REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 230-2025
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
La presente solicitud se inicia en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2025, el Abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.379; obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIECER MANEIRO CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.638.927, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoa formal demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA DON JULIO ALIZO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 37, Tomo 38 A y reforma según documento protocolizado por ante la misma oficina, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el N° 37, Tomo 93, en la persona de los ciudadanos LENIN ENRIQUE ALZO LUZARDO y SOR ELENA ALIZO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.845.752 y V- 10.448.048, el primero en su carácter de Gerente General y la segunda de Gerente Administrativo de la referida Sociedad Mercantil, con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de Agosto de 2025 por el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, con su carácter acreditado en actas, mediante la cual DESISTE de la demanda y el presente juicio. Este Tribunal procede a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa este Jurisdicente que el ciudadano Abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.379; obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIECER MANEIRO CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.638.927, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desistió del presente procedimiento y de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento solicitado por el solicitante, le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio, así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la partes actoras. Así se Decide.- publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de año 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.-
Abog. Mg. Sc HUMBERTO HERNANDEZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.-
Abog. MARISABEL PAZ GONZALEZ.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo se registró bajo el Nº 66-2025, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, y se archivó el presente expediente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.-
Abog. MARISABEL PAZ GONZALEZ.-

HH/mp/jf
EXP. 230-2025