REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, (08) de agosto de 2025.-
215°y 166°
EXPEDIENTE No: 15.554.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.378.581, domiciliada en el estado de Florida, Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-5.177.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°21.330, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Michel Nicolás, del estado de la Florida, Estados Unidos de América, Certificado No. HH 151130, en fecha 07 de abril de 2025, debidamente Apostillado según convención de la Haya de 1961, por ante la Secretaria de Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, en fecha 08 de abril de 2025, bajo el No. Apostilla 2025-63032 y traducido por interprete público.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NICOLAS GERARDO D` ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D` ALESSANDRO, el primero de ellos venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.300.230, y la segunda, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.118.025, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación, la Sociedad Mercantil GANERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1993, anotada bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, con expediente registral Nro. 44795.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de junio de 2025.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-185-2023, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación, que sigue la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, en contra de los ciudadanos NICOLAS GERARDO D` ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D` ALESSANDRO, todos ampliamente identificados en actas. Seguidamente en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado a la presente demanda. Posteriormente, en fecha primero (01) de julio de 2025, este Juzgado, mediante auto de admisión, ordeno la intimación de los ciudadanos NICOLAS GERARDO D` ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D` ALESSANDRO y de la Sociedad Mercantil GANERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), todos ampliamente identificados en actas. De igual forma, ordeno la notificación del Procurador General de la República a los fines legales pertinentes.
En fecha 03 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de solicitar la reposición de la causa. Consecutivamente, en fecha 04 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito a los fines legales pertinentes. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno diligencia a los fines legales pertinentes.
En fecha 08 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto expreso negó la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora y ordeno la expedición de copias certificadas solicitadas, en conjunto con las devoluciones solicitadas. Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia. Asimismo, en fecha 11 de julio de 2025, proveyó lo solicitado por la parte actora en la presente causa.
II.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente signado con el N° 15.554, nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoare a ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, en contra de los ciudadanos NICOLAS GERARDO D` ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D` ALESSANDRO, todos ampliamente identificados en actas, este Juzgado considera pertinente hacer el siguiente pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).
Partiendo de la normativa in commento, se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que, como garante del cumplimiento de la Ley, el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que, opera de pleno derecho y su verificación.
De igual forma, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente: …Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
Asimismo, este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente: “omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal....”.
Sobre la institución de la perención, La Roche (2006:323) señala que: “…Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo, expone que: “…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” (P. 324).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-00537, de fecha 06 de julio del año 2004, Exp. N° 01436, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. - Así se establece…”(Cursiva y subrayado de este Juzgado).
Partiendo de los anteriores criterios podemos inferir el carácter de obligatoriedad que tiene la parte accionante en el proceso de impulsar el mismo, ya que, la norma, anteriormente mencionada, lo penaliza si no da impulso al mismo, de igual forma, debe de proveer de los medios y recursos necesarios al alguacil a los fines de lograr poner en conocimiento a la parte demandada de la acción intentada en su contra dando cuenta al juez.
Ahora bien, en cuanto al lapso de la perención, es importante indicar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio del 2012, Exp. Nº 09-1235, el cual ratifico el criterio de la misma Sala, de fecha 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 del 9 de marzo del mismo año, en el cual determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido, señaló lo siguiente:
“…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ´’largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar, así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último, el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2009, señalo: “…Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho…”. Criterio este indicado por la Sala Constitucional en fecha 05 de junio del 2012, en el cual señalo: “…el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…”.
Ahora bien, con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Cursiva de este Juzgado).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente: “El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma…Omissis… Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
Delimitado lo anterior, es de señalar por parte de este Órgano Jurisdiccional que en fecha 1 de julio de 2025 se admitió la demanda y en misma fecha se ordenó la intimación de los ciudadanos NICOLAS GERARDO D` ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D` ALESSANDRO y de la Sociedad Mercantil GANERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), todos ampliamente identificados en actas, librando las correspondientes boletas de intimación. Asimismo, es importante señalar que el apoderado judicial de la parte actora suscribió escritos y diligencia hasta la fecha 09 de julio del mismo año, sin apreciarse que la parte actora hubiere cumplido con las cargas procesales de suministrar las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión necesarias para la prosecución efectiva de la intimación de los demandados en autos, así como no ha indicado la dirección del demandado o ha suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de practicar la intimación. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, se constata, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que de un simple computo de los días continuos transcurridos más de los 30 días consagrados en la referida norma, en relación a la perención breve. ASI SE DETERMINA.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de las partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte relevante estableció:
“…la perención es un modo de extinguir las relaciones procesales, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”.
(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”
En corolario de lo anterior, esta Jurisdicente logra determinar que la parte actora en la presente no dio impulso procesal a los fines de practicar la intimación de las partes demandada de autos, resultando, dicha inactividad procesal de la parte interesada, en pena establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tales consideraciones, este Tribunal infiere que la parte accionante no ha realizado acto alguno capaz de impulsar o gestionar de alguna manera la citación, sino que más bien ha abandonado el iter procesal y no ha realizado ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, lo cual a juicio de esta sentenciadora trae como consecuencia la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE FINALMENTE SE DECIDE.-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoare la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, en contra de los ciudadanos NICOLAS GERARDO D` ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D` ALESSANDRO y en condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación, la Sociedad Mercantil GANERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), todos ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión en el expediente signado con el N° 15.554, quedando anotada bajo el N° 09.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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