CAPITULO I
ANTECEDENTES
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, presentada por los ciudadanos FRANCESCA MARÍA MORTILLARO AFFAQUI y DANIEL DAVID PARRA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.098.441 y V-17.593.853, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.209 y 217.865, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SILVIA CRISTINA BADIALI D’ AGOSTA y VICTOR HUGO SANCHEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.654 y V-10.992.122,domiciliado el primero de ellos en vía Hospitaletto 1923, Marano Sul Panaro 41054, Modena, Italia; y el segundo de ellos en VialeMamma Nina, N3, Int 4 41028 Serramazzoni, Modena, Italia, sobre Escritura de Divorcio y convenio Regulador de divorcio suscrito de mutuo acuerdo ante el Tribunal de Modena, República de Italia, IIº Sección Civil, en fecha 05 de diciembre del 2012, que decreto la disolución del vinculo matrimonial, entre los ciudadanos SILVIA CRISTINA BADIALE D’ AGOSTA y VICTOR HUGO SANCHEZ BELLO, identificados. Solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2022, se recibe por ante esta Alzada Solicitud de Exequátur, presentada por los ciudadanosFrancesca María MortillaroAffaqui y Daniel David Parra Alvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.098.441 y V-17.593.853, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.209 y 217.865, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Silvia Cristina Badiali D’ Agosta y Víctor Hugo Sánchez Bello,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.654 y V-10.992.122, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en vía Hospitaletto 1923, Marano Sul Panaro 41054, Modena, Italia; y el segundo de ellos en VialeMamma Nina, N3, Int 4 41028 Serramazzoni, Modena, Italia, seguidamente se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº 0006.
Mediante auto de fecha31 de octubre de 2025, se acordó fijar audiencia telemática el día 10 de noviembre de 2025, a los fines de realizar llamada vía whatsappa fin de certificar el poder Apud Acta solicitado.
Mediante Acta de Audiencia Telemática de fecha 10 de noviembre de 2025, se dejo constancia que fue efectuada llamada vía whatsapp a la ciudadana Silvia Cristina Badiali D’ Agosta, identificada, la cual concedió Poder Apud Acta a los abogados Francesca MaríaMortilleroAffaqui y Daniel David Parra Álvarez, identificados.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025, fue admitida la presente solicitud de Exequátur, en consecuencia, ordeno librar la correspondiente boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2025, el suscrito Alguacil de este Juzgado Superior consigno Boleta de Notificación efectiva y recibida por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en el estado Cojedes.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual emitió opinión favorable en virtud que establece los solicitantes dieron cumplimiento a las formalidades de Ley para validar la Sentencia de Divorcio.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, se ordeno agregar a las actuaciones que conforman el presente expediente la Opinión Favorable emitida por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que surta sus efectos legales siguientes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como punto previo, debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la Sentencia de Divorcio, bajo la formulación de convenio Regulador de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 05 de diciembre del 2012,sustanciado por Tribunal de Modena, República de Italia, IIº Sección Civil, debidamente traducido al idioma español porEurosia Miriam Chiarelli, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según título otorgado por el Ministerio de Justicia, en fecha 29 de julio de 1999.
Ahora bien, en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretara el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis de los extremos exigidos en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, dependen de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, en el lugar donde esta se haya de hacer valer.
Así lo señalo la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C vs H.H., ratificada el 14 de octubre de 1999, al afirmar que lo fundamental para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimiento que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resuelve condenatoria o absolutoria de una de ellas.”
En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, ni posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Escrito de Solicitud:
Que nuestros poderdantes los ciudadanos los ciudadanos: VICTOR HUGO SANCHEZ BLLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número Nº V-10.992.122, teléfono 00393389329717 y domiciliado en vialeMamma Nina, N3, Int4 41028 Serramazzoni, Modena Italia, y SILVIA CRISTINA BADIALI D” AGOSTA, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número Nº V-13.593.654, siendo su domicilio actual en vía hospitaletto 1923, Marano Sul Panaro 41054 Modena Italia, teléfono 00393384838485, en fecha 16 de marzo de 1.996, contrajeron matrimonio civil tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 56, folio Vto 90, Tomo Nº 1, de fecha 16 de marzo del año 1.996 del Libro de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, la cual anexo en copia debidamente certificada y legalizada en tres (3) folios útiles marcada “B” en dicha unión matrimonial procrearon (2) dichos que llevan por nombres: JUAN SEBASTIAN SANCHEZ BADIALI Y SOFIA VICTORIASANCHEZ BELLO quienes en la actualidad son mayores de edad.
Que en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, introducido por los conyugues SANCHEZ BELLO VICTOR HUGO Y SILVIA CRISTINA, en fecha 8 de junio de 2009 ambos representados y defendidos, por los abogados M. Valentini y F. Ferri. Por medio por medio de solicitud en forma conjunta y presentada el 15 de octubre de 2012, bajo el Nº7273/12, el TRIBANAL DE MODENA… acuerda homologar y textualmente expresa: “…Visto los actos y documentos y anexos especialmente el acto de separación de común acuerdo de los conyugues de fecha 8 de junio de 2009, el cual ha sido sucesiblemente homologado.
“…Que vista la opinión favorable del Ministerio Público, comprobados que han transcurridos más de tres años dese la fecha de la comparación de los conyugues actores ante el presidente del tribunal… “Más adelante señala;
…”Que considerando que los acuerdos que han tomado las partes y, considerando que los mismos están de acuerdo con los intereses morales y materiales de los hijos menores de edad…”
QUE POR ESTE MOTIVO DECLARAR: “Anulados los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado el 16 de marzo de 1996…”…
…Que en el presente caso, el original de la sentencia, de divorcio dictada por el TRIBUNAL DE MODENA, IIº SECCION CIVIL, REPUBLICA ITALIANA DISPONE: … “que la presente sentencia sea limitada, en copia autentica, por la cancillería de este tribunal, al jefe del citado municipio para las anotaciones y otras actuaciones según DPR3 de noviembre de de 2000 Nº396. Así se declara en la cámara de concejo del tribunal de modena el 5 de diciembre de 2012. “Depositado en cancillería Voluntaria Jurisdicción el 4 de enero 2013, la cual se presenta en original anexada con la letra “C”. la presente solicitud de Exequatur, tiene plena validez en Venezuela debido a que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 53 de la ley de derecho internacional privado, la cual está debidamente traducida por interprete publico EUROSIA MIRIAM CHIARELLI, titular de la cedula de identidad numero 6.004.659 debidamente acreditada en el idioma italiano, según título otorgado por el Ministerio de Justicia, en fecha 29 de julio de 1.999 publicado en la gaceta oficial Numero 36.805, de fecha 11 de octubre de 1.999 y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el número 189, Tomo Nº6, IV Trimestre e inscrito en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional y Adopción Internacional, el 15 de febrero del año 2000, bajo el Nº1, folio14, lecha “CH” legalizada por el ConsolatoGenerale D Italia- Caracas, legalizzazione de fecha 27 de abril 2023, que anexa en ocho (8) folio en original marcado “D”…
…Que ciudadana jueza: la presente solicitud de exequatur es procedente por las siguientes consideraciones:
Que la referida unión matrimonial fue disuelta, mediante sentencia dictada por TRIBUNAL DE MODENA en fecha 5 de diciembre de 2012 y depositada en cancillería Voluntaria Jurisdicción, el 4 de enero de 2013. En dicha sentencia se evidencia que los ciudadanos: VICTOR HUGO SANCHEZ BELLO Y SILVIA CRISTINA BADIALI D ACOSTA ambos representados por el abogado M. VALENTIN y F. FERRI, domiciliados en su bufete de modena, quienes interpusieron en forma conjunta en fecha 8 de junio de 2.0009, separación de común acuerdo, la cual una vez visto los documentos de separación de cuerpos y opinión favorable del publico ministerio, fue homologada por ante Tribunal de Modena, en fecha en fecha 5 de diciembre de 2012, y depositada en la cancillería Voluntaria del Tribunal de Modena Jurisdicción, el 4 de enero de 2013. En dicha sentencia
de divorcio se evidencia que fueron otorgadas entre ellos las garantias procesales, para asegurar sus respectivos derechos, asi como también de sus hijos: JUAN SEBASTIAM y SOFIA VICTORIA, donde se establecieron acuerdos sobre los derechos y garantías para el aseguramiento de sus necesidades educativas, recreacionales y de salud, que le conlleven a un buen crecimiento y desarrollo emocional y psicosocial, vale destacar se decidió un Divorcio, a través de un procedimiento de naturaleza no contenciosa. En consecuencia, tal solicitud devino en Sentencia bajo examen, que declaro Disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos: VICTOR HUGO SANCHEZ BELLO Y SILVIA CRITINA BADIALI D' ACOSTA, el cual se habia celebrado aquí en Venezuela el día 16 de Marzo de 1.996, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 56, Folio 90, año 1.996 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados, por el Registro Principal del Municipio San Carlos, estado Cojedes. De igual forma se desprende del contenido de la Sentencia de divorcio, que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden de las disposiciones que rigen las leyes venezolanas. En el caso que nos ocupa, se les ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado, en este orden;
1. La Sentencia fue dictada en materia Civil, por El Tribunal de Modena, II", Sección Civil, en el juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo cuya naturaleza es de materia civil.
2. La Sentencia goza de Fuerza de Cosa Juzgada, de acuerdo con la legislación italiana, por lo tanto, tiene plena firmeza. Tal como se evidencia del contenido que textualmente Dispone: ... "Que la presente sentencia sea remitida, en copia autentica, por la cancillería de este Tribunale, al Jefe Civil del citado municipio para las anotaciones y otras actuaciones según el DPR 3 de noviembre de 2000 N° 396. Así se declara en la cámara del consejo del Tribunal de Modena el 5 de diciembre de 2012 y depositada en la cancillería voluntaria jurisdicción el 4 de enero de 2013.
3. Del contenido de La Sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, se evidencia que no versa sobre la reclamación de derechos reales, referidos a bienes Inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
4. Del contenido de La Sentencia se observa que no le fue arrebatado, la jurisdicción, al Tribunal sentenciador por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
5. La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue de mutuo acuerdo, aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria, y, la ausencia de reconciliación produce, la Conversión en Divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley Venezolana.
6. El Tribunal de Modena, II° Sección Civil, tiene la jurisdicción para conocer de la causa, lugar de la residencia de los ciudadanos: Víctor Hugo Sánchez Bello y Silvia Cristina Badiali D' Agosta, según los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo I.X de la Ley del Derecho Internacional Privado.
7. El Derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado fue de mutuo acuerdo la separación, tal como se evidencia de la sentencia, que textualmente señala... EL TRIBUNAL "Visto los actos y los documentos anexos y especialmente el acto de separación de común acuerdo de los cónyuges de fecha 08/06/09 el cual ha sido sucesivamente homologado por el Tribunal de Modena...", en fecha 5 de diciembre de 2012, lo que en todo momento manifestaron su voluntad de separarse sin ninguna posibilidad de unirse.
8. No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; de igual forma tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera...
…Que se fundamenta la presente demanda en las disposiciones contenidas en: Artículos, 852 y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado…
…Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos: Víctor Hugo Sánchez Bello y Silvia Cristina Badiali D' Agosta, y anteriormente identificados, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente ante este honorable Tribunal: Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada, a la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Modena en fecha: 5 de Diciembre de 2012, y Depositada en Cancillería Voluntaria Jurisdicción el 4 de enero de 2013 que decreto la Disolución por causa de Divorcio en el vínculo matrimonial existente entre nuestros representados, antes identificados, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela...
…Que solicitamos respetuosamente a la Ciudadana Jueza, sea Notificado el ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público de la presente Solicitud de Exequátur...
…A los fines legales pertinente se anexan junto al presente escrito:
1. Poder Apud acta que acredita nuestra representación, identificado con la letra "A".
2. Original de Copia certificad de Acta de Matrimonio, marcada "B".
3. Original de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Módena, en fecha 5 de diciembre de 2012, marcada con la letra "C".
4. Traducción de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Módena, en fecha 5 de diciembre de 2012, traducida por Interprete Publico debidamente acreditado y legalizada, marcada con la letra "D"…
…Que por último pido, con todo respeto al Honorable Tribunal que la presente Solicitud de Exequátur, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Es justica que espero en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes a la fecha de su presentación…
Revisado como ha sido, por este órgano superior, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, así como los alegatos presentados por lossolicitantes, procede el Juzgador a analizar la solicitud de Exequátur sub examine, para lo cual se impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su artículo 1, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguiente:
“…Articulo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptadas…”
Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el sub índice, se solicita, que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, el convenio regulador de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 05 de diciembre del 2012, sustanciada por la Autoridad Competente delTribunal de Modena, República de Italia, IIº Sección Civil, debidamente traducido al idioma español por Eurosia Miriam Chiarelli, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según titulo otorgado por el Ministerio de Justicia, en fecha 29 de julio de 1999, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de esta, la establecido en las disposiciones contempladas en su Capitulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.
A los efectos de la declaratoria de precedencia de la solicitud de exequátur sub lite, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:
1. Marcado con la letra “B”: Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Silvia Cristina Badiali D’ Agosta yVíctor Hugo Sánchez Bello,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.654 y V-10.992.122, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que corre inserta al Nº 56, folio Nº Vto. 90, tomo Nº 01 de fecha 16 de marzo de 1996.
2. Marcado con la letra “C”:Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 05 de diciembre de 2012, expedida por la Autoridad Competente del Tribunal de Modena, República de Italia, IIº Sección Civil, mediante el cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Silvia Cristina Badiali D’ Agosta y Víctor Hugo Sánchez Bello, identificados.
3. Marcado con la letra “D”: Traducción al español de la sentencia emitida por el Tribunal de Modena, República de Italia, IIº Sección Civil, debidamente traducido al idioma español por Eurosia Miriam Chiarelli, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según título otorgado por el Ministerio de Justicia, en fecha 29 de julio de 1999.
4. Original de Poder Apud Acta debidamente suscrito por los ciudadanos Silvia Cristina Badiali D’ Agosta y Víctor Hugo Sánchez Bello, identificados, mediante el cual le fue conferido Poder a los abogados en el ejercicio ciudadanos Francesca María MortillaroAffaqui y Daniel David Parra Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.098.441 y V-17.593.853 respectivamente, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.209 y 217.865, de este domicilio.
5. Copia simple del Carnet del Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado de los profesionales del derecho ciudadanosFrancesca María MortillaroAffaqui y Daniel David Parra Álvarez, identificados.
6. Copias simplesde las partidas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos SILVIA CRISTINA BADIALI D’ AGOSTA y VICTOR HUGO SANCHEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.654 y V-10.992.122, para así poder certificar esta sentenciadora si le asiste la competencia para decidir la presente solicitud, por lo que se verifica que los ciudadanos Juan Sebastian Sánchez Badialiquien nació en fecha 12 de agosto de año 1996, y Sofia Victoria Sánchez Bello, nacida el 11 de octubre del 2006, tal y como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento consignadas en esta misma fecha.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Observa esta superioridad, en el caso bajo análisis, se solicita a través del procedimiento de Exequátur,le sea concedido fuerza ejecutoría en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al Convenio Regulador de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha dictada en fecha 05 de diciembre de 2012,sustanciado por Tribunal de Modena, República de Italia, IIº Sección Civil, debidamente traducido al idioma español por Eurosia Miriam Chiarelli, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según título otorgado por el Ministerio de Justicia, en fecha 29 de julio de 1999, en el cual declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SILVIA CRISTINA BADIALI D’ AGOSTA y VICTOR HUGO SANCHEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.654 y V-10.992.122, respectivamente.
Considera prudente, quien aquí suscribe comentar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido conociendo sobre esta materia.
Según la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
“…Reconocimiento, ejecución y exequátur
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional,la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de éstas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del Estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: unas relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecanismo o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado, todos o algunos de los efectos procesales que le atribuye el derecho del Estado en la cual fue dictada...omissis...)"
Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
...El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
OMISSIS...
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 eiusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado y artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"Artículo 53:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantias procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera"
"Artículo 850:
La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente".
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:
...Articulo 852. (...Omissis...)
De la lectura del artículo anteriormente trascrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur
De las norma ut supra transcritas rectora de la materia, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un intérprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad determinar a la sentenciaobjeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
1. En primer lugar, la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil. Cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
2. De los autos no se desprende que las partes hayan ejercido recursos en su contra, lo que denota que tiene fuerza de cosa juzgada en el país de origen.
3. En tercer lugar, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
4. Los solicitantes afirma que tenían su domicilio procesal en víaHospitaletto 1923, Marano Sul Panaro 41054, Modena, Italia; y ciudadano Victor Hugo Sánchez Bello en VialeMamma Nina, N3, Int 4 41028 Serramazzoni, Modena, Italia.
5. Según el texto de la propia sentencia cuyo pase se solicita, el divorcio fue solicitado con el consentimiento de ambos cónyuges, lo que evidencia que las partes estuvieron enteradas del proceso y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
6. Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.
Así pues, se verifica del texto de la sentencia de divorcio de fecha 05 de diciembre de 2012, objeto del presente exequátur, dice textualmente así:
…En el procedimiento de divorcio introducido por los cónyuges: SANCHEZ BELLO, Víctor Hugo, nacido en San Carlos (Venezuela) el día 05/01/1974, Y BADIALI Silvia Cristina, nacida en San Carlos (Venezuela) el día 11/01/1978, ambos representados y defendidos por el Abogado M. Valentini y F Ferri, domiciliados en su bufete de Modena por medio de solicitud conjunta y presentada el 15/10/2012, bajo el N°. 7273/12.-
EL TRIBUNAL
Vistos los actos y los documentos anexos y especialmente el acto de separación de común acuerdo de los cónyuges de fecha 08/06/09, el cual ha sido sucesivamente homologado por el Tribunal de Modena:
Vista la opinión favorable del Público Ministerio; Comprobado que han transcurridos más de tres años desde la fecha de la comparecencia de los cónyuges actores ante el presidente del Tribunal y que no consta que durante ese ocurrido entre ellos reconciliación alguna, se puede excluir que entre lapso de tiempo haya los mismos pueda existir una comunión espiritual y material. -
Considerando que los acuerdos que han tomados las partes, y considerando que los mismos están de acuerdo con los intereses morales y materiales de los hijos menores de edad;
Considerando por último que ninguna de las otras condiciones propuestas está en conflicto con reglas inderogables de la ley: Visto el art. 4, aparte 16 e art. n. 2. letra B) de la ley 1º diciembre de 1970 N°. 898,
POR ESTE MOTIVO
DECLARA anulados los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado el 16/03/1996 entre las partes indicadas al inicio de este documento, en San Carlos (Venezuela) y transcrito en los registros de estado civil del Municipio de MaranosulPanaro, bajo el N°. 4, parte segunda, series C.-
CONDICIONES
1) Los hijos menores JUAN SEBASTIAN Y SOFIA VICTORIA, quedan bajo la guardia conjunta de ambos padres, los cuales ejercitarán también juntos la patria potestad sobre ellos, que vivirán con la madre y con la facultas de parte del padre de verlos cada vez que lo quiera y quedarselos bajo las siguientes consiciones:
-fines de semana alternos, desde el sábado por la mañana hasta el domingo a las horas 9:00 p.m.-
-un día durante la semana, indicativamente el miércoles, desde la salida del colegio hasta la mañana siguiente. -
El padre podrá, además, quedarse con los hijos, JUAN SEBASTIAN y SOFIA VICTORIA, durante un total de dos semanas, que podrían ser descontinuadas, durante los meses de junio, julio y agosto o septiembre, lo cual será concordado con la esposa durante el mes de mayo de cada año. -
Los hijos, JUAN SEBASTIAN Y SOFIA VICTORIA, quedarán con el padre por siete días durante las vacaciones de navidad (alternando cada año el día de Navidad y Año Nuevo con la madre) y durante tres días en las vacaciones de semana santa, y así sucesivamente. -
En caso de imposibilidad del padre de tener los hijos con él en los días concordados, deberá avisar la madre anticipación. -con 48 horas de anticipación. -
Ambos padres se empeñan durante el tiempo de permanencia de lo hijos con ellos, en hacerlos cumplir con sus obligaciones sociales deportivas escolares y recreativas de los mismos. -
Las decisiones más importantes en relación a la instrucción educación y a la salud de los hijos se tomarán de común acuerdo tomando en cuenta la capacidad, la inclinación natural y las aspiraciones de los niños. -
En relación a las decisiones más simples del día a día, los padres están autorizados a ejercer la potestad separadamente. -
2) El Sr. Sánchez Bello Víctor Hugo se empeña en depositar a la Sra. Badiali Silvia Cristina, por concepto de contribución para el mantenimiento de los hijos, el día 1º de cada mes, la suma mensual de euro 200,00, o sea euro 100,00 por cada hijo; esto hasta que los mismo hayan cumplido la mayor edad y por lo menos, hasta que hayan logrado la autosuficiencia económica. Esta suma será revisada cada año sobre la base de los índices ISTAT.- El Sr. Sánchez. Bello Víctor Hugo se empeña en corresponder a la SraBadiali Silvia Cristina, la mitad de los gastos extraordinarios documentados que serán necesarios para los hijos (gastos médicos, no corrispuestos por el Servicio Sanitario Nacional, escolares, post- escuela, stages, etc.).- La lista debe ser considerada meramente indicativa y no exhaustiva.-
3) Los cónyuges renuncias recíprocamente, el uno en relación al otro, a cualquier pretensión de cualquier cheque y contribución alimentaria o de mantenimiento, ya que ambos son económicamente autosuficientes y que disponen de medios adecuados. -
4) Los cónyuges declaran de haber ya solucionado cualquier relación económico-patrimonial y de no pretender nada el uno del otro. -
5) Los cónyuges desde ahora se otorgan el permiso para la expedición o la renovación del pasaporte para los hijos menores. -
6) Los gastos del presente procedimiento corresponden a las partes en un 50% cada uno.-
DISPONE que la presente sentencia sea remitida, en copia auténtica, por la cancillería de este Tribunale, al jefe Civil del citado municipio para las anotaciones y otras actuaciones según el DPR 3 de noviembre de 2000 N°. 396-
Así se declara en la cámara de consejo del Tribunal de Modena el 05/012/2012.--
"Depositado en Cancillería Voluntaria Jurisdicción el 4 de enero del año 2013…
Por tanto se observa, que en la sentencia extranjera bajo estudio se sustenta en el argumento de su voluntad inequívoca de Divorciarse bajo los efectos de: Convenio Regulador de Mutuo Acuerdo, del matrimonio efectuado el 05 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Modena, República de Italia, IIº Sección Civil, debidamente traducido al idioma español por Eurosia Miriam Chiarelli, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según título otorgado por el Ministerio de Justicia, en fecha 29 de julio de 1999.El cual ha quedado disuelto, quedando de manifiesto que la sentencia analizada no contraria los preceptos de orden público venezolano.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos tácticos y jurídicos que desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo y valuada in sentencia objeto de la presente solicitud do exequátur, este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos formales así como los estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y como quiera que no se contrarían los preceptos de orden público venezolano, esforzoso concluir que la solicitud de pase o exequátur de la Sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por elTribunal de Modena, República de Italia, IIº Sección Civil, debidamente traducido al idioma español por Eurosia Miriam Chiarelli, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según titulo otorgado por el Ministerio de Justicia, en fecha 29 de julio de 1999, identificados plenamente, es por lo que se ordena la inserción de la disolución del vínculo en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en el acta de matrimonio Nº 56, folio Vto. 90, tomo 1, de fecha 16 de marzo del año 1996, que reposa en los archivos de esa oficina Municipal de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.
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