REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes:
Solicitante: FUNDACION LA SALLLE DE CIENCIAS NATURALES, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público Primero del Distrito Capital bajo el Nº 40, Tomo 21, trimestre 3 de fecha 01 de agosto del año 2017, numero de RIF j-00066762-4 Abogado Asistente: GILBET CASTAÑEDA, inscrito el IPSA con el Nº 193-702.
Funcionaria Inhibida: Abogada ERIKA DE LOUDES CANELON LARA., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos.
Asunto: REGULACIÒN DE COMPETENCIA
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CON LUGAR LA INHIBICIÒN.
Expediente: 1189-25
-II-
Antecedentes
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 23 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 24 de octubre de 2025, el abogado Alfredo Morales apoderado judicial de los ciudadanos Lidio José Zambrano Casadiego y Richard Jesús Reyes Oliveros, consignó escrito solicitado se decreta medida de protección provisional A priori a la producción agropecuaria desarrollada por su poderdante.
En fecha 24 de octubre de 2025, la ciudadana Jueza Erika De Loudes Canelón Lara en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, presento acta de inhibición.
En fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal mediante auto ordeno abrir un cuaderno separado de inhibición y se oficio a la rectoría de esta circunscripción judicial para que convoque a un juez accidental para que conozca la presente causa. Se libro oficio 137-2025.
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió oficio 246-2025 de fecha 22 de octubre de 2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten el computo de los días de despacho transcurrido en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2025, el ciudadano abogado Manuel Salvador Pinto Pinto estando debidamente juramentado en fecha 31 de julio de 2025 por ante la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado en fecha 13 de agosto de 2025 y tomando posesión del cargo en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cuaderno de Inhibición
En fecha 11 de noviembre de 2025, el abogado Alfredo Morales en su carácter en auto estampó diligencia solicitando copias simples del folio 29 al folio 38 y del folio 96 al folio 98.
En fecha 11 de noviembre de 2025, el abogado Alfredo Morales en su carácter en auto, presento escrito solicitando que la ciudadana Jueza siga conociendo de la presente causa, así mismo solicito al Juez accidental que declare Sin Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Erika De Loudes Canelón Lara.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el tribunal mediante de auto dejo constancia que siendo las 3.30 de la tarde venció el lapso de 03 días como lo preceptúa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el tribunal mediante auto acuerda proveer conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil sobre la solicitud de declarar Sin Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Erika De Loudes Canelón Lara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24 de octubre de 2025, la abogada Erika De Loudes Canelón Lara., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, se inhibió de seguir conociendo la causa, por cuanto el profesional del derecho ALFREDO MORALES, desempeñó durante nueve (09) meses aproximadamente el cargo de Alguacil Titular en este Superior Tribunal en materia agraria del estado Cojedes, a partir de mi toma de posesión de este Juzgado y practicó citaciones, notificaciones y diligencias, ya que la función del alguacil comprende un alto grado de responsabilidad e implica la ejecución de órdenes directas del tribunal, por lo cual se considera un cargo de confianza del juez, dada la naturaleza de sus funciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La presente decisión versa sobre la inhibición de la Jueza Erika De Loudes Canelón Lara., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos.; así pues, cuando se trate del conocimiento de la inhibición o recusación de Secretarios, o cualquier otro funcionario judicial, el juez competente para resolver sobre la procedencia o no de la inhibición o recusación formulada según el caso, será el juez del Tribunal al cual pertenezca o donde se encuentre prestando sus funciones el funcionario de que se trate, tal y como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.
La denominada competencia funcional introducida por la célebre doctrina italiana, se puede definir como aquella en que la distribución de atribuciones se funda en la diversidad de funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Harla, página 134).
La norma in comento, atribuye competencia funcional en caso de inhibiciones y recusaciones de alguaciles y secretarios de tribunales unipersonales, al juez de la causa, siendo en el caso de marras, según se desprende las actas procesales, este Tribunal Superior, de conformidad con el ut supra transcrito artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el competente para conocer de la inhibición propuesta por la Jueza Provisioria Así se decide.
Como ha sido reseñado, la abogada Erika De Loudes Canelón Lara., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, se inhibió de conocer la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
… Por otro lado verifica esta Juzgadora, que el mentado profesional del derecho ALFREDO MORALES, desempeñó durante nueve (09) meses aproximadamente el cargo de Alguacil Titular en este Superior Tribunal en materia agraria del estado Cojedes, a partir de mi toma de posesión de este Juzgado y practicó citaciones, notificaciones y diligencias, ya que la función del alguacil comprende un alto grado de responsabilidad e implica la ejecución de órdenes directas del tribunal, por lo cual se considera un cargo de confianza del juez, dada la naturaleza de sus funciones. Así las cosas, y en razón de haber ostentado en este Tribunal Superior Agrario el cargo de Alguacil Titular el profesional del derecho ALFREDO MORALES, se infiere que el mismo ejerció funciones que representan un alto grado de confidencialidad, por tener dicho funcionario libre acceso a información importante, como manejo y custodia de los expedientes, la práctica de citaciones y notificaciones, lo cual cambia el ánimo de esta Juzgadora para decidir y a los fines de garantizar la imparcialidad la cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, esta Sentenciadora considera necesario declarar su INHIBICIÓN para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia en la solicitud medida autónoma de protección a la producción agrícola y pecuaria, en virtud de la naturaleza de la función desempeñada por el abogado ALFREDO MORALES, por ser éste un cargo de confianza…
Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…”
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, la funcionaria inhibida debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal de todo funcionario judicial; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden al funcionario conocer de la causa en la cual se inhibe (folios 02al 04 del presente cuaderno separado), no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe sus dichos, siendo que gozan de una presunción de certeza por tratarse de un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Lo anterior va en consonancia, con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptibles de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a este sentenciador dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas en el expediente principal se hayan solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza Provisoria inhibida, con lo cual puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida. Así se declara.
Concatenado a lo anterior es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la Jueza Provisoria en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación del presente asunto. En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la Jueza Provisoria inhibida, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Jueza Provisoria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto, considera este sentenciador que la Jueza Provisoria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que el profesional del derecho Alfredo Morales era personal de confianza, lo cual subjetivamente hace que se pudiera inferir que su imparcialidad se pueda considerar en duda, lo que a juicio de este Juez Accidental conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por la que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, a pesar de que ya había sido dictado el dispositivo del fallo en la presente causa y encontrarse transcurriendo el lapso de publicación del texto integro. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana abogada ERIKA DE LOUDES CANELON LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.119, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215y 166º.


El Juez Accidental
Abg. MANUEL S. PINTO P.

La Secretaria Accidental,
Abg. DILIA DEL C. CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 023-25.



La Secretaria Accidental,
Abg. DILIA DEL C. CASTILLO