REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2025
215º y 166º


Asunto N°: VP03-R-2025-000436
Asunto Principal N°: 7E-3836-25
Decisión Nº: 395-25


I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000436 / 7E-3836-25 contentiva del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jorge Tapia y Albenis Molero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 155.398 y 89.886, quienes refieren actuar como defensores privados de la ciudadana Adriana Carolina Sulbaran Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.146.168, dirigido a impugnar la decisión N° 951-25, dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha siete (07) de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Se observa que, en fecha siete (07) de agosto de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior encargada de la Sala Nury N. Guerrero Granadillos, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no obstante a ello, en fecha doce (12) de agosto de de 2025, se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem, la jueza profesional Yenniffer González Pirela, -a quien le fueron otorgadas el disfrute legal de sus vacaciones-, lo que por vía de consecuencia, acarreó su abocamiento al conocimiento del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica VP03-R- VP03-R-2025-000436 / 7E-3836-25.
Así pues, en la misma fecha -doce (12) de agosto de 2025-, se efectuó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole la misma a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Constituida la Sala finalmente por las juezas superiores Leyvis Sujei Azuaje Toledo (Presidenta de la Sala) Yenniffer González Pirela y Naemí del Carmen Pompa Rendón y, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose primeramente lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Jorge Tapia y Albenis Molero, en su condición de defensores privados, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Aceptación de Defensa y Juramentación”, de fecha veinticinco (25) de junio de 2025, orientada al folio N° 264 de la pieza contentiva del recurso de apelación, oportunidad en la cual los abogados en mención aceptaron y juraron cumplir fielmente con los obligaciones inherentes a la defensa de la ciudadana Adriana Carolina Sulbaran Bolívar, supra identificada, en los actos del proceso iniciados en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante del fallo judicial impugnado, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictaminado en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, tal y como consta en los folios Nos. 249-250 del cuaderno de apelación, quedando notificada tácitamente la defensa técnica del contenido del fallo en fecha ocho (08) de julio de 2025 al solicitar copias certificadas de la decisión impugnada, según se evidencia del folio N° 271 de la pieza en cuestión.

En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha once (11) de julio de 2025, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 293-295 de la incidencia recursiva, por lo que, se observa el cumplimiento de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando como punto de impugnación el pronunciamiento judicial que hiciera la Jueza Instancia sobre el cómputo de Ejecución de la pena, respecto a la ciudadana Adriana Carolina Sulbaran Bolívar, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha siete (07) de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa instruida en su contra por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
No obstante, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1709 de fecha siete (07) de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó (…)

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y, sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para vigilar el tiempo de cumplimiento de la pena, es el cómputo que realiza el Juez o Jueza de Ejecución, mediante un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la pena impuesta. En tal sentido, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 474 prevé el cómputo definitivo, preceptuándose que el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como a partir de cuando el penado puede solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la suspensión condicional de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, previendo además dicha norma legal, que la resolución que contenga tales cómputos será notificada a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del lapso de cinco días.

En tal sentido, esta Alzada estima pertinente citar la disposición normativa in commento, a saber:

“Artículo 474. Cómputo definitivo.
El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que la impugnación contra el pronunciamiento judicial que contiene el cómputo de Ejecución de la pena, debe ser efectuada mediante observaciones ante el Juez o Jueza de Ejecución. En el caso concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de auto, en contra de un pronunciamiento judicial sui generis, contemplado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes.

Hecho el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto accionado versa sobre la ejecución de la sentencia condenatoria, que implica la realización del cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es siempre reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, procediendo en contra del mismo, observaciones y/o rectificaciones ante el Juez que dictó la decisión, dentro del plazo de cinco (5) días, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que debe agotarse el trámite establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, a los fines de ejercer el posterior recurso de apelación sobre la decisión emitida por el Juez competente, luego de realizadas las observaciones pertinentes. Así se decide.-

En razón de todo lo expuesto, dicho pronunciamiento judicial es catalogado como inimpugnable o irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo al principio de legalidad procesal y al requisito de impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 423 ibidem.
A tal efecto, esta Alzada resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Sala).

En virtud de ello, a criterio de las integrantes de esta Sala, el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de autos, cuando lo adecuado era efectuar observaciones, por ante el mismo Tribunal que dictó el auto, tal y como lo contempla el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, citado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que se estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar inadmisible el escrito de apelación ejercido por la defensa técnica de la acusada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “c” ejusdem. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jorge Tapia y Albenis Molero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 155.398 y 89.886, actuando como defensores privados de la ciudadana Adriana Carolina Sulbaran Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.146.168, dirigido a impugnar la decisión N° 951-25, dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de mayo de 2025, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 428, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Jorge Tapia y Albenis Molero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 155.398 y 89.886, actuando como defensores privados de la ciudadana Adriana Carolina Sulbaran Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.146.168, dirigido a impugnar la decisión N° 951-25, dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 428, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES



LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Presidenta de la Sala





YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente





LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 395-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000436 / 7E-3836-25.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS