Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante los Tribunales Móviles en fecha 26 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL ESPINOZA ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.181.033, domiciliado en la Avenida N° 12-012, El Espinal, del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana DENNY MAR MÉNDEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.803.392, desde el día 01 de diciembre del año dos mil veinte (2020), según acta Nº 14, folio 014, del año 2020, emanada del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión No procrearon hijos; que fijaron el último domicilio conyugal en el Espinal, diagonal al Liceo Nacional Bolivariano Alejandro Febres del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. Ahora bien, al principio la relación fue armoniosa reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible la vida en común, hasta que en fecha nueve 03 de enero del año 2023, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unión marital. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DENNY MAR MÉNDEZ INOJOSA y ÁNGEL GABRIEL ESPINOZA ITRIAGO, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 01 de diciembre del año 2020, según acta Nº 14, folio 014, del año 2020. Folios (03 y 04).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ÁNGEL GABRIEL ESPINOZA ITRIAGO. Folio (05).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DENNY MAR MÉNDEZ INOJOSA. Folio (06).

En fecha 28 de febrero de 2024, mediante auto se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y se ordenó la citación a la ciudadana DENNY MAR MÉNDEZ INOJOSA, antes identificada, así como boleta de citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios (08, 09 y 10).
En fecha 09 de abril de 2024, es presentada diligencia por el abogado RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, actuando en el carácter de Defensor Público del ciudadano ÁNGEL GABRIEL ESPINOZA ITRIAGO, ya identificado en autos, mediante la cual solicita sea notificada la demandada de auto, vía telemática. Folio (11).
En fecha 12 de abril de 2024, vista la diligencia, mediante auto se acordó agregar, y conforme a lo establecido en la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Tribunal acordó fijar la Audiencia Telemática de citación el día Martes, 16 de abril de 2024, a las 11:15 de la mañana. Folios (12 y 13).
En fecha 16 de abril de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana DENNY MAR MÉNDEZ INOJOSA, debidamente firmada y recibida por el mismo. Folios (14 y 15).
En fecha 22 de abril de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana DENNY MAR MÉNDEZ INOJOSA, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (16).
En fecha 26 de marzo de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que se trasladó con la parte a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, local 01, frente a la Plaza Miranda, Municipio Tinaco del estado Cojedes, a una papelería que tiene por nombre El Larense 1940. F.P, para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folio (17).
En fecha 31 de marzo de 2025, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal quien informó que recibió de la parte demandante emolumentos para sacar copia de dos folios y de traslado para realizar la entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folio (18).
En fecha 02 de abril de 2025, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (19 y 20).
En fecha 21 de abril de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó oficio Nº 09-FP4-0168-2025-O, de fecha 03 de abril de 2025, indicando la Opinión Favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (21 y 22).
En fecha 23 de abril de 2025, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0168-2025-O, de fecha 03 de abril de 2025, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (23).
-III-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL ESPINOZA ITRIAGO y DENNY MAR MÉNDEZ INOJOSA, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el día 01 de diciembre del año 2020, según acta Nº 14, folio 014, del año 2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el Espinal, diagonal al Liceo Nacional Bolivariano Alejandro Febres del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaró que no adquirieron bienes que liquidar.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano ÁNGEL GABRIEL ESPINOZA ITRIAGO, solicitó se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano DENNY MAR MÉNDEZ INOJOSA, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…(sic).

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana DENNY MAR MÉNDEZ INOJOSA, no compareció por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL ESPINOZA ITRIAGO y DENNY MAR MÉNDEZ INOJOSA; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.