 al 275 de la pieza signada con el Nº: , se precisa, lo siguiente:
Que como se observa, del análisis ejercido por la accionante ante esta Instancia, evidenciando en el capítulo II (DE LO PROBADO EN AUTOS), centra sus alegatos en la información catastral y la denominación del manzaneo, que riela desde el folio: 249 al 254, la cual alude de manera imprecisa, pues no especifica la pieza en donde se encuentran insertas a los autos, expresando su defensa de manera simple y genérica sin aplicar ningún tipo de profilaxis jurídica, mucho menos basada en la hermenéutica que debe aplicarse según la legislación, se hace necesario enfatizar, lo siguiente:
Que la diferencia entre Ficha Catastral y Registro de Propiedad; el Registro de Propiedad, es aquel que determina quién es el propietario de un inmueble en el Municipio donde está ubicado, permite determinar a través de la Cadena Titulativa, quién es actualmente el propietario y quienes lo fueron hasta llegar al propietario, el documento de propiedad que consta en el Registro Inmobiliario o Registro Público, contiene además de los nombres de los propietarios, las características del inmueble, los linderos, el precio que tuvo al momento que se adquirió, cualquier nota marginal, por si hay una hipoteca o gravámenes, toda la información acerca de la propiedad, consta en el Titulo de Propiedad, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO, por ante la oficina de Registro Público o Registro Inmobiliario, en cambio; en la dirección de Catastro reposa es una información prácticamente de carácter fiscal en materia municipal, busca determinar ubicación, medidas, linderos con fines dispositivos para el cobro de impuesto, Jerárquicamente es más importante sin que sea un problema de competencia, el Registro Público, la información que existe en Catastro debe coincidir con el Registro y no al revés, como lo hace ver la accionante en su demanda, que debe coincidir con la ficha catastral...
…Que como puede evidenciarse de lo anterior, el Ad-quo, nunca se pronuncio con referencia a ninguna de las denuncias que la recurrida realizó en su oportunidad procesal, no evaluó los elementos constitutivos aportados sino, evacuados fuera de la litis.
Que ahora bien, la juzgadora del Ad-quo, en su acto de juzgamiento; no tomó en cuenta que el accionante no probó su pretensión con medios de pruebas que hagan demostrar la titularidad de inmueble mediante cadena titulativa, produciendo una sentencia fundada en medios de pruebas no aportadas en el proceso.
Que en consecuencia, este Juzgado Superior, deberá declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y su condenatoria en costas. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR…
…Que ahora bien, como se observa desde el folio: 270 al 275 de la pieza Nº: 4, los cuales expresan las formas en cómo fueron planteadas, en el escrito de informe, presentado por la parte accionante, no se evidencia; de que manera era determinante dicho medio de prueba para favorecer a su representada y así se pudiesen arrojar las conclusiones en el dispositivo del fallo.
Que como colorario a lo anterior, es evidente dentro de las actas que integran el presente asunto, que el accionante pretendió con su accionar, le fueran declaradas la nulidad

En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:

“Omissis…
… Que respetada Juez Superior, del texto antes transcrito se evidencia que lo peticionado corresponde a la nulidad de asientos registrales de documentos que corresponden a la parte accionada, documentos que se encuentran perfectamente detallados y señalados en el contenido del escrito libelar, sin embargo, en el petitorio ya citado no se evidencia más detalles sobre la nulidad, lo cual fue desarrollado en todo el contexto de la demanda y esto fue correctamente revisado e interpretado por la A Quo.
Que asi las cosas, si esta alzada analiza y revisa con detenimiento el contenido del escrito libelar podrá observar los distintos alegatos expuestos por esta representación judicial invocando, la propiedad, los requisitos para protocolizar los documentos, la composición e importancia de Ley que tiene la codificación de toda cedula catastral, el manzaneo y la incidencia de la Oficina Municipal de Catastro como fuente primordial para los Registros Inmobiliarios, el principio de tracto sucesivo registral, la diferencia entre los documentos protocolizados y autenticados, el valor probatorio o naturaleza de cada uno de estos, el efecto erga omnes, la diferencia entre una venta pura y simple y una venta condicionada con pacto de retracto, la posesión sobre los inmuebles, la cadena titulativa y por supuesto el hecho de que la parte demandada y vencida ejercicio su derecho de retracto DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, DESPUES DE AUTENTICAR SUS DOCUMENTOS, este último argumento se menciona e invoca en el contexto de la demanda en varias oportunidades, lo cual se reputa como un alegato junto con todos los demás mencionados y que son pleno fundamento de la nulidad de asiento registral que se pretende, siendo tomado en cuenta por la Juez de Instancia y pronunciándose al respecto en su sentencia, pues quedo probado todo lo alegado en el escrito libelar.
Que en vista de lo anterior es completamente falso, lo expuesto por la parte recurrente y vencida de autos que la Juez de cognición haya incurrido en un vicio de ultrapetita pues la prescripción del ejercicio del retracto también fue invocada por esta representación en la demanda que se presentó y así lo puede constatar esta superioridad, por cuanto al ser alertada la Juez de la causa sobre esta situación, lejos de aplicar falsamente el artículo 1535 del Código Civil como pretende hacer ver la parte apelante, fue certera al interpretar y declarar procedente la prescripción de la acción, no aplicándose lo que estipula el articulo 1536 eiusdem por cuanto existió a la postre sendo documento PROTOCOLIZADO, como lo es el de mi patrocinada el cual genera todos los efectos de Ley a partir de su firma, siendo este el que produce efecto frente a terceros y así se explicó bastante en la demanda de autos, siendo observado sin dudas por la Juez de instancia en virtud de todos los medios de prueba aportados, del mismo modo es falso ciudadana Juez, que debía aplicarse el contenido del artículo 1979 del Código Civil para computar la prescripción del derecho de propiedad, toda vez que se observa y así quedo probado que la parte demanda no actuó de buena fe en el ejercicio de los derechos que pudo haberle otorgado los documentos autenticados que posteriormente protocolizaría en fraude a la Ley y utilizando cedulas catastrales incorrectas y viciadas de nulidad, esto hace evidente que la parte accionada en ningún momento actuó de buena fe y que a todo evento sus títulos no revisten ningún efecto frente a terceros por lo cual de ninguna manera es procedente lo que expone la parte recurrente en cuanto a lo que establece el 1979 del Código Civil.
Que aunado a lo anterior, vale indicar que es igualmente falso lo que la parte accionada y recurrente de autos explana sobre la prescripción pues pretende hacer ver a esta Juzgadora de Alzada que la A Quo baso la sentencia únicamente en lo que dispone el artículo 1535 del Código Civil, lo cual no es cierto pues la Juez de Instancia al momento de sentenciar hace un claro análisis de los medios probatorios de donde extrajo su convicción para decidir y expone con toda transparencia los requisitos que deben contener los documentos para protocolizarse, haciendo mención a la importancia de la Cedula Catastral para que sea correctamente protocolizado cualquier documento de propiedad sobre un inmueble por lo tanto tal como se adujo anteriormente esta representación durante la exposición planteada en el escrito de demanda adujo una serie de situaciones, alegatos, defensas y hechos por los cuales son nulos los documentos de venta con pacto de retracto de la parte accionada y no solo la prescripción de la acción, en consecuencia no hubo ultrapetita por parte de la A Quo siendo apegada a derecho la decisión que acá se recurre.
DEL SANEAMIENTO POR EVICCION:
Que ciudadana Juez, la parte recurrente y vencida de autos aduce en su escrito de informes que la demanda incoada en su contra se reputaba como inadmisible o improcedente por cuando a su decir lo que procedía era una acción por saneamiento de Ley y no una nulidad de asiento registral.
Que esta afirmación es errada por decir lo menos en primer lugar porque da por sentado que el título que posee (documentos autenticados de venta con pacto de retracto) los cuales prima facie ni producen efectos frente a terceros (erga omnes), se constituyen como documentos o títulos de propiedad con suficiente fuerza como para acreditar la completa y absoluta propiedad sobre los inmuebles identificados en la litis, lo cual no es cierto pues vale indicar que estos documentos a todo evento fueron protocolizados en el año 2019 y ya en el 2013 mi representada poseía documento de compraventa debidamente protocolizados es decir los cuales conforme lo estipula el artículo 1920 del Código Civil producen efectos frente a terceros, es decir, los documentos autenticados de la parte accionada no tenían ningún valor frente al documento de mi poderdante el cual si fue protocolizado con anterioridad, con todos los rigores de Ley de allí tal acción por nulidad de asiento registral, bajo este argumento real no es procedente lo expuesto por la parte accionada en este aspecto.
Que aunado a lo anterior también es importante mencionar que tal argumento de inadmisibilidad o improcedencia no fue opuesto en la contestación de la demanda, ni siquiera como una cuestión previa conforme estipula el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual plantearlo en esta oportunidad contraria lo que ordena el articulo 367 idem y así debe tomarlo en cuenta esta Juzgadora.
DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL SILENCIO DE PRUEBAS:
Que la parte recurrente denuncia que la Juez de Instancia violo el debido proceso, porque a su decir "...subvirtió reglas señaladas dentro del proceso civil...", hace alusión al expediente signado con el Nro: 1348, sustanciado por ante este Tribunal Superior el cual ordeno la evacuación unas pruebas allí mencionadas, indicando que para el momento en que esta decisión llega a la causa principal esta se encontraba en fase de informes y observaciones y que la Juez de Instancia no explano en este aspecto si la causa seguía su curso o se reponía al estado de evacuar tales medios de pruebas.
Que ciudadana Juez Superior, es importante indicar a esta Alzada que las pruebas que fueron ordenadas se admitieran en el expediente antes mencionado y que curso ante esta superioridad, se trataba de informes solicitados por la parte demandante a la SUDEBAN, para que esta remitiera información sobre el cobro de unos cheques y al SAIME para que remitiera información al Tribunal sobre los movimientos migratorios.
Que al respecto vale señalar que la A Quo en su sentencia de mérito se pronunció sobre ambas probanzas dejando claro lo que consideraba al respecto por tanto se evidencia que hubo un pronunciamiento al respecto por tanto denunciar una lesión por violación al debido proceso es improcedente pues dichas probanzas fueron tomadas en cuenta por la Juez de cognición en consecuencia no pudo generarse un gravamen a la parte recurrente al respecto.
Que vale recordar que nuestro máximo Tribunal ha sido prolifero en cuanto a que la reposición de la causa es procedente solo esta sea determinante en la decisión del juicio y haya un gravamen que subsanar a alguna de las partes no siendo este el caso.
Que en este mismo orden de idea y conforme se ha explanado antes, no existió tampoco un silencio de pruebas, por parte de la Juez de Instancia pues contrario a lo que alega la parte recurrente la Juez tomo en cuenta la prueba de informes de la SUDEBAN, sobre los cheques Nros: 46477145 y 85978969, del Banco Mercantil y Bancaribe sucesivamente, desechándolos la Juez porque a su juicio "no dan respuesta precisa a la solicitud de este despacho, no hay nada que valorar", se observa que la A Que se pronunció al respecto de los mismos, por lo tanto mal podría denunciarse un vicio de silencio de pruebas, lo que se observa es que la parte accionada no está conforme con la valoración que hizo la Juez de instancia de tal documental, sin embargo hay que recordar que los jueces tienen completa libertad y criterio al momento de valorar las pruebas, en consecuencia se denota como improcedente tal denuncia pues la Juez de cognición hizo mención a cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes no existiendo el silencio denunciado e igualmente contrario a lo alegado por la parte apelante el principio de exhaustividad fue respetado en su totalidad pues tomo en consideración la Juez cada una de las cuestiones planteadas por las partes.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS Y LA CONDENATORIA EN COSTAS:
Que en cuanto a estos particulares de los informes que presento la parte recurrente vale indicar como antes se adujo, la parte accionada y vencida pretende plantear ante esta Alzada una inadmisibilidad o improcedencia de la acción de nulidad de asiento registral que, en primer lugar no opuso al momento de contestar la demanda, pudiendo hacerlo como una cuestión previa conforme lo ordena el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente y que aunado a esto tal situación procesal como lo es solicitar ante esta superioridad la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda violenta lo que establece el artículo 367 eiusdem pues alegan hechos nuevos que no fueron invocados en la oportunidad procesal correspondiente es por cuanto no puede prosperar tal solicitud conforme lo plantea la parte apelante.
Que del mismo modo, hay que recordar que las medidas cautelares penden del juicio principal y que igualmente la parte accionada tuvo su oportunidad para recurrir de la decisión que acordó la medida cautelar de marras lo cual no ejerció, en consecuencia, mientras discurra el presente asunto ante las instancias que establece la Ley, las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de Instancia se mantienen incólumes.
Que por ultimo en cuento a la condenatoria en costas ordenada por la A Quo en su sentencia de mérito, de una manera infundada y temeraria pretende la parte apelante mediante la ilegal solicitud de inadmisibilidad o improcedencia de la demanda, enervar y desconocer, siendo esta condenatoria procedente conforme al artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil toda vez que resulto totalmente vencida ante el Tribunal de Instancia.
Que ciudadana Juez Superior, es por todo lo antes expuesto que solicito en este acto que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR, condenando a la parte recurrente y vencida de autos a las costas procesales conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratificando la sentencia proferida por el Tribunal de la causa. Es justicia que espero en San Carlos Estado Cojedes a la fecha de su presentación…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y dándole una apreciación a las mismas. a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación lo alusivo a la Tutela Judicial Efectiva, que como bien es sabido, no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual es garante del Orden Público, del Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún lineamiento, bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En consecuencia, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del argot pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía de la que ha de gozar toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el Ciudadano abogadoFrancisco Javier Rodríguez Rodríguez, venezolano mayor de edad, de este domicilio, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646, de este domicilio, actuando en nombre y representación dela ciudadanaNANCY HAYDEE MOLINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.029.579, parte Demandada en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2025, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… omissis…
…Es importante establecer como punto previo el criterio con respecto a la competencia, en virtud de que la demanda versa sobre la nulidad de asiento registral, en donde se menciona como demandado al Registro Público del Municipio Tinaquillo, parece prima fase una demanda en la cual aparenta ser materia contenciosa administrativa, sin embargo, esta juzgadora analizo el contexto y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejoasentado en la sentencia de fecha 09 de febrero de 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Rodríguez Parra, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso, es pertinente traer a colación, el criterio sentado en la sentencia número 489 del 21 de julio de 2008, caso: Carlos Alberto Campos Reina, contra la Oficina Subalterna De Registro Del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa, en un caso análogo de nulidad de asiento registral, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En el presente caso, se trata de una demanda de nulidad propuesta en fecha 28 de abril de 2004, contra la inscripción del acta de remate protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 25 de enero de 2000, en el Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del Año 2000, bajo el Nº 30, folios 116 al 119, mediante la cual fue adjudicada en propiedad, el referido inmueble a la sociedad de comercio Inversiones Veng.Gar 1.025 C.A., Edificio Flores, ubicado en esta ciudad de Guanare, en la Carrera Quinta, intersección con la Calle 20.
En relación con la impugnación de los asientos registrales, ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal, que el conocimiento de este tipo de juicios se atribuye a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil, de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, dicho criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Plena publicada en fecha 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., contra el Registrador Subalterno, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado HadelMostafáPaolini, la Sala Político Administrativa indicó:
‘“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, al anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
…Omissis…
El referido criterio se ha ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:
‘“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro…
…Omissis…
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades…
…Omissis…
De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, porque considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares”’.
Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia, que por su importancia se cita parcialmente a continuación:
…Omissis…
‘“…La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos. (…omissis…).’
…Omissis…
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.
En vista de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.
...omissis....
Conforme a la jurisprudencia antes mencionada y aplicada al presente caso, corresponde el conocimiento los juicios de nulidad de asiento registral a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil, en consecuencia, conforme a la estructura y organización del Poder Judicial, es esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal quien debe conocer y decidir el presente recurso. Así se establece.
Aún más cuando en el presente caso la demanda fue propuesta en fecha 28 de abril de 2004, fecha posterior a aquella en la cual la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado HadelMostafáPaolini, dejó sentado que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Sentencia Nº 402, de fecha 5 de marzo de 2002)…”.

Por otro lado, es importante mencionar que de conformidad con la Ley adjetiva (Ley de Registros y Notarias) señala el artículo 27 que la organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado. Sin embargo, no se está logrando dilucidar asuntos de interés en los que tengan que ver el estado, sino por el contrario son intereses propios de particulares.Así se decide.
En consecuencia, de todo lo antes explicado y entrando en los motivos para decidir este punto previo, quien aquí juzga, fundamentada en las resoluciones judiciales conforme a derecho y en base a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara de este tipo de juicios se atribuye a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil, de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.Queda resuelto lo explanado IN EXTENSO por este Juzgado sobre este punto previo. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumental y habiéndose zanjado el punto previo arriba resuelto, para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales se pasan a realizar de la siguiente manera:
A los efectos de la nulidad de asiento registral, es importante, examinar, los conceptos que generan el mismo, a tal efecto, el Asiento Registral, también conocido como inscripción registral, es el acto por el cual se incorpora una determinada información en el Registro Público de la Propiedad Inmueble.
Por su parte, los registros de la propiedad de inmueble tienen como función primordial la dedar seguridadal comercio y propiedad de dichos bienes, por esto la publicidad registral, crea una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en ella confía, orientando y dando a conocer losderechos reales a los interesados (terceros).
Para el autor La Cruz Berdejo, “El registropuede ser considerado como una hemeroteca especial, ya que allí cualquiera puede consultar los periódicos que se encuentran a disposición dellector.” Esto es una especie de utopía, pues debedecir que el registro se considera íntegro, o sea, deacuerdo con la presunción antes citada, pero no exacto;pues siempre existe una posibilidad deamenaza latente, deimpugnación al que inscribió suadquisición.”
Lo anterior constituye que efectivamente el Registro Público, tiene función en cuanto a la inscripción, asientos, notas marginales y demás actos inscribibles, en este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 23. De la Ley de Registro Público y Notariado, el cual señala:“La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.”
Es de hacer notar que dicho sistema registral, trabaja bajo la información del catastro a los fines de asegurar la uniformidad conforme lo dispone la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual establece en su artículo 01: “Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.”
Así, se tiene que dentro de cada municipio debe funcionar una oficina municipal de catastro, la cual deberá llevar un registro catastral cuyo objeto, es conservar y disponer de la documentación catastral de manera organizada un sistemade información territorial de manera efectiva y actualizada para uso del Estado, en servicio de los particulares y como fuente de datos con el propósito de identificar los inmuebles que se encuentran ubicados endeterminado territorio, siendo esta competencia exclusiva de los municipios (Conforme lo establece el artículo 56 ordinal 2º, literal “a” De la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), quienes a través de las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto de las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva.
El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado del 27 de noviembre de 2001 (derogado), en su artículo 44 estableció que el catastro municipal sería fuente de información registral inmobiliaria, y más recientemente en el artículo 46 la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, se establece que el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, tal como se ha venido determinando en el presente asunto.
Es entonces el servicio de catastrola principal fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espaciosterritoriales, tal como en el caso que nos ocupa, la fuente de información se configuro mediante la emisión de fichas catastrales que en primer momento fueron solo bajo la titularidad de la demandante de autos y que posteriormente se emitió una segunda cédula catastral a nombre de la demanda con aparentes datos erróneos y/o alterados y que produjeron consecuencialmente una anulación en sede administrativa tal como riela en el folio 117al 307 de la pieza 03 del presente asunto. Así se establece.
En este contexto, evidenciado como ha quedado que las oficinas municipales de catastro son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales a los fines de establecer la identidad entre lostítulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, y considerado que la Ley de Registros y Notarías en sus artículos 35 y 36, regulan lo concerniente al sistema de folio real, así como la identificación de bienes y derechos, los cuales indican:
“Artículo 35. En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.El folio real será elaborado por medios mecánicos o automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus suspensiones. La Registradora o Registrador en la nota de registro, indicará el número del folio real correspondiente.En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se realizarán de acuerdo con el sistema denominado folio personal.…”
En este sentido, quien aquí suscribe, evidencia que efectivamente el Municipio Tinaquillo, cuenta con catastro, al quedar evidenciado incluso a través del documento denominado Manzaneo del Sector nro. 05 del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, lo que hace una ordenación en el Municipio y genera la identificación precisa de los inmuebles, como en el caso que nos ocupa.
1. El incumplimiento de requisitos legales: La inscripción debe haberse realizado en contravención a las disposiciones establecidas en la Ley de Registro Público y del Notariado o cualquier otra norma legal que regule la inscripción. Esto incluye:
1.1. Falta de requisitos formales en el documento protocolizado.
1.2. Violación de normas legales específicas que regulen el acto jurídico inscrito.
1.3. Vicios en el acto jurídico:
1.3.1. Falsedad en la firma.
1.3.2. Falta de capacidad legal de las partes.
1.3.3. Error en la manifestación de la voluntad.
1.3.4. Falta de legitimación para solicitar la inscripción.
1.4. Error material: Cuando existe un error evidente en la inscripción que afecte su validez.
2. Procedimiento: La demanda debe ser interpuesta ante el tribunal competente, fundamentada y probada por el solicitante.
3. Se presentan errores materiales evidentes.
4. No se cumplen los requisitos formales del procedimiento judicial.

Ahora bien, es importante precisar los requisitos para la nulidad de un asiento registral, son los siguientes:
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso en concreto que efectivamente hay un vicio y contraviene los requisitos en el artículo 1918 del Código Civil, el cual reza: “La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.”
En consecuencia, se comprueba a través de los medios probatorios consignados, analizados y valorados, que la cedula catastral emitida a la Ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, no corresponde a la realidad catastral del municipio, como ya se ha dicho reiteradamente, encuadrándose en un error material que afecta la validez del acto registral. Así se decide.
Por otro lado, es importante precisar que, corre inserto a los autos un documento de venta con pacto retracto, entre la ciudadana demandada de autos y el ciudadano César José Guerra Torrealba, la cual además de contravenir con lo establecido en el artículo 1915 del Código Civil, al ser inscrito en un domicilio distinto al lugar donde se encuentre el bien, también contraviene lo dispuesto se evidencia que transcurrió con creces el lapso de prescripción contenido en el contrato que suscribieron las partes, en el cual se estableció un lapso de noventa días para el ejercicio de la acción de retracto convencional, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 1.535 del Código Civil:
“El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prorrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”
De lo anterior se desprende que transcurrió un lapso superior al establecido por la ley, por lo que además del error material comprobable a la cedula catastral, se suma la prescripción de la acción. Así se analiza.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la jueza ejerció su ejercicio apreciativo y valorativo de las pruebas, dentro del marco jurídico, concluyendo luego de un examen del acervo probatorio que el documento de propiedad válido, la cadena titulativa presentada, que a todas luces la inscripción registral válida es la correspondiente a la ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero. Así se declara.
CAPITULO –V-
DECISIÓN.-
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadanaAdriana Carolina Galindez Cordero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.365.933, representada por Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V - 20.269.977, profesional del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 227.262, domiciliado en la Calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo estado Cojedes, correo electrónico despachojuridicossilva@gmail.com, Teléfono: 0414-5795748, contra la ciudadana Nancy Haydee Molina Solanodebidamente representada por su apoderada judicial Eylin Patricia Seco Seco, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.982.550, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.367, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.yla ciudadanaMariangel Barrios Martínez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 5.029.579, domiciliada en Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes, en su carácter de registradora encargada del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.SEGUNDO:Ofíciese al Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de estampe la debida nota marginal de anulación,en los documentos protocolizados porante el Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes bajo los Nº 83, tomo 12 y 84, tomo 12, en fecha 18 de diciembre de 2019, Nº 2019.1560, asiento registral 1 del inmueble matriculado con Nº 319.8.2.1.10282 y Nº 2019.1562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con Nº 319.8.2.1.10284. TERCERA:Deconformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.(Negrita y subrayado del Tribunal Aquo).
Ahora bien, una vez apelada la referida sentencia esta Superioridad asume la competencia para decidir sobre la controversia planteada en la presente demanda siendo así las cosas constituye principio cardinal en materia civil aquel conforme al cual el juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen demostrados, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido artículo establece los límites del oficio del juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos a la pretensión invocada en el escrito de apelación así como los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Ahora bien, antes de entrar en el fondo de la controversia se hace necesario a fines ilustrativos establecer en primer lugar la importancia que posee el principio de legalidad en el sistema registral venezolano, por lo que implica que las actuaciones registrales deben estar reguladasy desarrolladas conforme a las disposiciones de ley. En este sentido, Se orienta a que todos aquellos actos que se pretendan registrar deben cumplir con los requisitos de ley para que puedan ser protocolizado y surtan su plena validez jurídica, constituyendo por tanto una obligación de los registradores su observancia, que en caso contrario generaríala posibilidad de que los asientos registrales sean anulables o nulos en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Registros y Notarias del cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 8: sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley”.

Bajo esa tesitura los asientos registrales,son aquellos donde consta la inscripción permanente y definitiva de los hechos, actos y situaciones de trascendencia jurídica que legalmente deben hacerse en el Registro Público, en el tomo o protocolo que señala la ley o en los libros especiales destinados a tal efecto. Ello sugiere que los asientos registrales constituyen a su vez una estructura formal en la que se recogen las circunstancias publicables de los derechos inscribibles, es decir, su constitución, extensión, modificación o extinción.

Las características de los asientos registrales, es que atienden a títulos de derechos; pueden ser reales o personales; tienen la función de salvaguardar el patrimonio, la identidad y los negocios lícitos realizados de una persona natural o jurídica en el Registro Público, correspondiente a determinada materia y circunscripción territorial; es decir, es el detonante del procedimiento registral, y reviste su Principio de Rogación, marca la Prioridad, y de concluirse con éxito el procedimiento, la fecha de la Inscripción será para todos los efectos, la de este asiento, por lo que se puede inferir que dentro de sus características esta la Rogación, la prioridad y por efecto consecutivo la fecha de inscripción, es decir, la rogación en virtud que solo se puede hacer la inscripción a instancia de parte por lo que deben aquellas personas que consideren conveniente en resguardo de sus derechos e intereses, solicitar su inscripción o asiento registral; de igual forma se tiene otro elemento como lo es la prioridad, que no es más que el derecho preferencial que tiene quien hiciere su inscripción o asiento en primer lugar y por último la fecha, esta es de suma importancia ya que de ella se origina el nacimiento de la del derecho preferencia inscrito.

Los actos administrativos que crean modifican o extinguen situaciones jurídicas son de naturaleza pública por lo tanto desde su conformación hasta cualquier acción para desvirtuarlos, necesita la intervención del estado, al igual que aquellos que no crean o modifican derechos, son actividades que realiza la administración, pero que igual son de naturaleza pública. De modo que, bien pudiera decirse que los asientos registrales son actos administrativos que producen efectos para el administrado, siempre y cuando cumplan con las formalidades de ley, razón por la cual para cualquier proceso donde se ponga en duda su veracidad, es a los tribunales competentes a los que le corresponde determinar su validez, tal como ocurre en el presente caso.

Tal como se ha venido esgrimiendo, la finalidad del principio de prioridad en el sistema registral venezolano, consiste en el establecimiento de una protección a la eficacia de los asientos registrales y de los derechos inherentes de estos, al atender su prelación, así como su incorporación al Registro, lo cual trae como un efecto lógico el nacimiento de la preferencia de los derechos frente a terceros de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Registros y Notarías del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 5: todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Bajo el hijo de lo antes esgrimido, bien deja claro el artículo ut supra, es relativo al deber que tienen los Registros y Notarías de dar inicio al procedimiento registral cuando reciben el documento, debiendo darle la celeridad necesaria hasta su conclusión, respetando el orden en que lo reciben y en apego al orden preferencial de su inscripción, lo que nos lleva a otro de los principios establecidos en la referida Ley, como lo es el principio de consecutividad, tal como lo establece en su artículo 7, del que se extrae lo siguiente:
“Artículo 7: De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.”

El objetivo fundamental del principio de consecutividad en el sistema registral venezolano, es Proporcionar un orden lógico a la inscripción y establecimiento de los asientos registrales, así como el encadenamiento de la titularidad del dominio, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la certeza de los cambios de realidad jurídica que afectan a los mismos con la finalidad de evitar la existencia de vacíos o imperfecciones en el orden de tiempo registral, los cuales como consecuencia puedan poner en peligro los intereses legales y económicos de los ciudadanos, configurándose entonces como un principio de cartel formal.

Dentro de la actividad registral venezolana, comprende dentro de sí dos aspectos fundamentales como lo son la publicidad material y la publicidad formal, siendo la primera la certeza de que el contenido inscrito en los asiento registrales, el cual frente a terceros se tendrá como cierto y no admitirá prueba en contrario; y el segundo, el derecho de los ciudadanos para acceder a la información de los registros.

Ahora bien, en cuanto a la finalidad del procedimiento para conocer de la nulidad de los asientos registrales dentro del ordenamiento jurídico venezolano, tenemos que es el órgano de administración de justicia quien determine conforme a las disposiciones de legales, la procedencia o no de la nulidad del asiento registral bajo su conocimiento. En este sentido, si se comprueba su procedencia el tribunal en el ejercicio de sus atribuciones legales dictará la respectiva sentencia de la causa, la cual traerá como resultado la suspensión de todos los efectos jurídicos del asiento registral. Por lo que la impugnación o nulidad de un asiento registral puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito, pues, la ley no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción, incluso se establece que la persona puede optar por elegir acudir a la vía administrativa en caso de negativa de inscripción, o a la vía judicial ordinaria, estableciéndose que los actos o negocios jurídicos inscritos sólo pueden ser anulados mediante sentencia definitivamente firme; no obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación.Es decir, se habla de nulidad de actas cuando estas expresan inequívocamente, fecha, lugar o cualquier otra característica fundamental de la misma o situaciones aún más grave como la preferencia de propiedad tal como ocurre en el presente caso, que la pudiere hacer inválida o ilegal.
Reconociéndose como nulidad de actas, la sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada o con causa ilícita.
Siendo pertinente, traer a colación lo señalado en la Ley de Registro y de Notariado, en su artículo 46 en el cual contempla los actos o negocios jurídicos susceptibles de inscripción, en primer lugar relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los inmuebles, especificando los siguientes (además los señalados en el Código Civil, Código de Comercio y en otras leyes):
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravamen de la propiedad
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, trasmita, ceda, o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo
3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutorias y otros actos que establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en la materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5 Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. Las separaciones de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embrago de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha de oferta anterior a las prohibiciones expresas
10. La constitución, modificación, prórrogas y extensión de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales
12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
Ahora bien, estos tipos de inscripción relativos al dominio de derechos reales que afecten los bienes inmuebles deben cumplir con una serie de requisitos mínimos para validar su inscripción, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley de Registros y Notarías, entre ellos tenemos:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos ycódigo catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriban sobre el derecho que se constituya un nuevo asiento registral.(negrita y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, las inscripciones ante el registro, así como Notarias de la República, deben cumplir con una serie de requisitos destacando entre ellos que se encuentren libre de gravámenes, cargas y limitaciones legales, tal como ocurre en el presente caso, en virtud que los inmuebles identificados como local N° 01 y 02, ubicados en la planta baja del edificio Santa Eduvigis de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, se aprecia que están libres de gravamen alguno, que aun cuando en años anteriores sufrieron algunas medidas cautelares, estas fueron revocadas, por lo que en la actualidad ambos bienes se encuentran libres de gravamen.
En este sentido, tenemos ya dilatado los requisitos de procedencia para la inscripción registral, del cual debemos hacer énfasis que dentro de las funciones inherentes a los Registro se evidencia la consecutividad de las inscripciones en la que se debió tener en cuenta que el inmueble distinguido con el Nº 02, ubicado en el nivel planta baja del edificio Santa Eduvigis III, hasta la fecha 05 de marzo del 2009, sufrió una venta por pacto retracto entre el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.158, por un lapso de noventa (90) días, a la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.579, y debidamente autenticado ante la Notaria Público Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del estado Miranda en fecha 05/03/2009, bajo el Nº 84, tomo 12º de los libros de autenticaciones llevados ante ese Registro.
Lo mismo ocurrió con el local distinguido con el Nº 01, ubicado en el nivel planta baja del edificio Santa Eduvigis III, ya que en la misma fecha 05/03/2009, sufrió una venta bajo la modalidad de pacto retracto por un lapso de noventa (90) días, a la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, identificada, siendo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del estado Miranda en fecha 05/03/2009, bajo el Nº 83, tomo 12º de los libros de autenticaciones llevados ante ese Registro.
Documentos estos autenticados que se tomaron en cuenta para la posterior protocolización de las ventas por pacto retracto de los locales distinguidos con los Nº 01 y 02, ubicados en el edificio Santa Eduvigis III, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,en fecha 18 de diciembre de 2019, así como el hecho que se tomo en cuenta para su protocolización la cédula catastral consignada por la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, identificada,tal como se aprecia en los folios cuarenta y dos (42) y cincuenta y dos (52) de la pieza Nº 5, así pues, denota entre estas fechas que en el año 2013, es decir, anterior a la fecha de protocolización de la venta por pacto retracto, fue protocolizado la venta de los locales comerciales distinguidos bajos los número 01 y 02, ubicados en el edificio Santa Eduvigis III, quedando inserto bajo el Nº 2013.580, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.2094, por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, venta celebrada entre el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.158 y la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.365.933, por lo que se evidencia por quien decide en segunda instancia, que fue quebrantado el principio de consecutividad,es decir, se aprecia que para el momento de la protocolización por pacto retracto en el año 2019, ya existía una protocolización previa de los locales antes descrito, de mono que para el año 2013, se tenía inscrito la venta de los inmuebles a favor de la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V12.365.933, por lo que la última propietaria de los inmuebles para el año 2013, era la referida ciudadana, bajo esta correlatividad cabe preguntarse porque si constaba en el referido Registro Público un asiento registral en el que se tenía que la última venta efectuada de los inmuebles era a favor de la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, identificada,porque se protocolizó la venta por pacto retracto entre el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba y la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, plenamente identificados en las actas procesales, por lo que quien aquí decide aprecia el error existente entre la correlatividad de las inscripciones, así como el quebrantamiento del principio de consecutividad, lo que indudablemente da pie a la presente demanda.Así se detecta. -
Ahora bien, dentro de estos requisitos para su inscripción destaca la descripción del inmueble, consu señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos, así como también su cédula catastral, siendo esta última la fuente de información preferencial de los Registros de la República tal como lo establece el artículo 47 de la Ley de Registros y Notarías del cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 47: El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional.
En ese contexto, esta fuente de referencia como lo son las cédulas catastrales, son de vital relevancia para la inscripción o asientos registrales, ya que de ella se desprende la certeza de los linderos, características y ubicación del inmueble, sin embargo existió y aún persiste una gran prerrogativa a dicha inscripción de la venta por pacto retracto entre el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba y la demandada de autos, en virtud que sobre el mismo inmueble recaía una inscripción previa a favor de la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, identificada, tal como se ha venido esgrimiendo, siendo esta la última propietaria de los inmuebles de acuerdo al orden cronológico de las protocolizaciones que data del año 2013, y aún más grave que existía sobre los inmuebles, cédulas catastrales previa por lo que su inserción en el sistema digital llevado ante ese Registroa favor de la ciudadana Nancy Haydee molina Solano, identificada, traería una colisión inminente entre ambas inscripciones,por lo que se debe traer a colación las experticias realizadas por los auxiliares de justicias designados, a las inscripciones de las matriculas 319.8.2.1.10282 y 319.8.2.1.10284. Cuentan con el signo “|” muy inusual a las inscripciones registrales, por lo que concuerdan que existe un salto en el correlativo de matriculas, por lo que se aprecia que de la matricula terminada en 82 salto a la matricula terminada en 84, debiendo continuar en 83 y no 84, así mismo una identificación insuficiente en la dirección de los inmuebles ademásdel carácter especial “|” presente en la inscripción, determinando que esta variación con el signo “|” evitaría que el sistema reconociera un registro idéntico aun cuando se ingrese los mismos datos sin ese carácter especial, así mismo los tres (03) expertos (de cada una de las partes así como del Tribunal a-quo) concuerdan al determinar que el sistema digital del Registro no tiene acceso a dichos registros de la base de datos por motivos técnicos o que dichos registros ya no existen.Así se aprecia de las experticias realizadas en las actas. -
De igual forma, se aprecia que existe Resolución de fecha 13 de junio de 2022, emanada de la oficina de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,mediante la cual revoco las inscripciones de las cédulas catastrales Nros. 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02, dejándolas sin efecto legal alguno, así mismo ratifico las cédulas catastrales primigenias Nros. 09-02-01-URBANO-05-28-42 y 09-02-01-URBANO-05-28-43, previamente solicitada su anulación por la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V12.365.933, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional la cual establece:
“…La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde consta la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
Por lo que, este tipo de actos de revocatoria son netamente inherentes a las funciones administrativas de los Catastros Municipales, como en el presente caso, la corrección, revocatoria o suspensión de la cédula catastral corresponde a dichas instituciones y sus resultas son fuente de información para los Registros y Notarías por lo que al haber sido anulada las cédulas catastrales Nros. 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02, la protocolización de la venta por pacto retracto en el año 2019, se vería afectada ya que no cumple con los requisitos establecidos para su inscripción.
Además, que la anulación de estas cédulas catastrales sirve de fuente proporcionar elementos de convicción que permita dilucidar el asunto controvertido, tal como ocurre en el presente caso, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo 2007, expediente N° 06-0865, del que se extrae lo siguiente:

“…La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala considera que con fundamento en la misma normar los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos.
Si bien dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, a juicio de esta Sala resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de esta Juzgadora es dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela…

De este modo la Resolución de fecha 13 de junio de 2022, emanada de la oficina de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, corresponde a actuaciones netamente inherentes a la oficina Catastral, por lo que se desprende de ella el establecimiento de las causas o motivos que originaron la revocatoria de las cédulas catastrales 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02, determinando en el mismo acto el error en el número de manzaneo que de acuerdo al número de manzanas determinadas para ese sector, comprende veintiocho (28) y no cuarenta y ocho (48) como fue descrito en las cédulas catastrales revocadas.
De este modo se rompe el hilo de los requisitos establecidos para la inscripción de los inmuebles ante el Registro Principal, que aun cuando la referida resolución fue posterior a la fecha de inscripción de los inmuebles se debe apreciar su contenido para determinar el error existente en ellas, así como la cadena de consecuencia ante el sistema de registro por presentar datos incorrectos.
Ahora bien, en cuanto al pacto retracto,suscrito entre el ciudadano Cesar José Guerra Torrealba y la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, identificados en autos, se debe traer a colación lo establecido por el artículo 1534 del Código Civil, referente al pacto retracto, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 1534: el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresen en el artículo 1544…”
En este orden de ideas, se tiene que el termino pacto retracto es un acuerdo en un contrato de venta donde el vendedor se reserva el derecho de recuperar la propiedad que vendió, devolviendo el precio y los gastos al comprador, dentro del plazo acordados, y en cuyo caso no puede exceder de cinco (05) años.
Sin embargo, para que tenga efectos legales esta venta por pacto retracto, debe existir una venta, y como consecuencia los intervinientes pactan la cláusula de retro, que ejercida en tiempo legal, resolverá la negociación; 2.- Que la cláusula de retracto, sea de ejercicio potestativo para el vendedor, que de acuerdo a lo establecido por el autor Aguilar Gorrondona, los supuestos para que tenga efectos legales una venta por pacto retracto son: 1. Que se trate de un pacto de una venta. 2. Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco años.
Así bien, se aprecia que dentro de las clausulas establecidas en la venta se debe tener el establecido el lapso del retracto, por lo que este no puede ser eterno en el tiempo, además de ello se debe distinguir la clasificación existente entre un retracto convencional y un retracto legal establecida en los artículos 1534 y 1546 del Código Civil.
De modo que el pacto retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida; mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 y 1534. Por otra parte, se tiene que el pacto retractolegal corresponde al derecho el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, siempre que la cosa pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo del lo establecido en el artículo 1546.
Una vez distinguido ambos tipos de pacto retracto, se tiene que en el presente caso, estamos en presencia de un pacto retracto convencional, en el cual fue establecido el plazo de noventa (90) días para la restitución del bien o en su defecto para que se materializara la venta, siendo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del estado Mira en fecha 05/03/2009, bajo el Nº 84, tomo 12º de los libros de autenticaciones llevados ante ese hoy Registro. De modo que una vez autenticado la venta por pacto retracto comenzarían a regir el plazo de noventa días establecidos, venciéndose el mismo en fecha 03 de junio del año 2009, sin embargo se aprecia que en fecha 18 de diciembre de 2019, fue protocolizada la venta por pacto retracto ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde se encuentra ubicado los bienes inmuebles, es decir, diez (10) años posterior a la fecha de vencimiento del lapso para la materialización de la venta, lo que resulta pertinente traer a colación el artículo 1535 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1535: el derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
• Ahora bien, el Código Civil muy claramente establece el termino que debe contener las ventas por pacto retracto y que estas aun cuando hayan sido suscritas entre las partes con un lapso más amplio al establecido, se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 1535 ejusdem, es decir, se establecerá el lapso de cinco (05) años, en sintonía a la defensa en los informes en esta alzada, por parte de los apoderados de la parte demandada, sobre la prescripción anunciada en la sentencia dictada por el tribunal a-quo es necesario aclarar que el referido articulo nos plantea:
unaNaturaleza del Plazo: Es un plazo de caducidad, no de prescripción, porque al vencer, el derecho se extingue definitivamente y la venta se consolida. Por lo que la consecuencia jurídica del comprador es intentar es poderejercer una acción reivindicatoria para consolidar la propiedad frente a terceros, basado en el artículo 1539 del Código Civil ( https://www.google.com/) bajo estos mismos comentarios sobre el tema en cuestión venta con pacto retracto, tenemos criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 000282 de fecha 26/05/2023 de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta y permite al vendedor que ha trasmitido la propiedad de la cosa desistir de la venta y recuperarla, devolviendo el precio y reembolso al comprador.
En suma de lo antes señalado, al tratarse de un contrato de venta en donde la parte actora paga o devuelve de manera íntegra el costo de la misma y requiere que se le transfiera o devuelva nuevamente la propiedad efectivamente se trata de una venta con pacto de retracto, pues en el presente caso la parte actora se reserva el derecho de recuperar el bien vendido a través de la restitución del precio tal y como ocurrió en el caso de autos.
De tal manera que, el artículo 1.535 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años…”.
Así las cosas, el plazo para ejercer el retracto no puede exceder de cinco (5) años, salvo el caso de prórroga, es decir, la acción para ejercer el retracto convencional prescribe a los cinco (5) años y no se puede estipular por un plazo que exceda de este tiempo, pues si las partes establecen el retracto sin estipular el lapso para su ejercicio, se considera que han adoptado el término legal de cinco (5) años contados desde la fecha del contrato, tal y como lo estable el artículo 1.535 del Código Civil. (Vid. Sentencia número 950, del 27 de agosto de 2004, caso: Misael Díaz Rojas contra José Alberto Hernández).
Precisado lo anterior, se hace necesario transcribir parte de la decisión recurrida, que estableció lo siguiente:
“…Al caso se aprecia que la accionante pretende que el órgano jurisdiccional declare cumplido el contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del segundo circuito del Estado (sic) Táchira otorgado en fecha 02 de noviembre del 2004, anotado bajo el Nro.07, tomo 071, protocolo 01, el cual riela a los folios 05 y 06 del expediente, el cual se encuentra referido a una venta con pacto de retracto que la ciudadana demandante Ángela Maldonado Carrillo, realiza con la demandada ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo sobre un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno ejido, situado en la carrera 2, Nro. 9-73 de la Ciudadana (sic) de San Cristobal, en el que se pacta que la venta por pacto de retracto era por un término de seis (6) meses contados a la firma del citado documento. Ante ello la accionante señala que por haber pagado y reintegrado el dinero, la demandada tiene la obligación y deber de trasmitir la propiedad nuevamente, lo cual no ha sido posible; ante ello, la demandada señala que el documento otorgado lo es del denominado retracto convencional en el que a falta de estipulación del lapso para el rescate, la acción para intentarlo prescribe igualmente en el referido periodo de tiempo de conformidad con lo establecido en los artículos 1535 y 1536 del Código Civil, y que siendo el caso que el lapso estipulado por las partes para el ejercicio del rescate, fue de seis meses, y que desde la venta del inmueble a la interposición de la demanda han transcurrido más de doce (12) años.
Para ello, la recurrida motiva su decisión en el contenido del artículo 1535 del Código Civil, es de cinco (5) años, por tratarse de una acción personal, lapso que para el caso, según la decisión del a quo, ha transcurrido en exceso, por lo que resulta improcedente la acción intentada.
(…Omissis…)
Así las cosas se tiene que conforme a lo anteriormente establecido resulta procedente y ajustado a derecho, señalar que la en la (sic) presente acción ha operado la prescripción de la acción, ya que se encuentra establecido en autos que desde la fecha en que la parte actora vende el inmueble, hasta la fecha en que se introduce la presente demanda han transcurrido más de doce (12) años, Así mismo al caso resulta menester señalar que existe una homologación dictada por el Juzgado Cuarto Superior Civil, Mercantil, tránsito y bancario del Estado (sic) Táchira, al acuerdo conciliatorio de fecha 26 de abril de 2011, por el que se constituye un derecho de usufructo a favor y de por vida para la parte demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato, que además adquiere carácter de cosa juzgada, al se (sic) declarado Sin (sic) lugar el recurso de Casación en fecha 29 de marzo de 2016…”
En sintonía con lo expuesto, se evidencia de la sentencia recurrida, que el juez de alzada señaló que al haber acreditado la parte actora mediante documento otorgado la compra de un inmueble objeto de una segunda venta resulta procedente la prescripción de la acción por haber transcurrido desde la fecha en que la parte actora vendió el inmueble hasta la introducción de la demanda más de doce (12) años, asintiendo que hubo una venta con pacto de retracto.
Con base en los razonamientos expresados, la Sala considera que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1969 y 1977 de Código Civil, por tratarse de una venta con pacto de retracto. En consecuencia, la denuncia se declara improcedente. Así se establece...”

Así pues, ha quedado claro para quien decide en segunda instancia que la anterior sentencia de la sala de casación civil, que la prescripción de las acciones de venta con pacto retracto establecida en el artículo 1.535 del Código Civil Venezolano ejusdem se está dada la prescripción es solo para el vendedor, para retractarse de la venta, no para la compradora por cuanto la norma establece que al no retractarse el vendedor se perfecciona “el derecho se extingue definitivamente y la venta se consolida”. Es por lo que no prescribió el derecho de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, identificada. Así se analiza. -
Ahora bien, es cierto que esta evidentemente comprobado que la referida ciudadanaNancy Haydee Molina Solano, a la fecha no ejerció el derecho de reivindicación al vendedor, sino que compareció a Protocolizar la venta con pacto retracto, para lo cual habían transcurrido diez (10) años, para la fecha de su protocolización 18 de diciembre de 2019, ya existía otra venta de los mismos bienes inmuebles locales distinguidos con los Nº 01 y 02, ubicados en el edificio Santa Eduvigis III, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, protocolizada la venta realizada a la ciudadanaAdriana Carolina Galindez Cordero, en el año 2013, que como ya exprese, el registro civil se rige por la Ley de Registros y Notarias y existe un principio de correlatividad, por lo que cabe preguntarse ¿porque si constaba en el referido Registro Público un asiento registral,en el que se tenía que la última venta efectuada de los inmuebles era a favor de la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero ¡ como protocolizo la autenticación del año 2009, visualizando la venta del 2013? Por consiguiente, se aprecia en el discurrir del presente asunto que existe incongruencia en la inscripción del asiento registral, tal como ha sido esgrimido anteriormente, tanto por qué no fue tomado en consideración los principios de prioridad, consecutividad y el principio de legalidad por parte del Registro público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de igual modo fue determinado por los expertos designados las fallas existentes en el sistema digital de mencionado Registro tal como fue esgrimido, así como también se aprecia que las cédulas catastrales consignada a los efectos de efectuar la inscripción correspondiente de ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, fueron revocadas las cédulas catastrales Nros. 09-02-01-URBANO-05-48-L01 y 09-02-01-URBANO-05-48-L02, por la Oficina Municipal de Catastro mediante Resolución de fecha 13 de junio de 2022, por lo que siendo este una de los requisitos establecidos para la inscripción de los asientos registrales referentes al derecho de propiedad de los inmuebles por lo que la inscripción efectuado en función de los locales comerciales denominados local 01 y 02, ubicados en el Edificio Santa Eduvigis III, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes carecen de determinación de linderos, ubicación y demás características fundamentales para su inscripción, de modo que, las Oficinas de Catastro son la fuente por excelencia de los Registros Públicos para determinar la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley de Registros y Notarías, así pues ha queda suficientemente demostrado que las inscripciones registrales319.8.2.1.10282 y 319.8.2.1.10284 carecen de legalidad por lo que resulta forzoso determinar que están dados los extremos para declarar la nulidad de los Asientos Registrales 319.8.2.1.10282 y 319.8.2.1.10284.
Desde esta misma perspectiva es dejar como coloraría de estudio, la sentencia No. 000098 de fecha 21 de marzo de 2023, dictada por la Sala Civil del TSJ, en la cual se expresa:
“…LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE NO PROTOCOLIZADA, SI ES OPONIBLE A TERCEROS QUE NO POSEAN DERECHOS REGISTRADOS SOBRE EL MISMO.
El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes…”
Que no siendo el análisis del motivo de esta litis, la cual versa sobre “nulidad de asiento registral” y que siendo que para el año 2009 teníamos otra Ley de Registro y Notarias, donde a la fecha las facultades de estas oficinas ha cambiado con la Ley Vigente del año 2014.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas, dilucidado como fue la apelación ejercida por el demandado, esta Superioridad debe forzosamente declarar sin lugarapelación interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 48.646, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaNancy Haydee Molina Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.029.579; en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la demanda por Nulidad de asiento Registralincoada en su contra por la ciudadanaAdriana Carolina Galíndez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.933. Se confirma la sentencia dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de mayo del 2025, con diferente motiva, declarándose con lugar la Nulidad del Asiento registral correspondiente allocal 01, nivel Planta baja del edificio Santa Eduvigis III, ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 18-12-2019, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Tinaquillo, bajo el Nro. 2019. 1560, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10284, folio real 2019 y a local 02, nivel Planta baja del dificio Santa Eduvigis III, ubicado en la calle Colina de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 18-12-2019,quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Tinaquillo, bajo el Nro. 2019. 1560, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10282. Se condena en costas de conformidad a lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.Notifiquese a las partes por estar fuera de lapso la sentencia proferida en esta fecha. Así se decide