Presentada en Tribunal Móvil la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 14 de Agosto de 2024, por la ciudadana MERYS DEL VALLE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.006, domiciliada en la Urbanización La Herrereña II, sector II, calle 08, casa N°12, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en su carácter de hija de la de cujus MARIA FRANCISCA LOAIZA INFANTE, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.025.238; asistida por la abogada JOSEFA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, actuando en el carácter de Defensor Público Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2024; quedando anotada bajo el Nº 050-2024; igualmente, se admite y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Viernes 20 de Septiembre de 2024 a las nueve y treinta de la mañana 09:30 y nueve y cuarenta y cinco 09:45 de la mañana, para oír las deposiciones de los testigos.
En fecha 20 de Septiembre del año 2024, mediante diligencia, la defensa pública solicitó cambiar uno de los testigos promovidos, (Folio 10)
En fecha 20 de Septiembre, mediante auto de este Tribunal, se ordena agregar diligencia consignada por la Defensora Pública, y se acordó lo solicitado. (Folio 11)
En fecha 20 de Septiembre mediante acta suscrita por este Tribunal, comparecieron los ciudadanos Rosa Elvira Aular Velásquez y Pedro José Villanueva , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.760 y V-10.324.117, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (12 al 15).

III
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 14 de Agosto del año 2024, por la ciudadana MERYS DEL VALLE LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.006, mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como Única y Universal Heredera sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana MARIA FRANCISCA LOAIZA INFANTE, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.238, quien falleció a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Cardiopatía Mixta e Hipertensión Arterial , el día 18 de Junio del año 2016, en San Carlos Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 449, folio 199, tomo 2, de fecha 19 de junio de año 2016, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Asimismo, presentaron copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA FRANCISCA LOAIZA INFANTE, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Folios (03 y 04).
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA FRANCISCA LOAIZA INFANTE. Folio (05).
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERYS DEL VALLE LOAIZA. Folio (06).
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ROSIBEL DEL VALLE RICO LOAIZA Y PEDRO JOSE VILLANUEVA. Folio (07).

Se evidencia que los referidos documentos fueron expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados Documentos Públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen la solicitante, sobre los derechos de la De Cujus ciudadana MARIA FRANCISCA LOAIZA INFANTE, fallecida el día 18 de Junio del año 2016, como ha quedado demostrado.
Igualmente, el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: ROSA ELVIRA AULAR VELASQUEZ Y PEDRO JOSÉ VILLANUEVA, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, las cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión, con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a la ciudadana MERYS DEL VALLE LOAIZA, sobre el acervo hereditario de la fallecida, antes identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-