REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De la parte
Solicitante: AGRÍCOLA LA PARAPARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1986, bajo el Nº 2, Tomo 1-A, representada por el ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.964.014, domiciliado en el sector Las Tejas, municipio Tinaco del estado Cojedes, en su carácter de Presidente.
Abogado Asistente: GERMÁN JESÚS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.271.191, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.235 y de este domicilio.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Solicitud: Nº 021-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA en su carácter de Presidente de AGRÍCOLA LA PARAPARA C.A., asistido por el abogado GERMÁN JESÚS PIÑA, presentó formal solicitud.
En fecha 26 de septiembre de 2014, presentada por la Sociedad Agropecuaria Agrícola La Parapara C.A., asistido por el abogado Germán Piña, contentivo de escrito de solicitud de (16) folios y anexos; se le dio entrada.
En fecha 26 de septiembre de 2014, consta auto del Tribunal corrigiendo la nomenclatura interna, en razón que en el auto de entrada se había transcrito 020-14.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto, fija inspección al Fundo Guayabito, ubicado en el estado Cojedes, librándose los respectivos oficios.
En fecha 07 de octubre de 2014, consta acta donde se realizó la inspección en el Fundo Guayabito.
En fecha 08 de octubre de 2014, consta escrito consignado por parte del ciudadano Oscar Campos, informe fotográfico correspondiente a la inspección realizada, agregado a través de auto al dossier de la causa.
En fecha 20 de octubre de 2014, se aboca el ciudadano Juez Suplente Armando Chirivella, al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2014, consta sentencia del Tribunal, en la cual se declara incompetente para conocer de la solicitud de medida de protección, por no encontrarse involucrado ningún ente agrario, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción.
En fecha 06 de noviembre de 2014, consta diligencia estampada por el ciudadano José López, asistido por el abogado Martin Mercado, solicitando copia simple de la decisión del Tribunal declarando la incompetencia para conocer.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal acuerda expedir las copias simples.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto, ordena remitir la solicitud de Medida de Protección al Tribunal de Primera Instancia Agrario, mediante oficio.
Actuaciones en Primera Instancia:
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia agrario las recibe y ordena dar entrada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de primera Instancia Agrario, dicta sentencia en el cual declara la incompetencia por la Materia, y en consecuencia se plantea un conflicto negativo de no conocer entre el Juzgado de Primera Instancia Agrario y el Juzgado Superior Agrario, por lo que se acuerda solicitar de oficio la Regulación de competencia ante la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, librándose oficio.
Actuaciones en la Sala de Casación Social:
En fecha 14 de diciembre de 2014 consta oficio recibido por la Sala de Casación Social.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se designa la ponencia a la Magistrada Carmen Gómez.
En fecha 12 de enero de 2015, consta auto de la Sala, en la cual designan ponencia al Magistrado Antonio Mujica.
En fecha 24 de marzo de 2017, consta Sentencia de la Sala, en la cual se declara competente para resolver la regulación de competencia, resolviendo ordenar la competencia la Juzgado Superior Agrario, con el fin de conocer la solicitud de medida, librándose oficios al Tribunal Superior Agrario de Cojedes.
Actuaciones en el Tribunal Superior Agrario:
En fecha 07 de julio de 2017, se recibe oficio de la Sala de Casación Social, y es agregado mediante auto al dossier del expediente.
En fecha 12 de julio de 2017, consta auto del Tribunal de la ciudadana Jueza Erika Canelón, abocándose del conocimiento de la causa.
En fecha 14 de julio de 2017, consta auto en el cual se libran boletas de notificación a las partes del abocamiento de la ciudadana Jueza Erika Canelón, de igual manera deja constancia el Tribunal que no contó con Despacho desde el 17 de abril de 2017 hasta el 07 de julio 2017, en virtud de la jubilación de la Jueza Belkis Ramírez.
En fecha 04 de agosto de 2017, consta auto del Tribunal cerrando la primera pieza, y ordenando abrir la segunda pieza.
-III-
Motivación
Este tribunal pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la solicitud sometida al conocimiento de esta instancia, está referida a una medida autónoma sin la existencia de juicio, de las establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Al respecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La norma anterior consagra y garantiza el derecho de la acción al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no participar en el estancamiento o paralización del proceso que instauró y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional, como manifestación en la tutela judicial efectiva de las pretensiones que deseen que se les amparen.
Bajo ese mismo análisis la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Igualmente ha dicho que el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Con relación a la noción del interés procesal para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: “En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”. Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque…” (Subrayado de este Tribunal).
En afinidad a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-149, señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Así las cosas, resulta oportuno puntualizar que revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 05 de agosto de 2021, oportunidad procesal en la que el Tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso concedido a la parte accionante a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar a la nueva jueza, hasta esta fecha la parte solicitante no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, para el impulso de la solicitud, situación que ha generado una ausencia de actividad procesal de cuatro (4) años y cuatro (4) meses.
Lo anterior demuestra la inexistencia del interés procesal en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte interesada cuando movió el aparato jurisdiccional, debió mantenerse a lo largo del proceso que instauró, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia encamina al decaimiento de la misma.
En el caso de autos, el solicitante generó una actuación de este Órgano Jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (4) años y cuatro (4) meses. Se constata la falta del interés procesal de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, ya que se no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el Órgano Jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su trámite con el fin de esperar una pronta respuesta a su petición.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes reseñado, que esta juzgadora acoge y visto que la parte interesada no ha impulsado la solicitud que presentó en fecha 26 de septiembre de 2014, se evidencia que desde el día 05 de agosto de 2021, oportunidad procesal en la que el Tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso concedido a la parte accionante a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar a la nueva jueza, habiendo transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses sin que el mismo haya actuado, es motivo más que suficiente para entender que ha perdido el Interés Procesal en la misma, siendo forzoso para este Juzgador declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud presentada por el ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, en su carácter de Presidente de AGRÍCOLA LA PARAPARA C.A., asistido por el abogado GERMÁN JESÚS PIÑA, en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión, mediante Boleta de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º y 166º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario Accidental,
Abg. OMAR JOSÈ SANDOVAL APARICIO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1272-25.
El Secretario Accidental,
Abg. OMAR JOSÈ SANDOVAL APARICIO.
EDLCL/OJSA/Narea
Exp. 021-14
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