Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FAJARDO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.364.767, domiciliado en la calle Figueredo entre calle Salías y Urdaneta, casa N° 5-44, Municipio San Carlos estado Cojedes, y NORELKIS GERALDINA MATUTE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.536.199, domiciliada en la Avenida 107, Urbanización Valles de Camoruco, Residencia Paraíso, G, Apto 1-C, Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos para este acto por la abogada ARELIS ROSA HERNÁNDEZ PÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.101.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.251, le correspondea a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce (14) de febrero del año dos mil cuatro (2004), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan que al inicio fue de mucha armonía, entendimiento y cariño mutuo, hasta el día treinta (30) de Enero del año del año dos mil quince (2015), que la unión conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, viviendo cada uno en domicilios diferentes, es por lo que decidimos de mutuo y amistoso acuerdo no continuar con la relación, donde la vida en común irreparable, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva.
Los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Figueredo entre calle Salías y Urdaneta, casa N° 5-44, Municipio San Carlos estado Cojedes. Y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LEONARDO AUGUSTO FAJARDO MATUTE, titular de la cédula de Identidad Nro. 31.482.787, nacido en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, mayor de edad. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FAJARDO HERNÁNDEZ y NORELKIS GERALDINA MATUTE CAMPOS, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de febrero del año dos mil novecientos cuatro (2004), según acta Nº 12, folios vto 17, del año 2004, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes. Folios (04, 05 y 06).
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (07 y 08).
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEONARDO AUGUSTO FAJARDO MATUTE. Folios (09 y 10).
• Copias fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LEONARDO AUGUSTO FAJARDO MATUTE. Folio (11).
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana ARELIS ROSA HERNÁNDEZ PÁEZ. Folio (12).
En fecha 11 de marzo de 2025, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el número 3010-2025; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios (14 y 15).
En fecha 13 de marzo de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que se trasladó con la parte a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, local 01, frente a la Plaza Miranda, Municipio Tinaco del estado Cojedes, a una papelería que tiene por nombre El Larense 1940. F.P, para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folio (16).
En fecha 18 de marzo de 2025, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público, debidamente firmada. Folios (17 y 18).
En fecha 24 de marzo de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0140-25-O, de fecha 21 de marzo de 2025, indicando la opinión favorable del Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (19 y 20).
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0140-25-O, de fecha 21 de marzo de 2025, indicando la opinión favorable del Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (21).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de diez (10) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de febrero del año dos mil cuatro (2004), según acta Nº 12, f folios vto 17, del año 2004, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio...”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FAJARDO HERNÁNDEZ y NORELKIS GERALDINA MATUTE CAMPOS, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día catorce (14) de febrero del año dos mil cuatro (2004). Así se decide.
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