CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda por motivo Convenio de Desocupación y Entrega (Cumplimiento de Contrato), intentada por las ciudadanas: María Susana AureAure y AsthirNayidethAure, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs°V-30.586.139. V-15.018.582 en contra del ciudadano Carlos Eduardo Casadiego Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.646, y mediante auto de fecha 04 de Junio de 2025, se da por recibido el expediente signado con el N°0104-25, (nomenclatura interna del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) Mediante oficio N° 0433/2025. En consecuencia se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada al expediente bajo el N° 1459.
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para la constitución de asociados. En consecuencia, se fijó veinte (20) días de despacho siguientes a este para que las partes consignen sus escritos de informes.
En fecha 11 de agosto de 2025, comparece la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar de forma física el escrito de informes en la presente causa siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025 se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignada oportunamente la parte interesada. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días siguientes para que las partes consignen observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por las partes, siendo presentado por la parte contendiente en la presente litis. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.

Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2025, el tribunal a-quo le dio entrada a la presente demanda, asimismo, se tiene para proveer por auto aparte. (Folio 53).
En fecha 09 de Mayo de 2025, por medio de auto, el tribunal instó a la demandante, para que en un lapso no mayor a tres días, de conformidad con el artículo 340 del código de procedimiento civil y la resolución 0001-2023, aclare el fundamento jurídico de su pretensión, así como, el petitorio del escrito libelar e igualmente aclare la estimación de la demanda actualizada conforme con la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de su presentación.
En fecha 12 de mayo de 2025 se recibió poder Apud Acta presentado por la ciudadana AsthirNayidethAure, plenamente identificada, mediante el cual le otorgo poder a la abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el IPSA bajo el Nº40.028.
En fecha 12 de mayo de 2025 se recibió poder Apud Acta presentado por las ciudadanas María Susana AureAure, y la ciudadana AstrhirNayidethAure, plenamente identificadas, mediante el cual le otorgan por separado poder a la abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el IPSA bajo el Nº40.028.
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2025, el tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente los poderes apud-acta consignados por las demandantes.
En fecha 16 de Mayo de 2025 se recibió escrito de aclaratoria presentado por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el IPSA bajo el Nº40.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual atiende a lo solicitado por el tribunal de la causa.
En fecha 20 de Mayo de 2025 mediante auto el tribunal ordeno agregar dicho escrito a las actuaciones del presente asunto.
En fecha 23 de Mayo de 2025 el tribunal A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la acción por Inepta Acumulación de pretensiones.
En fecha 03 de Junio de 2025 se recibió escrito presentado por la actora de autos, mediante el cual interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2025.
En fecha 04 de Junio de 2025 mediante auto el tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordeno a la secretaria del tribunal A-quo a realizar el cómputo de despacho correspondiente. En la misma fecha, se remitió expediente junto con oficio Nº0433/2025, al Juzgado Superior Civil a los fines de queconozca del Recurso de Apelación.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de el acta procesal que conforman el expediente.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
…. Omissis…
Que …nosotras, las ciudadanas MARIA SUSANA AURE AURE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad número: V-30.586.139, teléfono celular numero: 04244028610, dirección de correo electrónico:marysusyauregmail.com, domiciliada en la Avenida Miranda, inmueble identificado con el numero: 12-62, en la ciudad de Tinoquillo estado Cojedes, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mis derechos como copropietaria de un LOCAL COMERCIAL identificado con el numero: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda, en la ciudad de Tinoquillo estado Cojedes, el cual me pertenece como copropietaria, por haber adquirido dichos derechos mediante DOCUMENTO PRIVADO de fecha:(quince de noviembre de dos mil veintidós (15/11/2022),contentivo de la CESION DE LOS DERECHOS Y ACCIONES que me fue efectuada, por mi tía, la ciudadana quien en vida se identifico como NOJED JOSEFINA AURE TORBAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-1.030.064 y quien falleció en fecha: (07/12/2024), tal como se evidencia en la copia debidamente certificada del ACTA DE DEFUNCION signada bajo el numero: 559, folio 059, legalmente expedida por ante la Oficina Registro Civil Municipal del Municipio Tinoquillo estado Cojedes, en fecha (13/12/2024) que exhibimos en este acto en original, marcado con la letra “A” constante de (02) folios útiles, para su vista y devolución y copia fotostática del mismo, para que previa certificación en auto y confrontación con la copia debidamente certificada, sea agregada a los autos y surta pleno efectos legales. Los derechos que ostento en este acto, se desprenden del contenido del documento privado, contentivo de la CESION DE DERCHO Y ACCIONES, el cual exhibimos en este acto en original marcado con la letra “B” constante de UN FOLIO UTIL, a los fines de su vista y devolución y copia fotostática del mismo, para que previa certificación en autos y confrontación con el original, sea agregado a los autos y surta plenos efectos legales. Por otra parte cabe resaltar, que el precitado documento de CESION DE DERECHOS Y ACCIONES fue objeto de un juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tal como se desprende del contenido de la copia debidamente certificada de la sentencia dictada por ante este mismo tribunal en fecha (02/10/2024), según expediente signado bajo el numero: 5668/2024, nomenclatura particular de este mismo tribunal, la cual exhibimos en este acto en copia debidamente certificadas marcadas con la letra “C” constante de seis (06) folios útiles, a los fines de su vista y devolución y copias fotostáticas de la misma para que previa certificación en autos y confrontación con la copia debidamente certificada, sea agregada a los autos y surta plenos efectos legales. Y la ciudadana: ASTHIR NAYIDETH AUREvenezolana, mayor de edad, hábil en derecho, debidamente Certificada, sea agregada a los autos y surta plenos efectos legales y la Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número: 98.654, titular de la cedula de identidad número: V- 15.018.582, Teléfono celular número: 04145977301, con dirección de correo electrónico:asthiraure@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes; actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mis derechos como Copropietaria del LOCAL COMERCIAL identificado con el NUMERO: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda, en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, el cual me pertenece como Copropietaria, por ser la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de mi Progenitora, la ciudadana quien en vida se identificó como SUSANA AURE TURBAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-1.023.141 y quien falleció en fecha: (22/12/2021), los derechos que ostento sobre el referido LOCAL COMERCIAL NUMERO: 12-50, se evidencian en el contenido de la Copia debidamente Certificada de la PLANILLA DE DECLARACION SUCESORAL debidamente tramitada y procesada por ante el SENIAT SAN CARLOS ESTADO COJEDES, identificada con el NUMERO: 2022/0114 y según CERTIFICADO DE SOLVENCIA signado bajo el número: 00435180 emitido en fecha: (08/09/2022), por haber pertenecido dicho bien inmueble en copropiedad a mi Progenitora y así como se desprende del contenido del Expediente signado bajo el numero: ST4922-22, tramitado y procesado por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con motivo de la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, según sentencia dictada en fecha: (09/03/2022), documentos estos que exhibimos en este acto, en Copias debidamente Certificadas marcados con las Letras "D" constante de Tres folios útiles, "E" constante de un folio útil y "F" constante de (18) folios útiles respectivamente, a los fines de su vista y devolución y copias fotostáticas de los mismos, a los fines que previa certificación en autos y confrontación con los ORIGINALES, sean agregadas a los autos y surtan plenos efectos legales. Y debidamente asistidas en este acto por la ciudadana: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho. Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 40.028, Teléfono celular número: 04143494416, con dirección de correo electrónico: dra_romero_1@hotmail.com y domiciliada procesalmente en la Avenida Camoruco, cruce con Silva número: 03, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
Que somos Co-propietarias legitimas de UN BIEN INMUEBLE constituido por UN LOCAL COMERCIAL identificado con el número: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la SUCESION de FRANCISCO JOSE LOPEZ, hoy día propiedad del capitán JUAN SILVA QUIÑONES, SUR: con solar de casa que es o fue de HERMANOS MALPICA, hoy propiedad de JOSE HERNANDEZ CAMACHO, ESTE: Avenida Miranda, OESTE: Con solar de casa que es o fue de la SUCESION de FRANCISCO JOSE LOPEZ, tal como se desprende del contenido del PLANO que anexamos en este acto marcado con el NUMERO "1" a los fines que sea agregado a los autos y surta plenos efectos legales.
Que resulta Ciudadana Jueza, que en el (AÑO 2020) las ciudadanas: NOJED JOSEFINA AURE TORBAY arriba identificada y la ciudadana: ASTHIR NAYIDETH AURE arriba identificadas, en su condición de copropietarias, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el LOCAL COMERCIAL identificado con el número: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad número: V.5.208.646, Teléfono celular número: 04162405663, con dirección de correo electrónico:chaconeragrill02@gmail.com y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, contrato de arrendamiento que se venció en el (2021), tal como lo alego el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, en el contenido del Escrito consignado por el ASUNTO NUMERO: 5536/24, nomenclatura particular de este Tribunal y que fue aperturado con motivo del Escrito de Consignación de canon de arrendamiento efectuado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado y que corre inserto a los folios números (02 al 05) del precitado Asunto, el cual consignamos en este acto, marcada con la LETRA "G" constante de (3) Folios útiles, en copia debidamente certificada, legalmente expedida por ante este mismo Tribunal en fecha: (02/04/2025), a los fines que sea agregado a los autos y surta plenos efectos legales. Y de igual forma cabe destacar que en el ASUNTO signado bajo el NUMERO: 5040/24, nomenclatura particular de este Tribunal, que fue aperturado visto el Escrito de consignación de canon de arrendamiento presentado por ante este mismo Tribunal por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, se evidencia en los folios numero: (09) y (10) del precitado ASUNTO, contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, del cual consignamos en este acto, marcado con la LETRA "H" constante de (03) folios útiles, en copia debidamente certificada legalmente expedida por ante este mismo Tribunal en fecha: (20/02/2025), a los fines que sea agregado a los autos y surta plenos efectos legales, del cual invocamos el Principio de Notoriedad Judicial, por reposar dichos recaudos en el precitado Expediente que cursa por ante este mismo Tribunal.
Que… Cabe resaltar Ciudadana Jueza, que luego de ocurrir el vencimiento del precitado contrato de arrendamiento, las partes involucradas en el mismo, procedieron en fecha: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (01/11/2022) a celebrar un CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA del referido Local Comercial signado bajo el número: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, el cual se le arrendo al ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado. Del contenido que se desprende del precitado CONVENIO DE DESOCUPACIÓN Y ENTREGA, que fue suscrito entre las ciudadanas: NOJED JOSEFINA AURE TORBAY y la ciudadana: ASTHIR NAYIDETH AURE, como Copropietarias para ese momento del referido Local Comercial y el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, se desprende claramente y manera directa, la obligación asumida por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, quien se comprometió a materializar el acto de desocupación y entrega del referido LOCAL COMERCIAL el día: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (01/11/2024), tal como se evidencia en el contenido de la ULTIMA PARTE DE LA CLAUSULA SEGUNDA del precitado CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA, la cual citamos textualmente: "Quedando suficientemente entendido, EL ARRENDATARIO que la desocupación y entrega del Bien inmueble arrendado, sin necesidad de trámite, ni de providencia judicial alguna, renunciando al derecho que le pudiera asistir a EL ARENDATARIO, para evitar litigio a mediano o largo plazo y sin que proceda reclamación o acción legal alguna en contra de LAS COPROPIETARIAS, a exigir la reclamación a EL ARRENDATARIO por los daños y perjuicios
que de hecho resultare, así como los gastos extras, tonto judiciales como extrajudiciales inclusive honorarios de abogados y de otras diligencias." documento este que anexamos en este acto en ORIGINAL marcado con la LETRA "I", constante de (03) folios útiles, a los fines que sea agregado a los autos y surta plenos efectos legales, con el objeto de demostrar la existencia de las obligaciones asumidas por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, de proceder en fecha: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (01/11/2024), a la DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL que le fue arrendado y la cual este NO ha cumplido, motivo por el cual da origen a la interposición de la presente demanda.
Que… Tan es así ciudadana Jueza que del contenido del referido de CONVENIO DE DESOCUPACIÓN Y ENTREGA LOCAL COMERCIAL, se acordó LA, de del precitado MODIFICACION de la Clausula económica, en la cual se estableció un aumento del canon de arrendamiento desde el día: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (01/11/2022) hasta el día: (PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (01/11/2023), por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (280$) EN DIVISAS NORTEAMERICANAS MENSUALES, pagaderos puntualmente al mes calendario vencido, o a mas tardar, dentro de los primeros cinco (5) días del mes subsiguiente al vencido, culminado este término será aumentado el precio del canon de arrendamiento, desde el día: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (01/11/2023), hasta el día: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (01/11/2024), por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES (360$) MENSUALES EN DIVISA NORTEAMERICANA, pagaderos puntualmente al mes calendario vencido. Tan es así que durante las fechas previstas en el CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA que se suscribió y se firmó con el ARRENDATARIO, este cumplió con los pagos correspondientes por concepto de canon de arrendamiento, hasta el mes de OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO, tal como se desprende del contenido del Recibo de pago, que anexamos en este acto, marcado con la LETRA "J" constante de (01) folio útil, a los fines que surta plenos efectos legales. Cabe destacar Ciudadana Jueza, que del contenido que emerge de! EXPEDIENTE NUEVO DE CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO efectuado por el ARRENDATARIO, ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES, el cual cursa por ante este mismoTribunal, identificado con el NUMERO: ST 5536-24, nomenclatura particular de este Tribunal, del cual invocamos en este acto, el PRINCIPIO DE NOTARIEDAD JUDICIAL, aparece reflejado en dicho expediente, un Escrito presentado por el ARRENDATARIO en fecha: (12/11/2024), en el cual confiesa e invoca la existencia de un pago por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente al mes de OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES (3605), circunstancia esta que evidentemente, aparece expresamente reflejada en la parte final del Folio (01) del Escrito de consignación de canon de arrendamiento presentado por ante este mismo Tribunal, por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES, en fecha: (12/11/2024), el cual invocamos el PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL, por cuanto se demuestra con esta circunstancia de manera contundente la existencia y validez del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL signado bajo el numero: 12-50, suscrito con el ARRENDATARIO en fecha: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (01/11/2022). En este mismo orden de ideas, cabe resaltar Ciudadana Jueza, que del contenido que emerge del EXPEDIENTE DE CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO efectuado por el ARRENDATARIO, ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES, el cual cursa por ante este mismo Tribunal, identificado con el NUMERO: ST 5040-22, nomenclatura particular de este Tribunal y antes citado, del cual invocamos en este acto el PRINCIPIO DE NOTARIEDAD JUDICIAL, aparece reflejado en el Folio numero: (27) del precitado expediente, un Escrito presentado por las ciudadanas: NOJED JOSEFINA AURE TORBAY Y ASTHIR NAYIDETH AURE arriba identificadas, donde consignaron el CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL que fue suscrito y firmado con el ARRENDATARIO, el cual corre inserto a los folios: (35 al 37) de dicho Expediente, Documento este que NO FUE IMPUGNADO por el ARRENDATARIO ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, lo que se demuestra con esta circunstancia, la existencia y validez del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL signado bajo el numero: 12-50, suscrito con el ARRENDATARIO en fecha: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (01/11/2022).
Que… Resulta relevante traer a colación, que del contenido que emerge del precitado CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL, celebrado y perfeccionado con el ARRENDATARIO, CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, se desprende claramente y así quedo formalmente establecida, la obligación asumida por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, decumplir de manera consciente, honesta, puntual y responsable, como un Buen Padre de familia, de la obligación de DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL identificado con el numero: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda, en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, el día: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (01/11/2024)SIN PRORROGA, prueba de ello lo demuestra, el contenido que emerge del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA antes citado, donde aparece expresamente reseñado el compromiso formal de DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL, asumido por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES antes identificado, en su condición de ARRENDATARIO del mismo.
Que… De lo anteriormente señalado Ciudadana Jueza, se evidencia tajantemente la obligación asumida por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES antes identificado, de materializar el acto de desocupación y entrega del LOCAL COMERCIAL signado bajo el NUMERO 12-50, ubicado en la Avenida Miranda, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, el día: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (01/11/2024)SIN PRORROGA, compromiso este suficientemente descrito e identificado en la ULTIMA PARTE DE LA CLAUSULA SEGUNDA prevista en el contenido del precitado CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA anteriormente transcrita.
Que… Ahora bien, Ciudadana Jueza, resulta que está totalmente vencido el termino legal previsto en el contenido del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL, para que el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, procediera a materializar el acto de DESOCUPACION Y ENTREGA del Local comercial que le fue arrendado y sin que el ARRENDATARIO haya procedido a cumplir con dicha obligación. Y siendo que, hasta la presente fecha, el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado NO HA MATERIALIZADO el cumplimiento de la precitada obligación asumida por él, tal como aparece reflejado en el contenido del precitado CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA del LOCAL COMERCIAL número: 12-50, que le fue arrendado. Y a pesar que habiéndose agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas para lograr que el ARRENDATARIO procediera por la vía Extrajudicial, a cumplir con la obligación asumida por él, referida a la desocupación y entrega del local comercial que le fue arrendado, gestiones estas que han resultado totalmente infructuosas, vista la conducta negativa e intransigente adoptada por el ARRENDATARIO, el día: (01/11/2024) cuando se le solicito el cumplimiento efectivo de la obligación asumida por él, a través de la suscripción y firma del precitado CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA del Local comercial numero: 12-50, tantas veces mencionado, Y siendo que el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, está adoptando una conducta negativa, irresponsable e intransigente, visto que se niega a materializar el acto de DESOCUPACION Y ENTREGA del Local comercial que le fue arrendado y tan es así que manifestó en el momento que se le hizo el requerimiento del acto de entrega del Local Comercial que le fue arrendado, que NO VA A CUMPLIR con la entrega del Local y que nos "vamos a juicio".
Que…, de conformidad con lo preceptuado en los ARTICULOS 1133, 1159, 1160, y 1167 del Código Civil Venezolano Vigente y de conformidad con el Criterio sostenido por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante SENTENCIA NUMERO: 290, dictada en fecha: (07/07/2022), además pedimos al Tribunal que el presente Juicio se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, por cuanto la acción está fundamentada en la falta de cumplimiento por parte del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, de las obligaciones asumidas por este, las cuales fueron previstas en el (CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA del LOCAL comercial numero: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes) y a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y flagrantemente violentadas por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, al No cumplir con las obligaciones asumidas por él, a través de la suscripción y firma del precitado CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA antes citado., situación esta que nos está generando graves daños y perjuicios.
Que… como se observa existe una perfecta VINCULACION legal entre los hechos puestos de manifiesto y los argumentos de Derecho supra expresados, de lo cual emergen fundamentales conclusiones legales, que hacen procedente la reclamación planteada por vía de la presente demanda a saber:
1) Que se celebro UN CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGAON LOCAL COMERCIAL signado con el NUMERO 12-50, CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, quien asumió la obligación de efectuar en el día: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VENTICUATRO (01/11/2024)SIN PRORROGA, DESOCUPACION Y ENTREGA del referido LOCAL COMERCIAL que le fue arrendado, tal como lo reseñamos anteriormente.
2-) Que y como consecuencia del incumplimiento de las estipulaciones contractuales y por ende de las obligaciones asumidas por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, se nos esta ocasionando un Daño y un Gravamen irreparable. al no materializar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, mediante la suscripción y firma del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL que le fue arrendado, por lo que nos LEGITIMA, a tenor a lo dispuesto en el ARTÍCULO NUMERO: CUMPLIMIENTO DEL 1167 del Código Civil, para interponer la presente acción, de CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA antes referido, por parte del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, donde están previstas las Obligaciones asumidas por dicho ciudadano, de efectuar la DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL de nuestra copropiedad.
3.-) Que en virtud de las situaciones planteadas, existe por parte del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, UN EVIDENTE INCUMPLIMIENTO de las obligaciones y de los compromisos asumidos frente a las ARRENDADORAS, de materializar puntual y responsable, el dia: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VENTICUATRO (01/11/2024) SIN PRORROGA, la DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL numero: 12-50, que le fue arrendado, obligaciones estas que aparecen en el contenido que emerge de la ULTIMA PARTE DE LA expresamente reseñadas CLAUSULA SEGUNDA prevista en el precitado CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA antes citado.
4.-) Y por otra parte siendo que esta el ARRENDATARIO, ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, totalmente INSOLVENTE Y EN MORA de la obligación de HACER el acto de DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL signado bajo el numero: 12-50, que le fue arrendado.

Que… Por todas las circunstancias antes expuestas, es por lo que actuando con el resguardo de nuestros derechos PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo consagran lo dispuesto en los ARTICULOS 1130, 1160, 1205 у 1264 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, para Demandar y como Intereses, de conformidad con los tramites del efecto lo hacemos, por ACCION DE EJECUCION contenido que emerge del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL numero: 12-50, ubicado en CUMPLIMIENTO de lo previsto en el Estado Cojedes, al ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, a fin que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo exigido a en la Avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo continuación:
PRIMERO: Que la parte Demandada, ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, sea condenada PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VENTIDOS (01/11/2022) con la suscripción y firma del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL que le fue cumplir con la obligación que asumió en fecha: arrendado, obligación que está suficientemente descrita en el presente libelo de demanda y que está expresamente dirigida a que materialice el acto de la DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL numero: 12-50, arriba identificado, que le fue arrendado.
SEGUNDO: En el pago de las Costas y costos Procesales que se juicio.
TERCERO: Pagar los HONORARIOS PROFESIONALES que ocasione el juicio, calculados como lo consagra el ARTÍCULO 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Que... conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en la Resolución NUMERO: 2023-0001, dictada por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha: 24 de Mayo de 2023 y a los fines de establecer la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda, estimamos la presente demanda en la cantidad DE TRESCIENTOS VEINTE MIL QUIENIENTOS BOLIVARES. (fis 320.500.00), lo cual al estimar la moneda de mayor valor establecida en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicada en la página Web, representada esta moneda por la Libra Esterlina Reino Unido, que resulta en la referida publicación, la del más alto valor, resultando un tope, producto de repetir el valor de la Libra Esterlina, de acuerdo a la fecha de la interposición de la presente demanda, representa la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (111,10) por cada Libra Esterlina, monto con por el cual dividimos el monto de la demanda antes presentado nos da un resultado de: DOS MIL OCHOCIENTOS OCENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (2884, 35), que constituye el valor de la presente demanda.
Que… Por mandato expreso legal, el presente juicio debe sustanciarse por los trámites del en tal sentido solicitamos que la CITACION de la parte Procedimiento ORDINARIO Y Demandada, ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, se efectúe personalmente en la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL identificado con el número: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda, donde funciona la Firma Mercantil PC. CELULAR C.A, en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. Y en aras de la celeridad Procesal y de conformidad con los lineamientos establecidos en el Particular Segundo de la Resolución 005-2020, dictada en fecha: (05/10/2020) por ante la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, proveo la información necesaria para que se proceda a la práctica de la Notificación de la parte Demandada y como medio de comunicación indico los siguientes datos: Teléfono celular numero: (0416-2405663), correspondiente al ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado y su correo electrónico: chaconeragrill@gmail.com.
Que… a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, señalamos como nuestro domicilio procesal el siguiente: Avenida Camoruco, cruce con Silva, numero: 03, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Que… finalmente pedimos Ciudadana Jueza, que la presente Demanda, sea Admitida, Tramitada, Substanciada conforme a Derecho y para ello se habilite todo el tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso y en la Definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los Pronunciamientos de Ley que le sean inherentes.

Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.

La parte demandante, junto al Libelo de la Demanda, presentó las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
• Copia simple de Acta de Defunción perteneciente a la ciudadana Nojed Josefina, titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.064, emanada del Registro Civil del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, folio 05, acta Nº550, de fecha 08 de diciembre del 2024. Marcado “A”. (Folio 09 y 10).
• Copia Simple de Contrato Privado de Cesión de Derechos hecha por la ciudadana Nojed Josefina AureTorbay, del cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el enclavadas, ubicado en la Avenida Miranda entre Calles el Socorro y Silva, identificada con el Nº 12-62, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, a favor de la cesionaria ciudadana María Susana AureAure. Marcado “B”. (Folio 11 y vto).
• Copia Simple de Certificación de sentencia que con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de sustanció ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictada en fecha 02 de octubre del 2024, mediante la cual se declaró reconocido el contenido y la firma de documento privado. Marcado “C”. (Folio 12 al 17).
• Marcado “D”, Copia simple de Acta de Recepción y Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 17 de agosto del 2022, cuyo contribuyente responde a la Sucesión Aure Turbay, Susana. Emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), (Folio 18 al 20).
• Marcado “E”, Copia Certificada de Perpetua Memoria emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictada en fecha 09 de marzo del 2022, mediante la cual se declaró como única y universal heredera de la causante de autos, ciudadana Susana Aure Turbay a su ciudadana hija AsthirNayideth Coromoto Aure. (Folio 22 al 39)
• Copia Simple de Levantamiento Planimétrico de un lote de terreno, ubicado en la avenida Miranda del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, realizado por el Ingeniero Civil Ismael Jauregui en fecha 16 de marzo del 2023. (Folio 40).
• Marcado “G” y “H”, Copias Certificadas de Solicitud de Canon de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Casadiego Torres, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.208.646 a beneficio de la ciudadana Nojed Josefina Aure Turbay y AsthirNayidethAure. (Folio 41 al 46).
• Marcado “I”, Copia simple de contrato celebrado entre la ciudadana Nojed Josefina AureTorbay conjuntamente con la ciudadana AsthirNayidethAure, con el ciudadano Carlos Eduardo Casadiego con motivo de celebrar convenio de prórroga contractual, de fecha 01 de noviembre del año 2022. (Folio 47 al 49).
• Marcada “J”, Copia simple de Recibo de Pago de Alquiler por 360$ recibidos por las ciudadanas Nojed Josefina Aure Turbay y AsthirNayidethAure de manos del ciudadano Carlos Eduardo Casadiego Torres, de fecha 01 de octubre del 2024. (Folio 50).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema sometido a estudio por esta superioridad, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Alegatos de la parte demandante en su escrito de Informe:
…. Omissis…

… Que ciudadana jueza, surge esta incidencia con motivo de la sentencia dictada en fecha; veintitrés de mayo de dos mil veinticinco (23/05/2025) por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien declaro INADMIIBLE LA DEMANDA interpuesta por mis representadas en este acto, las ciudadanas Maria Susana AureAure y AsthirNayidethAure, que por CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA, fue interpuesta por ante el referido tribunal en fecha: (25/04/2025) en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: V. 5.208.646, acción esta que fue incoada, visto que dicho ciudadano, incurrió en el incumplimiento de lo previsto en la ULTIMA PARTE de la CLAUSULA SEGUNDA del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL, suscrito y firmado en fecha: PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (01/11/2022), entre las ciudadanas: NOJED JOSEFINA AURE TORBAY y la ciudadana: ASTHIR NAYIDETH AURE, como Copropietarias para ese momento del referido local comercial y el ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificados, en su condición de ARENDATARIO.

Que cabe resaltar que el referido CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTRGA del referido LOCAL COMERCIAL, fue celebrado por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, SIN PRORROGA, contados a partir del día: primero de noviembre del dos mil veintidós (01/11/2022), el cual venció el día: PRIMRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (01/11/2024).

Que que dicho arrendatario, al vencerse el termino previsto en el que le fue solicitado por parte de mis poderdantes, el cumplimiento de lo previsto en el contenido del convenio desocupación y entrega del referido local comercial, este manifestó su negativa de cumplir con lo acordado en el precitado convenio.

Que como producto de la conducta contumaz, irresponsable e intersigente adoptada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, quien un vez que ocurrió el vencimiento del referido lapso previsto en el contenido del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL, se negó a cumplir con las obligaciones totalmente previstas en e precitado convenio y respondió “que NOS FUERAMOS A JUICIO”, es por lo que en base a las circunstancias ante narradas, mi representadas procedieron a la interposición de la demanda por CUMPLIMIENTO del precitado CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 1167 DEL CODIGO CIVIL VENEZILANO VIGENTE, partiendo de la base de la falta de cumplimiento por parte del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, de las obligaciones asumidas por este, las cuales fueron previstas en las clausulas establecidas en el (CONVENIO DE DEOCUPACION Y ENTREGA del LOCAL COMERCIAL numero: 12-50, ubicado en la avenida Miranda, de la ciudad de Tinoquillo estado Cojedes, antes citado.

Que... una vez presentada la referida demanda, el tribunal AQUO, procedió en fecha: (09/05/2025) a dictar un auto, donde insta a la parte demandante a presentar aclaratorias sobre los siguientes aspectos: FUNDAMENTO JURIDICO DE LA PRETENSION, especificación de la cual es el PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAL y otros puntos referido a la estimación del valor de la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecida en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha de su presentación, en función de ello, es por lo que en fecha: (23/05/2025), en el expediente había sido dictada una sentencia DECLARANDO INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por mis representadas, motivo por el cual estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedí en fecha (03/06/2025) a interponer el respectivo RECURSO DE APELACION.

Que, cabe resaltar que del contenido que emerge de la sentencia apelada, se evidencia en el folio numero: (69) del presente expediente, que la JUEZ AQUO en la parte narrativa de dicha decisión, cito lo siguiente:

“se inicia el presente juicio mediante demanda por MOTIVO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada en fecha: 25 de abril de 2025, por las ciudadanas Maria Susana AureAure y AsthitNayidethAure, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 30.586.139 y 15.018.582respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el IPSA bajo el Nº40.028, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Casadiego Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-5.208.646, domiciliado en el ocal comercial 12-50 avenida Miranda, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por ante este Juzgado, la cual se le dio entrada en fecha: 02 de mayo de 2025”.

Que de igual forma se evidencia del contenido que emerge del folio numero: (72) del presente expediente, que en la sentencia recurrida la JUEZA AQUO, hace mención a una supuesta pretensión, argumento este que cito textualmente: “Y la pretensión “CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL” destinado a ocal comercial en un procedimiento oral”

Del contenido que emerge del reverso del folio numero: 74, específicamente lo que aparece reseñado en las líneas: (16 al 48) del precitado folio, la JUZA AQUO reseña lo siguiente: “ahora bien, observa el tribunal del libelo de la demanda convenio e desocupación y entrega del local comercial y la pretensión de cobro de honorarios profesionales, juicio que se sustancian y deciden por procedimientos disimiles, aunado en que su escrito de subsanación ratifica que se debe tramitar por un procedimiento ordinario oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 859 y siguiente del código de procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 43 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y el segundo conforme al procedimiento breve previsto en el código de procedimiento civil en su artículo 881 y siguientes. La acción de cumplimiento es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual incluye por no estar autorizada en las normas especiales, la acumulación de la pretensión de pagos de honorarios profesionales”“lo anteriormente expuesto y a juicio de esta sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyente, así como por procedimientos disimiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 y 341 del código de procedimiento civil, razón por la cual este tribunal considera que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del código de procedimiento civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas”.

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, los pagos de cánones vencidos, así como dichas acciones tienen procedimientos disimiles, por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del código de procedimiento civil lo cual fue omitido, en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales del contenido que emerge del folio número (73) del presente expediente, específicamente de las líneas (15) al (18) del precitado folio se evidencia lo siguiente:”
“siendo subsanado en fecha: 16 de mayo de 2025, en dicho escrito se observa que solicitaron la pretensión “convenio de desocupación y entrega del local destinado a local comercial, conjuntamente con la pretensión de pago de Honorarios Profesionales”

Que de lo antes expuesto, se desprende con total claridad, que la JUEZA AQUO, en su sentencia, en principio hace referencia a la existencia de una supuesta demanda de DESALOJO por una parte y además en la parte narrativa de su sentencia, destaca que se trata de una demanda que identifica como CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL y el pago de HONORARIOS PROFESIONALES aun cuando de PETITORIO DE LA DEMANDA está suficientemente demostrando y resaltado, que el objeto de la pretensión se trata de una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA suscrito entre las partes.

Que del contenido que emerge del reverso del folio número (74) específicamente lo que aparece transcrito de la línea (38) a la (48) del citado folio, LA JUEZA AQUO, insiste que la demanda fue interpuesta por DESALOJO, siendo esto totalmente incorrecto. por cuanto que del contenido que emerge del texto libelal y del escrito de subsanación presentado por mí en fecha: (16/05/2025) tal como consta en autos, está suficientemente demostrado, que la ACCIÓN interpuesta por mis representadas en este acto, se trata efectivamente de UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL que le fue arrendado al ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado y cabe hacer especial alusión, que en toda DEMANDA que por CUMPLIMIENTO se interponga, lleva consigo dentro de su petitorio, la respectiva exigencia de las costas y Costos que se origen en el juicio, además del pago de honorarios profesionales prudencialmente calculados de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 648 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, dada su naturaleza y consecuencia jurídica, estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que NO se excluye mutuamente. Tan es así que, si la parte demandada pierde el juicio, normalmente se le condena al pago de las costa procesales, que incluyen los honorarios de abogado de la parte vencedores, ya que es posible reclamar el pago de honorarios de abogado conforme lo prevé el contenido del artículo 648 del código de procedimiento civil. La precitada disposición legal establece, que en caso de que el cumplimiento del contrato, exija la intervención de un abogado para llevar a cabo las acciones necesarias, se puede solicitar el reembolso de los honorarios. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las costas procesales comprenden principalmente: 1.-Honorarios profesionales de los abogado: estos son los honorarios que l parte vencedora pago o deberá pagar a su abogado por la representación y defensa en el juicio.

Que Si en la demanda por cumplimiento de contrato se justifica la necesidad de la intervención de un abogado, para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el juez puede ordenar que el demandado reembolse los honorarios de abogado del demandante.

Que en tal sentido cuando se presenta una demanda por cumplimiento de contrato, es muy común y usual, que el petitorio se exija no solo el cumplimiento de la obligación principal, sino también otras pretensiones relacionadas, esto se fundamenta en principio como la economía procesal, la celeridad procesal y la de evitar de sentencias contradictorias.
En el contexto de una demanda de cumplimiento de contrato, la jurisprudencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, ha sostenido que, al resultar procedente la acción y declararse el incumplimiento del demandado, este es condenado en costa como consecuencia del vencimiento total, esta condena incluye el pago de los honorarios profesionales de los abogados d la parte vencedora y reafirma que las costa procesales (incluidos los honorarios profesionales) son un gasto que debe sufragar la parte vencida y que el beneficiario de dicha condena es la parte vencedora. Además, reitera que el abogado puede reclamas lo honorarios directamente al condenado en costa, pero actuando en representación de su cliente. Específicamente en una demanda de cumplimiento, las costa se refieren a los gastos y honorarios en que incurren las partes involucradas en el proceso judicial, y que, por o general, son pagados por la parte que pierde el juicio. Estas costas incluyen no solo los honorarios de los abogados y procuradores, sino también otros gastos necesarios para el desarrollo del proceso, como tasas, notificaciones y gastos de peritajes.

Que por otra parte resulta totalmente relevante traer a colación, que en la parte narrativa de la sentencia dictada por la JUZA AQUO, hace mención de una manera totalmente errada y por demás equivoca, a una supuesta demanda por desalojo, tan es así que hace especial referencia a unos criterios emitidos: Sentencia N-RC124 de fecha: 29 de marzo de 2017, caso Luis José Campos Montaño y otra contra Milagros del Valle Parejo Guimara, Exp N-2016-667, como también invoca en su pronunciamiento, una sentencia identificada como N-99 del 27 de abril 2001, expediente N-2000-178, caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho iniciarte, ratificada en sentencia N-RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso koqueta Boutique 2006, C.A contra inversiones Jaime Zigherboin, C.A y otras, Exp N-2016-950en la que señalo: “la acumulación de acciones de eminente orden publico.”

Que…Ciudadana JUEZA AQUO, de lo anteriormente trascrito, se aprecia que la JUEZA AQUO en su sentencia, hace mención a unos criterios SIN ESPECIFICAR a cual SALA corresponde por una parte y de acuerdo con el planteamiento sostenido en dicha sentencia, resalta los casos de DEMANDA POR DESALOJO, DONDE LA SALA DE CASACION CIVIL venía sosteniendo el criterio según SENTENCIA NUMERO: 240, DE FECHA (26/04/2024) exp n- AA20-C-2023-000656, que en las demandas por desalojo, no se podían dar la inepta acumulación de pretensiones. Asi como también en el OBITER DICTUM, incluyo comentarios en el fundamento de la sentencia que no son determinantes para la resolución del caso.

Que... Por lo tanto la decisión emitida por la JUEZA AQUO, es violatoria de los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES que resultan totalmente vulnerados con semejante decisión, emitida en fecha (23/05/2025) ya que está impregnada del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA,POR CUANTO QUE LA jueza aquo, omitió pronunciarse sobre las pretensiones o alegatos planteados en el texto libelal y en el contenido del ESCRITO DE ACLARATORIA presentado por mí en fecha (16/05/2025). Esto significa que en el fallo NO abordo todos los temas Decidendum, que fueron sometidos a su consideración en el texto libelal y en el escrito contentivo de la aclaratoria antes citada, lo que trae como consecuencia la existencia de un vicio de forma que afecta la validez de la sentencia y puede ser remediado mediante la nulidad de la misma y la emisión de un nuevo fallo que aborde todas las cuestiones planteadas en el texto libelal y su aclaratoria.

Que… Partiendo de la base, que la demanda interpuesta por mis representadas en este acto, se trata de una acción típica de CUMPLIMIENTO, donde se requiere que el demandado de autos, cumpla con lo previsto en el CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL suscrito, tal como lo consagra el ARTICULO 1.167 del código civil venezolano vigente, por lo tanto el criterio sostenido en la sentencia, referido a la inepta acumulación de pretensiones que esgrimiera la JUEZA AQUO en su sentencia, es violatorio del PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSACELERIDAD Y ECONOMIA PROCESAL y de obtener una TUTELA JUDICIAL, así como la de EVITAR DE SENTENCIA CONTRADICTORIA.

Que… De todo lo anteriormente señalado se desprende que la JUEZA AQUO, incurrió en su sentencia, en el vicio de incongruencia negativa, que se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Que… La omisión de pronunciamiento o vicio de incongruencia negativa, sobre lo alegatos esgrimidos en el texto libelal…infringiendo igualmente lo consagrado en el artículo 12 del código de procedimiento civil venezolano vigente, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Que… Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo como quedo constituida en cada caso la relación jurídica procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva: a,-
Cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los termino del problema judicial. Este es el ultimo el vicio en que incurre la JUEZA AQUO en su sentencia.

Que… Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

Que… Es por lo antes expuesto, que se evidencia que la JUEZA AQUO infringió lo dispuesto en lo artículos 12 y 243 ordinal 5º del código de procedimiento civil, por incongruencia negativa.

Que… Se debe destacar que el requisito de congruencia esta previsto en el articulo 243 ordinal 5º de nuestro código de procedimiento civil, en esta norma l legislador disputo el deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones de una manera expresa, positiva y precia; con arreglos a todas las pretensiones deducida por el accionante y todas las excepciones o defensas opuestas por el demandado, puesto que la omisión de este requisito de orden púbico por parte de os operadores de justicia, acarrea como consecuencia que el fallo sea susceptible de nulidad por ser incongruentes.

Que… Con respecto al vicio de incongruencia, el mismo ha sido definido en innumerable fallos por este máximo juzgado,…. “como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión circunscrito a los términos de la demanda y e la contestación, por lo cual solo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentado en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados…”
Por otra parte surge la interrogante ¿ de dónde saco la JUEZA AQUO que mis representadas están ESTIMANDO E INTIMANDO HONORARIOS PROFESIONALES EN EL LIBELO presentado?
Radica precisamente allí donde se articula la infracción INCONGRUENCIA POSITIVA que afecta la sentencia recurrida “NINGUN PROCESO PUEDE SER MAYOR, MENOR O DISTINTO QUE LA PRETENSION QU LE DIO ORIGEN”
Y siendo que lo demandado o pretendido en la demanda es el CUMPLIMIENTO por parte del demandado de autos, de lo previsto en el CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL que le fue arrendado al ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES.
Y es solo de manera incidental que en el petitum, al solicitar- como en todo libelo de demanda la condena en costas a la parte perdidosa, se solicita la condena de los honorarios profesionales que, como parte demandada en caso de resultar absolutamente vencida. Tanto es así que esos honorarios solicitados forman parte integrante de la solicitud pendiente de resultado al vencimiento o no de la pretensión, tal como se desprende del petitorio del texto libelal que damos aquí por reproducido.
Cabe resaltar una vez más, que el criterio sostenido por la JUEZA AQUO, para decretar INADMISIBLE LA DEMANDA, no tiene base, certeza, ni asidero jurídico valido es decir que dicho criterio, carece de fundamento de hecho y de derecho que justifiquen tal decisión.

Que por todo lo ante planteado, es por lo que resulta totalmente desfasado de la realidad procesal y jurídica, el criterio que sostiene el TRIBUNAL AQUO, con una ignorancia supina y en notoria y evidente violación de la normas de estricto orden Constitucional y legal, cuando procedió a declarar INADMIIBLE LA DEMANDA, violentando con ello de una manera grotesca el DEBIDO PROCESO y la tutela judicial efectiva, por lo que coloca en tela de juicio la recta y eficaz administración de la justicia, con semejante decisión siendo que violenta normas de escrito ORDEN PUBLICO, CONSTITUCIONAL Y LEGAL, generándole a mis representadas graves daños y perjuicio y colocándola en un estado de indefensión, por cuanto que el demandado dio origen a la procedencia de la interposición del juicio incoada en su contra, dado que con su conducta violento e incumplió con la clausulas contractuales previstas con el contenido del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA LOCAL COMERCIAL, que le fue arrendado, razón por que hizo procedente y merecedor de la interposición de la referida demanda en su contra por CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL que se le arrendo, tal como está suficientemente descrito y especificado en el contenido del TEXTO LIBELAL y en su ESCRITO DE ACLARATORIA presentado por mi en fecha (16/05/2025), tal como consta en autos.

Que… cabe advertir que la acción judicial interpuesta a través del texto libelal NO es una DEMANDA POR DESALOJO ni mucho menos por CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA, como la identifica la JUEZA AQUO en su sentencia dictada de fecha: (23/05/2025).

Que… En función de los hechos antes expuesto, cabe resaltar que de admitir como procedente y valido el criterio sostenido por la JUEZA AQUO en su incomprensible sentencia, seria sentar un precedente jurídico, que permita que los arrendatarios se insolvente sin justificación alguna y no cumplan con las obligaciones y por ende que se vulneren las clausulas contractuales, como en el caso de marras, sin consecuencia jurídica alguna y de ser así, se estaría violando flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares de mis representadas en este acto; circunstancia estas que no fueron apreciadas y mucho menos valoradas por la JUZA AQUO en su viciada contradictoria e incongruente sentencia.

Que… Por todas las circunstancia ante expuesta, es por lo que acudo por ante este despacho que usted dignamente preside, a fin de hacer de su conocimiento de los hechos y circunstancias antes narradas y con miras a lograr que se restablezca la situación jurídica infringida con semejante decisión y se administre un verdadero estado de derecho y se aplique una adecuada tutela judicial efectiva y por ende una correcta administración de justicia.

Que… Someto a su estudio y consideración el RECURSO DE APELACION interpuesto por mí, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes en este acto y en aras que coadyuve con el establecimiento de la situación jurídica infringida y se tomen os correctivos necesarios para lograr una verdadera y correcta TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ende una recta y eficaz administración de justicia, ya que con la sentencia dictada en fecha: (23/05/2025), por ante el TRIBUNAL AQUO, se vulnera de manera flagrante el verdadero estado de derecho y de justicia, a la cual tienen derechos mis representadas, en razón de ello solicito muy respetuosamente a este tribunal, se sirva revocar la decisión dictada en fecha: (23/05/2025) por ante el juzgado del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes y por ende se sirva declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto, con todos los pronunciamientos legales que le son inherentes.

Que… Por último, pido, que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto recurrido, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada, este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el presente juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Rosa Elena Romero Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas María Susana AureAure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.586.139 y AsthirNayidethAure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.582, domiciliadas en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de mayo del año 2025, en el cual Declaró:
“… Omissis…
(Extracto de la sentencia. Motiva y Decisión)

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, debe este Tribunal analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora las cuales deben tramitarse por procedimientos incompatibles.
La prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.36E. Burbano y otros).
En este contexto, es menester detallar la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 ejusdem, por cuanto quien aquí suscribe, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.
Así es que, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 000020 del 11 de febrero de 2010 (Exp. AA20-C-2009-000527, M. Arenales contra J.L. Guerra) dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
(…) En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)
Asimismo se ha dejado claro que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Por su parte, el cobro de honorarios profesionales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil.
Materia que ha sido estudiada por el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien sostiene que el cobro de honorarios de abogados plantea cuatro posibilidades: 1) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planillas de liquidación en los colegios de abogados; 2) cobro extrajudicial de honorarios judiciales; 3) cobro judicial de honorarios extrajudiciales que se hace efectivo a través del procedimiento breve, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, y 4) cobro judicial de honorarios judiciales que se ejecutan a través del procedimiento por intimación, según la segunda parte del artículo 22 de la Ley de Abogados”.
Y la pretensión “Convenio de Desocupación y entrega del Local” destinado a local comercial es un procedimiento oral.
Pues bien, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público así lo ha reconocido la Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Tribunal, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Ahora bien, en el presente caso esta Juzgado ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 25 de abril de 2025, por las ciudadanas MaríaSusana AureAure y AsthirNayidethAure, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-30.586.139 y 15.018.582, respectivamente; siendo subsanado en fecha 16 de mayo de 2025, en dicho escrito se observa que solicitaron la pretensión “Convenio de Desocupación y entrega del Local” destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de pago de Honorarios Profesionales, en este sentido, señaló en su petitorio lo siguiente:
“Omissis…Cabe resaltar que a pesar de la existencia de las obligaciones que asumió el ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES parte demandada en el presente Asunto, a través de la suscripción y firma del precitado convenio de Desocupación y entrega del Local Comercia que le fue arrendado, quien se comprometió a efectuar el día: (01/11/2024) el acto de DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIALsignado con el numero: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, lugar este donde funciona la Firma Mercantil propiedad del Demandado de autos, hasta la presente fecha, dicho ciudadano NO ha cumplido con las obligaciones asumidas y taxativamente previstas en el contenido del precitado CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA tantas veces referido, que están dirigidas a que se materialice el acto de desocupación y entrega del local que le fue arrendado y arriba mencionado, razón por lo que se procedió a demandar a dicho ciudadano, a los fines que este Tribunal ordene el CUMPLIMIENTO de lo previsto en el CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA del LOCAL COMERCIAL propiedad de mis Representadas, a quienes el demandado de autos, les está causando graves DAÑOS Y PERJUICIOS en su patrimonio, visto que dicho ciudadano, se está negando a darle estricto cumplimiento a las obligaciones que asumió y de manera contumaz continua ocupando el bien inmueble que le fue arrendado, sin tener derecho alguno, es decir incumpliendo así con las obligaciones que taxativamente aparecen reseñadas en el instrumento fundamental de la demanda, como lo es el CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL suscrito y firmado por las partes involucradas en fecha: (01/11/2022), es decir que con la Demanda interpuesta se busca obtener una sentencia judicial que obligue a Demandado de autos, parte incumplidora de las obligaciones asumidas por este a través del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL numero: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, proceda a cumplir con el acto de materialización de la entrega a las Demandantes de autos, del LOCAL COMERCIAL numero: 12-50, que le fue arrendado sin más dilación. Pedimento este que realizamos con fundamento en lo previsto en el ARTÍCULO 1167 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
En cuanto a la especificación de cuál es el PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAL incoado, cabe resaltar lo siguiente:
Tal como fue reseñado en el texto libelal interpuesto en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES, arriba identificado, donde se le solicita muy respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar a dicho ciudadano, que este proceda darle estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas por él, como ARRENDATARIO del Local comercial propiedad de mis Representadas, las cuales están especificadas en la ULTIMA PARTE de la CLAUSULA SEGUNDA del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL numero: 12-50, ubicado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, convenio este que fue formalizado y perfeccionado entre las partes involucradas en fecha: (01/11/2022) y donde el demandado de autos, se comprometió a materializar el ACTO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL que se le arrendo, obligación esta que fue asumida por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES, a través de la suscripción y firma del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA en fecha: (01/11/2022), Local comercial que debió ser entregado por el ARRENDATARIO en fecha: (01/11/2024) y hasta la presente fecha, dicho ciudadano NO HA DADO CUMPLIMIENTO al acto de entrega del precitado Local comercial signado bajo el numero: 12-50, ubicado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, por lo que actuando con el carácter arriba expresado, solicito a la Ciudadana Jueza, se sirva ordenar a la parte demandada a fin que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo exigido a continuación: PRIMERO: Que se le ordene la parte Demandada, ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, a cumplir con las obligaciones contractuales contenidas en el CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL identificado con el numero: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, específicamente a que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES parte Demandada de autos, cumpla con lo previsto en la ULTIMA PARTE de la Clausula Segunda de dicho Convenio de desocupación y ENTREGA que fue suscrito y firmado en fecha: (01/11/2022) entre las ciudadanas: NOJED JOSEFINA AURE TORBAY, la ciudadana: ASTHIR NAYIDETH AURE y el ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES parte demandada en este asunto, concretamente que el DEMANDADO de autos, proceda a cumplir con el acto de entrega a la parte demandante del Local COMERCIAL numero: 12-50 que se le arrendo, totalmente desocupado y deshabitado, SEGUNDO: Que sea condenado al Demandado ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, en el pago de las Costas y costos Procesales que se generen en el presente juicio.
TERCERO: Que sea condenado al Demandado ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado a Pagar los HONORARIOS PROFESIONALES que ocasione el juicio, calculados como lo consagra el ARTICULO 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Y por último con respecto al punto referido a la Estimación del valor de la Demanda conforme a la moneda de mayor valor establecida en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha de su presentación, cabe indicar Ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en la Resolución NUMERO: 2023-0001, dictada por ante la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha: 24 de Mayo de 2023 y a los fines de establecer la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda, estimamos la presente demanda en la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.500,00), que para la fecha en que fue interpuesta la precitada Demanda, es decir para el dia: (25/04/2025), la moneda de mayor valor para la precitada fecha de interposición de la demanda, cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) era la Libra Esterlina del Reino Unido, según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado en la página web del BCV, para el día: (25/04/2025), tal como se evidencia en el contenido extraído de la pagina, que anexo en este acto marcado con la LETRA "R" a los fines de demostrar esta circunstancia. Y cuya cotización oscilaba en la cantidad de: CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 70 CENTIMOS (Bs.111,70) por cada libra Esterlina del Reino Unido (Bs. 111,70 x £1,00), el cual multiplicado tres mil veces su valor (de conformidad con la ley), equivaldría a la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 335.100,00) que significa que constituye el tope valor, por lo que la presente demanda la cual estimamos en la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS SENSENTA Y NUEVE LIBRAS ESTERLINAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, que representadas en Bolívares, alcanzan a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320,500,00) y de allí la competencia de este Tribunal.
Con las consideraciones antes expuestas y actuando con el carácter antes expresado, ratifico el contenido que emerge del texto libelal junto con sus recaudos anexos y solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva Admitir el presente Escrito, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales que le son inherentes.
Es Justicia, que espero en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, a la fecha de su presentación. ”…Omissis
En este orden de ideas, esta Jurisdiscente observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, “CONVENIO DE DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL”, y el pago de HONORARIOS PROFESIONALES. En estos casos se recurre a demandar y las pretensiones tiene dos fundamentos o bases legales distintas.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala Civil)
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante.
Al efecto, esta juzgadora considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, observa el Tribunal del libelo de la demanda, transcrito previamente, que la demandante acumuló en su libelo de la demanda Convenio de desocupación y entrega de local comercial y la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, aunando en que su escrito de subsanación ratifica que se debe tramitar por un Porcedmiento Ordinario, siendo lo procedente un Prociemiento Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento breveprevisto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 881 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de cumplimiento es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de pago de Honorarios Profesionales.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este tribual considera que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, los pagos de cánones vencidos, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, esta juzgadora considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consecuencia, siendo ambos asuntos de eminente orden público, considera quien aquí decide que resulta forzoso y procedente en derecho declarar la Inadmisibilidad de la presente causa resulta imperativo para esta Tribunal declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en acatamiento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y a la doctrina citada anteriormente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso; éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE (Inepta Acumulación) la presente acción por motivo de “Desocupación y Entrega de Local Comercial”, interpuesta por las ciudadanas MaríaSusana AureAure y AsthirNayidethAure, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-30.586.139 y 15.018.582, respectivamente debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Rosa Elena Romero Coronel, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°40.028;en contra del ciudadano Carlos Eduardo Casadiego Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.646, domiciliado enel Local comercial 12-50, Avenida Miranda, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,por contener dos pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, que impide que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 23 días del mes de mayo del año 2025 Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación…(sic)

Ahora bien, se evidencia de las actas que rielan al expediente, así como de las actuaciones proferidas por el tribunal a-quo, que laparte actora ad initio del proceso, en su escrito libelar, en su capítulo cuarto, denominado “Del Petitorio”, exigió para el cumplimiento de sus derechos, entre algunas otras cosas, lo siguiente: “…PRIMERO: Que la parte Demandada, ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, sea condenada a cumplir con la obligación que asumió en fecha: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VENTIDOS (01/11/2022) con la suscripción y firma del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL que le fue arrendado, obligación que está suficientemente descrita en el presente libelo de demanda y que está expresamente dirigida a que materialice el acto de la DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL numero: 12-50, arriba identificado, que le fue arrendado. SEGUNDO: En el pago de las Costas y costos Procesales que se juicio.TERCERO: Pagar los HONORARIOS PROFESIONALES que ocasione el juicio, calculados como lo consagra el ARTÍCULO 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente., lo que conllevó al tribunal a-quo, en aras de garantizar todos y cada uno de los principios que la norma constitucional prevé, así como del principio pro actione, visto desde la perspectiva lógica y jurídica de quien aquí observa, a dictar un auto bajo la figura de despacho saneador mediante el cual instó a la parte actora a aclarar el fundamento jurídico de la referida pretensión, así como también, el petitorio de su escrito libelar y la estimación de la demanda respectivamente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Nº 0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 26 de mayo del año 2023, para lo cual le concedió un lapso no mayor de tres (03) días para que la parte interesada diera cumplimiento a lo ordenado, tal como se evidencia del auto de fecha 09 de mayo del 2025 (folio 54).
A su vez, en fecha 16 de mayo del 2025, es presentado escrito por la parte actora, mediante el cual dio respuesta al auto de fecha 09 de mayo del mismo año, en el que de manera clara y precisa solicitó al tribunal de la causa lo siguiente: “…PRIMERO: que se le ordene a la parte demandada, ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, a cumplir con las obligaciones contractuales contenidas en el CONVENIO DE DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL identificado con el numero: 12-50, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, específicamente a que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES parte demandada de autos,cumpla con lo previsto en la ULTIMA PARTE de la Cláusula Segunda de dicho Convenio de desocupación y ENTREGA que fue suscrito y firmado en fecha: (01/11/2022) entre las ciudadanas: NOJED JOSEFINA AURE TORBAY, la ciudadana ASTHIR NAYIDETH AURE y el ciudadano CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES parte demandada en este asunto, concretamente que el ciudadano DEMANDADO de autos, proceda a cumplir con el acto de entrega a la parte demandante del LOCAL COMERCIAL numero 12-50 que se le arrendó, totalmente desocupado y deshabitado; SEGUNDO: que sea condenado al Demandado ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, en el pago de las Costas y Costos procesales que se generen en el proceso; TERCERO: que sea condenado al demandado ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES, arriba identificado a pagar los HONORARIOS PROFESIONALES que ocasione el juicio, calculados como lo consagra el ARTÍCULO 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.”(sic)

En este sentido, antes de pasar a tocar el fondo del asunto que nos ocupa, quien aquí decide, partiendo de la función pedagógica que reviste su amplio arbitrio como administradora de justicia, considera importantísimo, a los fines de ilustrar a las partes sobre la naturaleza de la inepta acumulación de pretensiones, conceptualizar tal figura jurídica partiendo de los postulados doctrinales de algunos eruditos del saber jurídico comoLuis Loretoque en su obra:Curso de Derecho Procesal Civil (2018), nos deja entender que: “la inepta acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante reúne en una misma demanda pretensiones incompatibles, jurídicamente inconciliables o procesalmente inconexas, de tal manera que la tramitación conjunta resulte imposible o viole principios esenciales del proceso, como la congruencia, la unidad del procedimiento y la economía procesal. Este defecto procesal se produce especialmente cuando las pretensiones requieren procedimientos distintos, afectan partes distintas, o exigen decisiones mutuamente excluyentes. La consecuencia típica en el sistema venezolano es la inadmisión parcial o total de la demanda, según el grado de incompatibilidad”. Por su lado, sobre esta misma figura, Humberto Cuenca (Teoría General Del Proceso- 2013), hace referencia sobre esta, aludiendo de forma precisa que, “…la inepta acumulación se manifiesta cuando el actor formula varias pretensiones que, aunque dirigidas contra la misma parte, no pueden tramitarse bajo un mismo procedimiento o no comparten un fundamento fáctico y jurídico común, rompiendo así el principio de unidad de la causa petendi. Bajo esta visión, la inepta acumulación constituye un vicio originado en la incorrecta estructuración de la demanda, que impide al juez establecer un marco procesal único para resolver el conflicto. Este defecto compromete el derecho a la defensa del demandado y la correcta delimitación del debate.”
Entonces, estudiada como ha sido la figura de la inepta acumulación de pretensiones, partiendo de los estamentos doctrinarios supra esbozados, así como del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que de forma positiva establece que “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” también es importante para esta alzada, en función de abordar el tema desde las distintas fuentes del derecho, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, quien en su sentencia Nº 1451 de fecha 16 de octubre del año 2023, sobre las razones para que se permita la acumulación de pretensiones estableció cuales son las exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce la inepta acumulación de pretensiones, al dejar por sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ello así, debe observarse, que tal como señaló esta Sala en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA), la institución de la acumulación, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso.

En este contexto, las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:

"Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso..."

"El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio..."

"También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones..." (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679).

No obstante, lo expuesto no supone que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán acumularse en el mismo libelo "pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí".(sic).

En este mismo orden de ideas, es menester precisar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 786 de fecha 04 de diciembre del 2025, respecto del deber del juez de pronunciarse en alusión a todos y cada uno de los alegatos proferidos por las partes en sus escritos de informes determinantes del juicio, al enfatizar que:
(…omissis…)
“… el juez de alzada solo tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio, siempre y cuando lo alegado guarde relación con los hechos del proceso, ya que la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia no podrá admitirse una vez terminada la contestación o precluido el plazo entre los cuales ya se citó tenemos los siguientes: los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación. La caducidad y prescripción opuestas en la contestación… (.sic) “…que solo puede rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.”

En este sentido, al referirse el caso de marras a una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito de la presente acción, partiendo de formas procesales que naturalmente revisten carácter de Orden Público, al tratarse de una decisión que declaró la inepta acumulación de pretensiones al haber incoado la parte actora en su escrito libelar no solo el cumplimiento de contrato de convenio de desocupación y entrega de un determinado bien inmueble, sino también el pago de honorarios profesionales de acuerdo a lo estatuido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener por cierto los alegatos proferidos por la recurrente en la oportunidad de presentar los respectivos informes ante esta alzada, al haber dejado entrever que:
(…sic…)
Que del contenido que emerge del reverso del folio número (74) específicamente lo que aparece transcrito de la línea (38) a la (48) del citado folio, LA JUEZA AQUO, insiste que la demanda fue interpuesta por DESALOJO, siendo esto totalmente incorrecto. por cuanto que del contenido que emerge del texto libelal y del escrito de subsanación presentado por mí en fecha: (16/05/2025) tal como consta en autos, está suficientemente demostrado, que la ACCIÓN interpuesta por mis representadas en este acto, se trata efectivamente de UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL que le fue arrendado al ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado y cabe hacer especial alusión, que en toda DEMANDA que por CUMPLIMIENTO se interponga, lleva consigo dentro de su petitorio, la respectiva exigencia de las costas y Costos que se origen en el juicio, además del pago de honorarios profesionales prudencialmente calculados de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 648 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, dada su naturaleza y consecuencia jurídica, estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que NO se excluye mutuamente. Tan es así que, si la parte demandada pierde el juicio, normalmente se le condena al pago de las costa procesales, que incluyen los honorarios de abogado de la parte vencedores, ya que es posible reclamar el pago de honorarios de abogado conforme lo prevé el contenido del artículo 648 del código de procedimiento civil. La precitada disposición legal establece, que en caso de que el cumplimiento del contrato, exija la intervención de un abogado para llevar a cabo las acciones necesarias, se puede solicitar el reembolso de los honorarios. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las costas procesales comprenden principalmente: 1.-Honorarios profesionales de los abogado: estos son los honorarios que l parte vencedora pago o deberá pagar a su abogado por la representación y defensa en el juicio.

Que… De todo lo anteriormente señalado se desprende que la JUEZA AQUO, incurrió en su sentencia, en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, que se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De los alegatos proferidos por la recurrente se evidencia que la misma denuncia el vicio de incongruencia negativa, para lo cual, esta alzada, respecto del vicio de incongruencia negativa denunciado por la recurrente, considera necesario traer a tapete de este juicio la decisión proferida por el más alto tribunal a través de la Sala Constitucional, que en sentencia Nº 0510 de fecha 11/08/2022 a través de la cual sienta criterio acerca de la incongruencia omisiva, arguyendo lo siguiente:
(…omissis…)
“…
Ahora bien, en relación a la primera denuncia, es pertinente señalar que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido analizado por esta Sala; así, en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: ("José Pascual Medina Chacón"), se precisó:

"Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por 'omisión injustificada', en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada'.

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina сото 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración de del principio contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'omisión injustificada`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado". (Destacados de estas Sala).

Del análisis del criterio expuesto por la Sala, debe entenderse que existirá incongruencia omisiva, cada vez que se evidencie una falta de respuesta invocación de unos hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la controversia, pudiendo afirmarse que su incidencia en el fallo y la falta de respuesta por parte del Juez, son los elementos determinantes, para que la misma ostente relevancia constitucional, lo que implica, tal como ha sido señalado por esta Sala, que el fallo judicial denunciado como incurso en este vicio debe ser precedido de un análisis pormenorizado, en los términos que fue planteado el juicio, para constatar que la cuestión que se afirma como imprejuzgada fue efectivamente planteada.

En razón de lo anterior, siendo que el objeto de análisis de esta primera denuncia, está centrado en los términos en que fue planteada la controversia, considera adecuado esta Sala hacer referencia también a la decisión N° 2036 del 19 de agosto de 2002, (caso: "Plaza Suite I C.A.") en la cual se pronuncia con relación la actividad decisoria y los postulados que regulan tal actividad: a

(...) En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a actividad de juzgamiento. Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244.
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(...)."

Así las cosas, tenemos que cuando la norma habla de la "pretensión deducida" se refiere a los fundamentos que apoyan la pretensión, y la expresión "excepciones 0 defensas opuestas", deben comprenderse como las actitudes del demandado en el escrito de contestación de la demanda, ello concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "[e]n la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene absolutamente en ella o con alguna limitación, y las razones, defensas 0 excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...", esto implica, tal como lo señala RengelRomberg (2016, p.268), que "...el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial, se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas...".

Del criterio antes mencionado resulta necesario triangular lo dicho por la parte con relación a lo normado desde la norma positiva y la norma jurisprudencial propiamente dicha, para lo cual se tiene que la recurrente hace del conocimiento a esta alzada que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido según el punto de vista de la demandante de autos, en una omisión respecto del pronunciamiento sobre algunos términos del asunto judicial, es decir, que de acuerdo a su postura, el tribunal a-quo no otorgó mediante sentencia respectiva, la tutela judicial efectiva sobre lo alegado por la parte interesada, lo conduce de manera directa a esta juzgadora a inferir sobre lo siguiente: si bien es cierto que el tribunal de la causa está en el deber de cumplir con las formalidades que la norma le impone para el momento de resolver o proveer sobre algún asunto esencial de las acciones que han sido sometidas a su esfera de conocimiento dentro de los parámetros y principios constitucionales, también es cierto que, el juzgador está en el deber de actuar conforme a derecho aun en los asuntos en los que la ley positiva le faculta para actuar de pleno oficio, como por ejemplo la declaratoria de inadmisibilidad de la causa por los distintos motivos que la norma procesal civil establece, y en este caso en particular, tal y como lo es el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.
En este particular punto, entra de pleno este Juzgado Superior a estudiar si lo decidido por el Tribunal de la causa está o no enmarcado dentro de los límites del derecho, para lo cual, estudiada como ha sido supra la figura de la inepta acumulación de pretensiones y verificada a su vez la causa petendi hecha por la recurrente se evidencia a todo esplendor que la misma solicita en el petitorio de su escrito libelar, “…PRIMERO: Que la parte Demandada, ciudadano: CARLOS EDUARDO CASADIEGO TORRES arriba identificado, sea condenada a cumplir con la obligación que asumió en fecha: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VENTIDOS (01/11/2022) con la suscripción y firma del CONVENIO DE DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL que le fue arrendado, obligación que está suficientemente descrita en el presente libelo de demanda y que está expresamente dirigida a que materialice el acto de la DESOCUPACION Y ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL numero: 12-50, arriba identificado, que le fue arrendado. SEGUNDO: En el pago de las Costas y costos Procesales que se juicio. TERCERO: Pagar los HONORARIOS PROFESIONALES que ocasione el juicio, calculados como lo consagra el ARTÍCULO 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente., lo que conduce de manera inequívoca a esta juzgadora permanecer en perfecta e irrestricta sintonía con la postura decisiva de la juzgadora a-quo al sostener que la recurrente incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al pretender –reitero- incoar bajo los preceptos procesales de una misma acción dos asuntos que distan de ser compatibles el uno del otro, tal como lo es el cumplimiento de un contrato que visto desde la naturaleza del derecho procesal se debe sustanciar bajo los preceptos del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a su vez el Cobro de Honorarios Profesionales que de acuerdo a la expectativa plausible de los tribunales se dilucida bajo los estamentos procesales del artículo 640 y siguientes eiusdem, por lo tanto, se evidencia a todas luces que no están dados los presupuestos procesales para que nazca la obligación al juzgador de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver en un mismo juicio el asunto planteado, toda vez que no le está permitido por la prohibición que la ley adjetiva civil le impone en su artículo 78 al establecer que: “…no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al consentimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En tal sentido, tanto las partes involucradas en el proceso como el mismo juzgador están facultados para controlar la válida instauración del proceso y verificar a su vez el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y en virtud de ello, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de tales presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa al constituir materia de orden público.Así se precisa.-
Entonces, visto desde esta perspectiva, se debe dejar esclarecido cual es la naturaleza procesal de cada uno de estos preceptos legales para dar por cumplido el Principio del Derecho a la Defensa que surge de la debida instauración de la demanda, objeto de estudio de este asunto, y es por estos motivos que, la parte recurrente, visto desde la lógica jurídico-procesal de esta superioridad, desacierta al exigir el cumplimiento de las formalidades procesales que la acción propuesta precisa para su eficaz y ajustado desarrollo; y por tal motivo, el juez como director del proceso acierta en el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas.
En este sentido se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, criterio este sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 07 de junio del 2017, bajo en número de expediente 2016-000969, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
Omissis…
“…En el ejercicio de las facultades y deber del Juez de inquirir la verdad, con fundamento en los principios consagrados en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha venido insistiendo en la actividad que debe desplegar el juez…

Es por lo que quien aquí decide considera que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no incurrió en un error procesal al declarar la inepta acumulación de pretensiones, vista la incompatibilidad de los procedimientos a aplicar en lo solicitado por la parte demandada, verificándose así el debido cumplimiento de las garantías procesales para dar por satisfecho los Valores Superiores de la Constitución, la Tutela Judicial Eficaz y el Debido Proceso estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 49 respectivamente.

En virtud a los razonamientos que se han venido esgrimiendo y de acuerdo a la importancia que tienen los preceptos jurisprudenciales en el Derecho Civil actual se debe dejar establecido que estas no son más que un medio por el cual el Estado Venezolano a través del Poder Judicial garantiza la materialización de la justicia, para ello, esta Superioridad garantiza en todo momento la materialización de la justicia con altos parámetros de idoneidad, integridad, preparación, eficacia, eficiencia y visión futurista en la resolución de conflictos e intereses con prudencia y cautela a la hora de establecer criterio referente a las jurisprudencias esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justica, resultando de este análisis la idoneidad en la cual de manera sincronizada se debe afianzar del criterio sostenido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Bajo las consideraciones expuestas, esta alzada declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.834.146, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas: MARIA SUSANA AURE AURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.586.139, y ASTHIR NAYIDETH AURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.528, ambas con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes; contra la sentencia interlocutoriadictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de mayo del año 2025; en consecuencia, se ratifica la referida decisión; en virtud de la naturaleza del proceso, no hay condenatoria en costas. Así se decide