Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de julio del dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano WOLFGAN RAMÓN GUTIÉRREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.668.983, con domicilio en la calle Los Mangos, casa N° 37-A, transversal 1, Municipio San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada JESSICA SAIL PINTO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.328.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.190, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana ROSARIO JOSEFINA GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.127, desde el día 26 de junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según acta Nº 134, folio vuelto 185, del año 1987, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon dos (02) hijos, llevan que por nombre WOLGIM JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.953.403, nacido en fecha veintinueve (29) de junio de 1991 y WOLFGAN JESUS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.259.953, nacido en fecha diecinueve (19) de abril de 1988, y que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío Camoruquito, Municipio San Carlos estado Cojedes. En el escrito libelar, la parte demandante expuso lo siguiente: “…Los primeros años de nuestra relación conyugal fueron armoniosos y estuvieron basados en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso que tal armonía no perduro en el tiempo situación que hizo que en nuestra relación surgieran desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común toda vez que a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre nuestra situación real de hecho que nos llevó a nuestra des unión y por ende a mi desafectos por mi conyugue, logrando con tal actitud alejarnos mutuamente desde el día 19 de octubre de 2018 y provocando en mi un DESAFECTO consistente en la perdida de interés gradual del apego sentimental…” Fundamentándose además, en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y en las Sentencias con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, concatenado con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la misma Sala Constitucional, concatenado también con la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Acompaña junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos WOLFGAN RAMÓN GUTIÉRREZ CORONEL y ROSARIO JOSEFINA GONZÁLEZ MUÑOZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 26 de junio del año 1987, según acta Nº 134, folio vuelto 185, del año 1987. Folios (18 al 20).
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: WOLGIM JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y WOLFGAN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. Folios (07 y 08).
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos: WOLFGAN RAMÓN GUTIÉRREZ CORONEL y ROSARIO JOSEFINA GONZÁLEZ MUÑOZ. Folios (09 y 10).
• Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos WOLGIM JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y WOLFGAN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. Folios (16 y 17).
En fecha 15 de julio de 2024, se le dio entrada, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nº 2050/2024. “…El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa lo siguiente: Primero: se evidencia incongruencia con respecto al número de cédula de la demandada con relación al número de cédula reflejado en el Acta de Matrimonio; Segundo: la parte actora no indicó el último domicilio conyugal y la fecha de separación de hecho de los conyugues respectivamente. Tercero: No consta en los anexos copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Wolgim José Gutiérrez González, y Wolfgan Jesús Gutiérrez González, que permitan dar por demostrado el respectivo vínculo filiatorio con el matrimonio en cuestión; Cuarto: Se constata además, que no riela al expediente copia de Inpreabogado de la profesional del derecho que asiste al demandante de autos; es por lo que este Tribunal, INSTA la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 340, ordinal 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 04 de la ley de abogados, concatenado con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez subsanado lo arriba indicado el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…” Folio (12).
En fecha 09 de agosto de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano WOLFGAN RAMÓN GUTIÉRREZ CORONEL, antes identificado, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la Abogada JESSICA SAIL PINTO RUÍZ, antes identificada y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (13 y 14).
En fecha 04 de noviembre de 2024, es presentado escrito por la Abogada JESSICA SAIL PINTO RUÍZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WOLFGAN RAMÓN GUTIÉRREZ CORONEL, parte demandante, en la oportunidad de cumplir con lo ordenado, en fecha 15 de julio de 2024. Folios (15 al 21).
En fecha 05 de noviembre de 2024, se emite auto mediante el cual se acordó agregar el escrito y cuatro (04) anexos de fecha 04 de noviembre de 2024, seguidamente se admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana ROSARIO JOSEFINA GONZÁLEZ MUÑOZ, antes identificada, domiciliada en la Avenida Portugal 564- Santiago, Departamento 1711, Región Metropolitana Santiago de Chile, Teléfono N° +56-971378104, conforme lo establece la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, a tal fin se le fijo audiencia telemática para el día viernes, 08 de noviembre del año 2024, a las 10:00 am, así como a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios (22, 23, y 24).
En fecha 08 de noviembre de 2024, mediante auto se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia telemática de citación, se constató que la parte interesada no compareció, por lo cual se declaró desierto el acto. Folio (25).
fecha 28 de noviembre de 2024, es presentada diligencia por la abogada JESSICA SAIL PINTO RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.190, actuando en el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, ya identificado, mediante la cual solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebrar audiencia telemática de citación. Folio (26).
En fecha 29 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal se ordenó agregar la diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2024, asimismo acordó fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia telemática de citación para el día miércoles, 04 de diciembre de 2024, a las 10:00 de la mañana, la cual se efectuara a través de cualquier medio telemático. Folio (27).
En fecha 04 de diciembre de 2024, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA GONZÁLEZ MUÑOZ, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folio (28).
En fecha 09 de diciembre de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA GONZÁLEZ MUÑOZ, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (29).
En fecha 10 de febrero de 2025, por auto de este Tribunal se dejó constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Jueza Provisoria efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según Acta N° 32, de fecha 25 de julio del año 2024. Folio (30).
En fecha 13 de febrero de 2025, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (31)
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se trasladó con la parte demandante a la calle Silva cruce con Monagas del Municipio Tinaco del estado Cojedes a una papelería que tiene por nombre Dogaut Ciber Copi C.A, para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folio (32).
En fecha 02 de abril de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (33 y 34).
En fecha 21 de abril de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0169-2025-O, de fecha 03 de abril de 2025, indicando la opinión no favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (35 y 36).
En fecha 23 de abril de 2025, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0169-2025-O, de fecha 03 de abril de 2025, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (37).
-III-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos WOLFGAN RAMÓN GUTIÉRREZ CORONEL y ROSARIO JOSEFINA GONZÁLEZ MUÑOZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día 26 de junio del año 1987, según acta Nº 134, folio vuelto 185, año 1987, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el último domicilio conyugal en el caserío Camoruquito, Municipio San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión procrearon dos (02) hijos, llevan que por nombre WOLGIM JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.953.403, nacido en fecha veintinueve (29) de junio de 1991 y WOLFGAN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.259.953, nacido en fecha diecinueve (19) de abril de 1988.
Cuarto: En cuanto a bienes que partir y liquidad, manifestó que durante la vigencia del matrimonio, no adquirieron bienes que declarar.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano WOLFGAN RAMÓN GUTIÉRREZ CORONEL , solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, concatenadas con las Sentencias Nº 446/2014, y 693/2015 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 136/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal notificó a la ciudadana ROSARIO JOSEFINA GONZÁLEZ MUÑOZ, mediante una video llamada para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana ROSARIO JOSEFINA GONZÁLEZ MUÑOZ, no compareciendo por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WOLFGAN RAMÓN GUTIÉRREZ CORONEL y ROSARIO JOSEFINA GONZÁLEZ MUÑOZ; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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