Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 18 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano ABOGADO VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.698.995, domiciliado en la Avenida Montes de Oca, Centro Comercial Asichara Nº 103-81, entre calle Vargas y calle Rondón, oficina Nº 7, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono N° 0414-657.4446, Correo electrónico: N° consultajuridik@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 320.749, Apoderado Judicial de la ciudadana OLENI COROMOTO FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.463.216, según consta de documento debidamente registrado por la Notaria Pública Primaria de Valencia, estado Carabobo, en fecha veinte seis (26) de julio de 2024, quedando asentado bajo el Nº 62, Tomo 50, folios 196 al198, de los Libros de autenticación llevado por ese registro, en contra de Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT MADEIRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 8 de Noviembre 2001, bajo el Nº 74, tomo 7-A, año 2001, con registro de información fiscal Nº J-30871500-0, en la persona del ciudadano Lino Gouveia De Moura, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.301.876, Teléfono 0424-415.598, presidente de la referida sociedad de comercio, por motivo de Desalojo de Local Comercial. Seguidamente en fecha 20 de septiembre de 2024, se dio entrada y se formo el expediente, estando en el lapso de admisión y revisado exhaustivamente el libelo de la demanda “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: que: debe consignar original de Poder otorgado por la ciudadana María Inés Goncalves De Gouveia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.071.411, a la ciudadana Oleni Coromoto Faria Goncalves, antes identificada; así como también original de documento contentivo de compra y venta del inmueble, por lo que se INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; todo de conformidad articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, luego el tribunal proveerá sobre lo solicitado…” . Folio (37).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.749, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana OLENI COROMOTO FARIA GONCALVES, a los fines de subsanar lo solicitado por el Tribunal. Folio (38).
En fecha 26 de septiembre de 2024, la secretaria de este Tribunal certificó que tuvo para vista y devolución documento original de poder general administrativo, representación y disposición otorgado a la ciudadana OLENI COROMOTO FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.463.216, por la ciudadana MARÍA INES GONCALVES DE GOUVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.071.411, mediante diligencia consignada por el ciudadano abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA up supra identificado. Folio (39).
En fecha 30 de septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto se ordena agregar a las actas diligencia de fecha 26 de septiembre del presente año, procesales para que surta los efectos legales consiguientes. “…En consecuencia, el Tribunal resuelve, PRIMERO: admite cuanto a lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Sustanciase mediante Procedimiento Oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. SEGUNDO: ordena emplazar a la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURAT MADEIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en fecha 8 de Noviembre 2001, bajo el Nº 74, tomo 7-A, año 2001, con registro de información fiscal Nº J-30871500-0, en la persona del ciudadano Lino Gouveia De Moura, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.301.876, Teléfono 0424-415.598, presidente de la referida sociedad de comercio, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar Contestación a la Demanda propuesta en su contra. Compúlsese el libelo de la demanda, con inserción del auto de admisión y certifíquese por secretaría cada uno de los folios, de conformidad con el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil, una vez que la parte actora provea los medios necesarios para la expedición de los fotostatos respectivos. Asimismo; el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, aplica el criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguro Caracas Liberty Mutual y en ese sentido se le advierte a la parte Actora que debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviera ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal; dentro de los 30 días calendario consecutivos siguiente al presente auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Citación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para su cumplimiento; TERCERO: apertura Cuaderno Separado de Medidas el cual iniciará con copia certificada del presente auto, así como también con copia certificada del Libelo de demanda; para lo cual se Insta a la parte actora a proveer las copias fotostáticas requeridas para la certificación antes ordenada…”. Folios (40 y 41).
En fecha 07 de octubre de 202, se recibió diligencia presentada por el Abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.749, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana OLENI COROMOTO FARIA GONCALVES, antes identificada, a los fines de consignar copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la respectiva compulsa. Folio (42).
En fecha 07 de octubre de 202, se recibió diligencia presentada por el Abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.749, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana OLENI COROMOTO FARIA GONCALVES, antes identificada, a los fines de consignar copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su debida certificación y sea agregada al cuaderno de medida. En la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a sus autos las respectivas diligencias, para que surta los efectos legales consiguientes. Folios (43 y 44).
En fecha 07 de octubre de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa, para realizar la citación del demandado. Folio (45).
En fecha 07 de octubre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano LINO GOUVEIRA DE MOURA, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.301.876, debidamente firmada y recibida por el mismo. Folios (46 y 47).
En fecha 29 de octubre de 2024, se recibió escrito de Transacción Judicial, suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio, mediante el cual hacen dl conocimiento a este Tribunal que llegaron a un acuerdo voluntario donde la parte demandada se compromete en entregar la cosa material objeto del litigio. Folios (48 al 50).
En fecha 29 de octubre de 2024, se recibió diligencia, suscrita por la parte actora, mediante la cual hace del conocimiento a este Juzgado que la parte demandada cumplió con la transacción acordada, tal y como fue suscrita entre las partes. Folio (51).
En fecha 31 de octubre de 2024, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó agregar la diligencia y el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2024. (Folio 52)
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:
Ahora bien, visto el contenido del escrito de fecha 29 de octubre del año 2024, suscrito por el Abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.749, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLENI COROMOTO FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.463.216, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT MADEIRA C.A, por motivo de Desalojo de Local Comercial, mediante el cual consignan escrito de Transacción bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT MADEIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 8 de Noviembre 2001, bajo el N° 74, tomo 7-A, año 2001, representada por el presidente el ciudadano LINO GOUVEIRA DE MOURA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad número E-80.307.876, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ GUERRA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.486, con pleno conocimiento del compromiso que asume mediante el presente documento, sin coacción, ni apremio; se da por citado, renuncia a los lapsos de comparecencia, y en consecuencia; conviene en todas y cada una de sus partes lo esbozado por el actor en el libelo de la demanda. A tal efecto, conviene en que es cierto que en fecha 25 de febrero del 2020, la ciudadana OLENI COROMOTO FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.463.216, actuando en representación de la ciudadana MARÍA INÉS GONCALVES DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.071.411, suscrito contrato de arrendamiento por un local comercial ubicado en la avenida José Laurencio Silva, Edificio Impacto, Piso PB, Local Nro. 1-2, en el sector el Martino San Carlos Estado Cojedes, todo lo cual consta en contrato de arrendamiento inserto al presente expediente en original el cual reconoce en su contenido y firma. Del mismo modo, la demanda conviene en que es cierto que incumplió dicho contrato previamente reconocido, admitiéndola insolvencia delatada con las pruebas acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento, así como la insolvencia de los servicios públicos, conviene además, que es cierto que el inmueble se encuentra en notable deterioro, por razones de crisis económicas que no le permiten continuar con los pagos establecidos en el referido contrato.
SEGUNDO: La demandada conviene en que son ciertos todos los hechos narrados en el presente escrito libelar, por lo que encuadra el derecho invocado, y en consecuencia; se obliga en hacer entrega material del inmueble arrendado, es decir el local comercial constituido por un área de Bar y Restaurant, adicional Hotel con estacionamiento, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, Edificio Impacto, Piso PB, Local Nro. 1-2 en el sector el Martino San Carlos Estado Cojedes, libre de personas, bienes muebles, y cosas, en manos de los representantes judiciales de la demandante, cuya entrega material se hará de manera voluntaria, sin coacción alguna ni apremio.
TERCERO: La parte demandante representada en este acto por el abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.749, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLENI COROMOTO FARIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.463.216, con facultades amplias para llegar al presente acuerdo, declara: siguiendo las instrucciones de mi mandante cuyo interés está en dar por terminada la presente causa, razón por la cual, se acepta la entrega voluntaria en los términos señalados por la demandada.
CUARTO: Ambas partes solicitan a este tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se sirva homologar la presente transacción en los términos convenidos, tan pronto como la misma sea consignada a los autos y se ordene el archivo del presente expediente, una vez que conste en el mismo el cumplimiento del acuerdo transado, en el entendido, que tal homologación se tendrá como sentencia pasada en cosa juzgada y su cumplimiento dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa dl cumplimiento de la obligación de hacer, como en la entrega material del inmueble objeto del presente litigio…”
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.713 del Código Civil venezolano, en virtud de qué la materia sobre la cual versa el Convenimiento celebrado no es de carácter indisponible, ni vulnera el orden público o las buenas costumbres, considera procedente la homologación del Convenimiento bajo análisis. Así se indica.
Precisado lo anterior, con relación a la naturaleza y demás aspectos relacionados con la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, y el Convenimiento del demandado, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Homologación al Convenimiento solicitado, considera pertinente señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respeto:
Igualmente, en concordancia con los artículos citados cabe traer a colación el artículo 255 de la Norma Adjetiva que expresamente señala:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Asimismo, el artículo 256 eiusdem, establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Además, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven o litigio eventual”.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo expresamente establecido en los Artículos 1713, 1714,1716 y 1718 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que del acuerdo contenido en la referida diligencia no tratan sobre materia indisponible, es decir, no se refiere a materias sobre las cuales estén prohibidas los convenimientos, ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres, así como tampoco contradice lo establecido en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, forzosamente habrá de impartir la correspondiente homologación al convenimiento alcanzado por las partes y así lo hará en el dispositivo de este fallo, produciendo los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.
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