REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, trece (13) de agosto de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000450
Asunto Principal N°: 11C-3764-14
Decisión Nº: 397-25
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INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000450 / 11C-3764-14 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en representación del ciudadano Yorman Javier Cuerva Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.509.887, dirigido a impugnar la decisión N° 892-2025 dictada en fecha quince (15) de julio de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron entre otros, los siguientes pronunciamientos
El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.V.G.F (occiso); admitió los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa técnica, así como la solicitud de nulidad, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente. Por último, la Jueza de Control ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha ocho (08) de agosto de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior encargada de la Sala, Nury N. Guerrero Granadillos, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no obstante a ello, en fecha doce (12) de agosto de de 2025, se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem, la jueza profesional Yenniffer González Pirela, -a quien le fueron otorgadas el disfrute legal de sus vacaciones-, lo que por vía de consecuencia, acarreó su abocamiento al conocimiento del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000450 / 11C-3764-14.
Así pues, en la misma fecha -doce (12) de agosto de 2025-, se efectuó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole la misma a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Constituida la Sala finalmente por las juezas superiores Leyvis Sujei Azuaje Toledo (Presidenta de la Sala) Yenniffer González Pirela y Naemí del Carmen Pompa Rendón y, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose primeramente lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensa Pública, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión Vía Telemática”, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, inserta al folio N° 09 del cuaderno de apelación, oportunidad en la cual la abogada en mención aceptó la designación recaída en su persona para ejercer la defensa del ciudadano Yorman Javier Cuerva Sifontes, supra identificado, en los actos del proceso instruidos en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha quince (15) de julio de 2025, tal y como consta en los folios Nos. 26-29 de la incidencia recursiva, quedando debidamente notificadas las partes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, cuya copia se encuentra orientada al folio N° 25 de la pieza en cuestión.
En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintidós (22) de julio de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 36 de la referida pieza, por lo que, se observa el cumplimiento de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
VI
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa pública ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando como único punto de impugnación la admisibilidad de la acusación fiscal en contra de su patrocinado, pese a la inexistencia de elementos de convicción que sustenten la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, entiéndase Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.V.G.F (occiso), pues refiere, no se constatan diligencias de investigación por parte del órgano instructor de la acción penal que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden advierten que la denuncia formulada por la recurrente deviene inadmisible por expresa disposición legal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República, siendo que la misma hace referencia a hechos y circunstancias que no son susceptibles de ser impugnados mediante esta vía, en razón de tratarse de hechos y circunstancias que atañen al juicio oral y público. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/10/2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece: (…)
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.’
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación… ”. (Destacado de esta Alzada).
Para mayor abundamiento, sobre la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos materia de juzgamiento, la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06/12/2022, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener. (…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado nuestro).
De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 116 de fecha 19/02/2024, dejó establecido que:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnable, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 3313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación…” . (Destacado nuestro).
En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se concluye que tales denuncias resultan inadmisibles por expresa disposición de la norma penal adjetiva, pues, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión que declara la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual, deviene inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, destacándose en este sentido que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, siendo esta la fase en que el acusado y su defensa podrán rebatir los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar para desvirtuar la acusación, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que dicha decisión genera un gravamen irreparable. Así se decide.-
De manera que, la denuncia expuesta en el escrito recursivo resulta inadmisible por inimpugnable, en razón de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Alzada resulta pertinente transcribir el contenido de la disposición normativa in commento, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Destacado de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva de la audiencia preliminar, en la cual la jueza de mérito admitió la acusación fiscal, contentiva de la calificación jurídica, mantuvo la medida extrema de coerción personal previamente impuesta sobre el acusado de autos y, por vía de consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera la más garantista de los derechos y en la cual se puede verificar el valor de los medios probatorios. Así se decide.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en representación del ciudadano Yorman Javier Cuerva Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.509.887, dirigido a impugnar la decisión N° 892-2025 dictada en fecha quince (15) de julio de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Yorman Javier Cuerva Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.509.887, dirigido a impugnar la decisión N° 892-2025 dictada en fecha quince (15) de julio de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Presidenta de la Sala
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 397-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000450 / 11C-3764-14.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS