REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto: 008-2025
PRESUNTO AGRAVIADO: Alvaro Faria Martinho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.534.915.
APODERADOS JUDICIALES: Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel cordero Aguilar, Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera y Jesus Alejandro Vegas Serrano, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°74.040, 227.262, 251.130 y 311.826.
PRESUNTOSAGRAVANTES: Pedro Emilio Plata Flores y Gonzalo Ramon Plata Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.100.597 y 4.137.087, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Inadmisibilidad (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Vista la anterior acción de Amparo Constitucional y los recaudos anexos a la misma, presentada el veintiuno (21) de abril de 2025, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, incoada por el ciudadano Alvaro Faria Martinho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.534.915, debidamente asistido por la abogada Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, inscrita bajo el I.P.S.A N°251.130; contra los ciudadanos Pedro Emilio Plata Flores y Gonzalo Ramon Plata Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.100.597 y 4.137.087, respectivamente. Esgrimiendo como objeto de la pretensión lo siguientes términos que constan en el respectivo escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, por este tribunal, quedándose asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 008-2025.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el presunto agraviado ciudadano Alvaro Faria Martinho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.534.915, que interpone la acción de Amparo Constitucional por causa de Desalojo Arbitrario de Inmueble destinado a Vivienda Principal, en el cual expone:
“(…)De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27,47,49,51,253 y 257de nuestra Carta Fundamental; en armonía con los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y, en ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que me asisten; vengo, por ante este Tribunal, a interponer, como en efecto interpongo, la presente acción de TUTELA CONSTITUCIONAL; para que, previo el conocimiento de los hechos, declare la competencia en SEDE CONSTITUCIONAL; y, conozca, en primer grado de jurisdicción, la pretensión deducida; y, procedente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida; ordenando, sin pérdida de tiempo alguno, el reingreso a mi hogar, ante el evidente Desalojo Arbitrario del cual fui objeto, a lo que se contrae el presente escrito, a saber:
TÍTULO |
DE LOS HECHOS
I
De la relación contractual comodataria
Ciudadana Jueza, habito y por lo tanto, soy poseedor precario de un inmueble, ubicado en la siguiente dirección: calle Vargas, entre Avenidas Carabobo y Madariaga, edificio Maruja, apartamento A-1, de esta ciudad de Tinaquilto, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, como lo dije antes, desde hace más de OCHO (08) AÑOS ININTERRÚMPIDOS, donde he vivido tranquila y pacíficamente, desde el 19 de marzo de 2016, sin inconveniente alguno con el propietario del inmueble, ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZALEZ GABIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-5.308.964; quien, por información que se maneja en redes sociales y de conocimiento popular, falleció en el Reino de España, desconociendo el lugar y la fecha; y, si es cierta tal información; habiéndome, cedido el inmueble verbalmente, en fecha: 08 de agosto de 2016, mediante un contrato de COMODATO O PRÉSTAMO DE USO.
II
De la conducta asumida por los agraviantes
Ciudadana Jueza, el día 03 de febrero de 2025, a eso de las 4:00 de la tarde, me llamaron a viva VOZ y por mi nombre, desde la puerta que da acceso a los apartamentos que integran el edificio previamente mencionado, enclavado en la calle Vargas, entre las Avenidas Carabobo y Madariaga, de esta ciudad de Tinaquillo; los ciudadanos: PEDRO EMILIO PLATA FLORES y GONZALO RAMÓN PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100,597 y V-4,137.087, con domicilio en el sector Palomar, calle Vargas entre Avenidas Madariaga y Carabobo, punto de referencia diagonal al edificio Maruja, de esta ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes; vale decir, que son mis vecinos, si se quiere; una vez que atendí al llamado, y estaba en la parte de afuera de la puerta referida, entablamos una conversación que fue subiendo de tono, por parte de los referidos ciudadanos, toda vez que pretendían que les entregara las llaves del apartamento que ocupo desde hace más de ocho (8) años, ininterrumpidos; y, me pedían que me llevara todos mis enseres y bienes muebles que tengo ahi, pero que fuera de forma inmediata y sin pérdida de tempo; ante mi negativa de desocupar el inmueble y llevarme los enseres, procedieron en mi presencia y con sus propias manos, a cambiar de inmediato la cerradura de la puerta, vale presumir que, se habían agavillado, para tal fin; sin darme tiempo a ingresar de nuevo al pasillo posterior a la puerta de acceso al interior del edificio; quedando restringido el paso e ingreso al interior del edificio; y con ello, al apartamento (Inmueble) que constituye, el asiento principal de mi hogar (Residencia). Cabe destacar, que estos dos (2) señores, vociferaban, fuertes amenazas, dejándose oír: no sabía lo que me podía pasar; que tenía que desocupar el inmueble; me preguntaban, que si me quería coger el apartamento, que les dijera cuál era el derecho que me asistía, para seguir viviendo en el inmueble; por lo que, sigilosamente, encendí Mi móvil celular y comencé a grabar buena parte de la ocurrencia del hecho que delato como violatorio o lesionador de mis derechos, acciones e intereses, dejándose constancia allí de la actitud violenta, arbitraria y de los insultos, improperios, groserías y vejaciones que contra mi persona Vociferaron a viva voz y en presencia de testigos los antes identificados agraviantes.
III
Del Desalojo Arbitrario
Los hechos descritos y que se podrán observar en los medios probatorios (CDDVD), que se mencionarán y adjuntarán en el Capítulo, para ello; constituyen vulgares actos de desalojo arbitrario de la vivienda principal y residencial que ocupo como comodatario que soy; quedando fuera de ella y del inmueble, en general (Edificio); lo que lesiona mi derecho a la defensa y al Debido Proceso Administrativo, que correspondía utilizar, a tal fin, por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), para pretender la desocupación del referido inmueble y/o por ante el Tribunal correspondiente, instruyendo un debido proceso, en caso que requiriesen la entrega formal del inmueble; pues, dicho apartamento lo poseo legitima y pacíficamente, bajo contrato verbal de Comodato o préstamo de uso, desde hace más de ocho (08) AÑOS ININTERRUMPIDOS.
IV
Del inicio de la relación contractual de préstamo de uso
La relación contractual de ocupación y préstamo de uso del referido inmueble, proviene de la relación contractual arrendaticia, que llevo con el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZALEZ GABIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.308.964, propietario del inmueble, quien me arrendó un local comercial, en la planta baja del edificio, donde constituí un negocio que gira bajo la razón social de Bodegón “EL TREN DE MADEIRA”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado y Cojedes, de la cual se promueve acta de asamblea, registrada en fecha: 05 de noviembre de 2012, bajo el número; 1, tomo: 18-A RM325, Expediente N° 325-2518; según consta del legajo que adjuntara al presente escrito y se identificara más adelante; y, que actualmente mantengo, en funcionamiento.
El precitado propietario y mi persona, materializamos un convenio verbal, donde me cedió en préstamo de uso y me permitió el acceso mediante la entrega de las llaves, al apartamento, objeto del desalojo arbitrario, supra identificado, ubicado en el primer piso, para que lo destinara como vivienda principal; y, así pudiera cuidar de cerca mi negocio; toda vez que, la zona, en esa época era de alta peligrosidad; habiéndome, comprometido, con la responsabilidad de un buen Padre de familia, a mantener en buen estado de conservación el inmueble y solvente con el pago de los servicios públicos de que goza. Así lo he hecho.
Cabe destacar, ciudadana Jueza que, no tengo la mínima intención de adjudicarme un inmueble que estoy en pleno conocimiento que no es de mi propiedad, pero que, a todas luces soy un poseedor precario; que no he tenido comunicación alguna con el Comodante; ni tampoco, con los posibles y presuntos herederos, si es que, Realmente falleció. (…)
(…) TÍTULO II
DEL DERECHO
Ciudadana Jueza, se funda la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 2, 26, 27, último aparte del 30, 49.1, 51, 115, 253 y 257; en concordancia y armonía, con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: 1, 2, 4, 5, 18, del 23 al 28, 33 y 45; Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas: 22, 24, 32, 39, 86; Decreto número 8.190, mediante el cual, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas: 1, 2, 3 y 5; y, el Código de Procedimiento Civil: 585, 588 parágrafo primero.
Las situaciones antes señaladas son parte de una flagrante violación del artículo 49 Constitucional, concatenado con los artículos: 1, 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; al dejarse de cumplir, los parámetros del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y/O JUDICIAL, ya que existen mecanismos legales para pretender y lograr el desalojo o desocupación de viviendas, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano; específicamente, se invoca el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo éste, el punto neurálgico de la presente Tutela Constitucional, al dejar de cumplirse con el debido proceso administrativo; vale decir, que se instauró en mi contra, una acción anti jurídica, al hacerse justicia por sus propias manos, echando a Un lado el proceso administrativo que correspondía.
TÍTULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de los hechos narrados y el derecho invocado, vengo por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil, para que actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en primer grado de jurisdicción, conozca, tramite y decida la presente TUTELA CONSTITUCIONAL, contra la actuación lesiva de los derechos que me asisten y que fueron delatados supra; por los agraviantes, ciudadanos PEDRO EMILIO PLATA FLORES y GONZALO RAMÓN PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.597 y V-4.137.087, por tanto, se DICTE mandamiento de Amparo Constitucional contra los agraviantes de autos, supra identificados; a objeto de que se me restituyan los derechos conculcados; y, adicionalmente, los pronunciamientos que procedan; ordenando el restablecimiento la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, que lo sea de inmediato y sin plazo alguno, so pena de incurrir en desacato y responsabilidad civil y penal, según sea el caso; por tanto, el expreso mandato a los agraviantes de autos, a permitir mi reingreso al interior del inmueble del cual fui desalojado arbitrariamente, ubicado en la dirección, señalada supra: El que poseo bajo una relación de Comodato o Préstamo de uso, desde hace más de OCHO (8) AÑOS ININTERRUMPIDAMENTE,; ordenándose, asimismo que, se respete el derecho a la posesión pacífica y precaria que tengo sobre el inmueble, que me sirve de vivienda principal; y, se oficie lo conducente al Ministerio Público, para que se ejerzan las acciones penales pertinentes por desacato al presente Amparo Constitucional, si fuere el caso.
TÍTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
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De la localización de los presuntos agraviantes
Señalo como dirección de localización de los querellados de autos, la siguiente, a saber: con domicilio en el sector Palomar, calle Vargas entre Avenidas Madariaga y Carabobo, punto de referencia diagonal a El Bodegón el Tren de Madeira, de esta ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes(…)”
Ahora bien, cumplido el trámite procesal anterior y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal actuando en sede Constitucional se pronuncie preliminarmente en torno a la admisibilidad o no, de la pretensión de tutela Constitucional, incoada en el caso sub judice, para hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
La competencia según la doctrina, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“…Todo Juez tiene el abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“… la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su actitud persona, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal…”

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Por lo visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, debe esta sentenciadora declararse competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Resuelto el anterior punto referente a la competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta juzgadora en sede Constitucional acerca de la admisibilidad de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la presente acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justica establecido en artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que debe esta juzgadora una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente Acción de Amparo interpuesta Así se declara.

La Acción de Amparo está regida por varios requisitos a saber entre ellos:
a) De Admisibilidad
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
Es preciso puntualizar que el Amparo Constitucional está destinado a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho medio tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; por lo que debe insistirse que esta vía del Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el medio perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así se establece.

En este sentido, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la Admisibilidad establece:
Artículo 6: No se Admitirá la acción de amparo (resaltantes):
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (negrita y subrayado del tribunal)

En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2001, signada bajo el Nro. 01, (caso: Emeri Mata Millán), estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem.

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. (subrayado del tribunal). Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

Señalando la parte presuntamente agraviado que solicita el Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos Pedro Emilio Plata Flores y Gonzalo Ramon Plata Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.100.597 y 4.137.087, respectivamente; y que este Juzgado declare: “(…)
TÍTULO II
DEL DERECHO
Ciudadana Jueza, se funda la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 2, 26, 27, último aparte del 30, 49.1, 51, 115, 253 y 257; en concordancia y armonía, con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: 1, 2, 4, 5, 18, del 23 al 28, 33 y 45; Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas: 22, 24, 32, 39, 86; Decreto número 8.190, mediante el cual, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas: 1, 2, 3 y 5; y, el Código de Procedimiento Civil: 585, 588 parágrafo primero.
Las situaciones antes señaladas son parte de una flagrante violación del artículo 49 Constitucional, concatenado con los artículos: 1, 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; al dejarse de cumplir, los parámetros del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y/O JUDICIAL, ya que existen mecanismos legales para pretender y lograr el desalojo o desocupación de viviendas, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano; específicamente, se invoca el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo éste, el punto neurálgico de la presente Tutela Constitucional, al dejar de cumplirse con el debido proceso administrativo; vale decir, que se instauró en mi contra, una acción anti jurídica, al hacerse justicia por sus propias manos, echando a Un lado el proceso administrativo que correspondía.
TÍTULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de los hechos narrados y el derecho invocado, vengo por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil, para que actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en primer grado de jurisdicción, conozca, tramite y decida la presente TUTELA CONSTITUCIONAL, contra la actuación lesiva de los derechos que me asisten y que fueron delatados supra; por los agraviantes, ciudadanos PEDRO EMILIO PLATA FLORES y GONZALO RAMÓN PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.597 y V-4.137.087, por tanto, se DICTE mandamiento de Amparo Constitucional contra los agraviantes de autos, supra identificados; a objeto de que se me restituyan los derechos conculcados; y, adicionalmente, los pronunciamientos que procedan; ordenando el restablecimiento la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, que lo sea de inmediato y sin plazo alguno, so pena de incurrir en desacato y responsabilidad civil y penal, según sea el caso; por tanto, el expreso mandato a los agraviantes de autos, a permitir mi reingreso al interior del inmueble del cual fui desalojado arbitrariamente, ubicado en la dirección, señalada supra: El que poseo bajo una relación de Comodato o Préstamo de uso, desde hace más de OCHO (8) AÑOS ININTERRUMPIDAMENTE,; ordenándose, asimismo que, se respete el derecho a la posesión pacifica y precaria que tengo sobre el inmueble, que me sirve de vivienda principal; y, se oficie lo conducente al Ministerio Público, para que se ejerzan las acciones penales pertinentes por desacato al presente Amparo Constitucional, si fuere el caso.
TÍTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
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De la localización de los presuntos agraviantes
Señalo como dirección de localización de los querellados de autos, la siguiente, a saber: con domicilio en el sector Palomar, calle Vargas entre Avenidas Madariaga y Carabobo, punto de referencia diagonal a El Bodegón el Tren de Madeira, de esta ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes (…)”.

En el mismo orden ideas, con respecto al caso bajo estudio al tratarse de una restitución en el uso de un inmueble por el supuesto desalojo del que fue objeto el presunto agraviado, tenemos sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 26 de junio de 2013, y tomando en cuenta la jurisprudencia mencionada, esta Juzgadora concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta,sobre esta base y conforme a lo que se colige de los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito y con base en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga considera oportuno verificar el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
En cuanto a este artículo, la Sala Constitucional en sentencia nº 1496 de fecha 13 de agosto del año 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
(…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”(Resaltado de esta Sede Constitucional).-
Así mismo, en sentencia n°: 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, (ratificada en sentencia n°: 1282, del 09 de diciembre de 2010 y n°: 136 del 25 de febrero de 2011, caso: William Rafael Díaz Rebolledo, entre otras) la Sala in comento reiteró:
(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha: (…)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue perfilado por esta Sala en sentencia n°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez (ratificada en sentencia n°: 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., entre otras) en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del fallo).
En este contexto, se puede colegir del anterior criterio que, por argumento en contrario del ordinal 5º del artículo 6 de la ley in comento, la pretensión de amparo constitucional debe ser declara inadmisible cuando, el accionante teniendo medios jurídicos idóneos para la defensa de sus derechos denunciados como violentados no los ejerce, luego, encontrándonos ante los argumentos esgrimidos por la parte accionante que el amparo constitucional intentado es frente a una situación de desalojo del bien inmueble que habitaba, tenía a su disposición otra via.
En tal sentido, sin bien nos encontramos ante un pretensión de amparo constitucional como mecanismo de tutela de derechos constitucionales, es de destacar que los derechos de este rango deben ser tutelados por todos los jueces de la República independientemente que se trate de un procedimiento ordinario, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, todos los jueces en sus funciones propias “…están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. Ello significa que si dentro de un proceso ordinario, el Juez considera que se ha violentado un derecho o garantía constitucional, debe reestablecer al afectado en el pleno goce y ejercicio del mismo, pues la Constitución como norma suprema del ordenamiento, supone que ella es válida y eficaz y produce efectos vinculantes para todos los órganos y personas que debe ser aplicada por todos los jueces como ley primaria para resolver una situación jurídica, máxime si se trata de la violación de derechos constitucionales.

De allí que, existiendo medios idóneos de carácter ordinario que satisfacen de forma íntegra el derecho sujetivo alegado como violado, ella deba ser la vía procesal que debe abrirse y no la excepcional del amparo constitucional, dado que el mismo está limitado solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en consecuencia, quien aquí juzgado considera que la petición de amparo debe ser declara inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, es necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 5 delDecreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011., el cual expresa:
(…)“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”(…)
En este sentido, de la norma antes descrita se evidencia que el estado protege a aquellos individuos a los que la ley otorga una mayor defensa contra el desalojo, como los miembros de familias, personas con discapacidad, entre otros. Pero existe normas y formas de interponer acciones Antes de que se pueda iniciar una acción judicial o administrativa que pueda llevar a un desalojo, se debe presentar una solicitud al Ministerio de Hábitat y Vivienda; siento este que el objetivo es proporcionar un mecanismo previo para buscar soluciones alternativas, como la mediación o el ofrecimiento de alternativas de vivienda, antes de llegar a una acción legal que pueda causar la pérdida de la vivienda principal. Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Además, se de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte accionante consignó con el escrito, medio audiovisual (CD-DVD), identificado con el numeral “01” que riela al folio ocho (08) del presente asunto; venta de acciones de empresa identificado con el numeral “02”, que riela del folio nueve (09) al folio catorce (14) del presente asunto; certificado de ocupación emitido por el consejo comunal el palomar, identificado con el numeral “03”, inserto en el folio quince (15) del presente asunto, y cedula de identidad y Registro de Información Fiscal emitido por el SENIAT, identificado con el numeral “04” inserto desde el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) del presente asunto. En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (ord. 6° art. 340CPC) observa que los recaudos u anexos consignados no consta por parte del agraviado denuncia o tramite administrativo en los organismos correspondientes por el presunto desalojo arbitrario al que fue objeto. De allí que, no agotó los recursos procesales establecidos para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida; por lo que, considerada este Juzgado que no puede prosperar la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2001 signada bajo el Nro. 01 (caso: Emeri Mata Millán).

Ahora bien, en relación al interés procesal, los artículos 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil textualmente señalan lo siguiente:
(…) Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (…)

De acuerdo con las normas antes transcrita, se tiene que en la primera de ellas, resalta el hecho en la cual los jueces garantizarán durante todo el proceso el derecho de defensa de las partes intervinientes sin preferencia ni desigualdades, en la segunda norma transcrita se enfatiza que el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, y en la tercera norma se destaca, que “(…) el Legislador, al consagrar positivamente el principio de lealtad procesal, ha revalorizado el aspecto ético-social del proceso, en un claro reconocimiento de que éste no consiste en un torneo entre egoístas, sino que se trata de un instrumento que procura, como diría el maestro Calamandrei, la conciliación de la libertad con la justicia (…)” (Villasmil, Fernando: Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas. Ediciones R.B., 1986, páginas 47 al 50).
En este orden de ideas, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, en la cual se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando lo siguiente:
(…) La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción (…)

En tal sentido, este tribunal, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, deben revisar previamente, si el accionante agotó la vía ordinaria, o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de constatar tales circunstancias como se evidencia en el presente asunto, la consecuencia de ello, deviene en la INADMISIBILIDAD de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución, atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que su otorgamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo. Llegando a este punto observa esta juzgadora, que no fue este el caso, se observo y determino que no había agotado otra vía ordinaria la parte acciónate. Y así se observa.

Establecida la debida correspondencia entre las precisiones anteriores y el contenido de las situaciones fácticas y jurídicas delatadas por la parte en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional que encabezan las presentes actuaciones, esta juzgadora actuando en sede Constitucional, arriba al silogismo conclusorio, que el razonamiento no asiste a la parte accionante, habida consideración que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado por notoriedad judicial, es declarar INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes señalados que establece la inadmisibilidad de la acción, conclusión a la que llega esta juzgadora en esta oportunidad, por razones de celeridad y economía procesal. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Alvaro Faria Martinho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.534.915; contra los ciudadanos Pedro Emilio Plata Flores y Gonzalo Ramon Plata Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.100.597 y 4.137.087, respectivamente.SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.


Nurycers Ajelandra Gonzalez Lozada
Jueza Provisoria


Maria Isabel Cardenas Pulido
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez horas con treinta y dos minutos de la mañana (10:32a.m.).

Maria Isabel Cardenas Pulido
La Secretaria