Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano PEDRO JOSE MEDINA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.973.703, domiciliado en la calle Salias, casa N° 50-95, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada NURIS AURORA LOZADA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.671, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante la cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana GERALDINE ELIZABETH CORDERO MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.302.936, domiciliada e la Manzana H, Lote 21, Urbanización El Cóndor Callao, Lima Perú, teléfono +51926492219; desde el día 14 de diciembre del año 2016, según Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión NO procrearon hijos y que de la unión conyugal NO existen bienes gananciales que liquidar; y que fijaron el último domicilio conyugal en la calle Salias, casa N° 50-95, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Además, indicó que al principio la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada una de las obligaciones conyugales, y que en la relación surgieron desavenencias que los fueron separando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace cinco(5) años dejó de tener afecto hacia su esposa como pareja, respetándola solo como persona, no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le une a ella, separándose de hecho de su aun esposa e interrumpiendo definitivamente la vida en común en fecha nueve 09 de junio del año 2019, viviendo cada uno a partir de esa fecha en residencias diferentes, manifestando la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común; Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañó junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO JOSE MEDINA SOTILLO y GERALDINE ELIZABETH CORDERO MOGOLLON, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 14 de diciembre del 2016, según acta Nº 287, folio 38, Tomo II, del año 2016. Folios (05 y 06).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA SOTILLONO. Folio (07).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GERALDINE ELIZABETH CORDERO MOGOLLON. Folio (08).
• Copia fotostática de la cédula de identidad e Inpreabogado de la abogada NURIS AURORA LOZADA LARA. Folio (09)
En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana GERALDINE ELIZABETH CORDERO MOGOLLON, antes identificada, conforme a lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, es por lo que el Tribunal acordó fijar la Audiencia Telemática de citación el día Martes, 30 de julio de 2024 a las 09:30 de la mañana, así mismo se libro boleta a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folios (11, 12 y 13).
En fecha 26 de julio de 2024, la parte solicitante consignó Poder Aput Acta otorgado a la abogada NURIS AURORA LOZADA LARA, dejándose constancia de su certificación por Secretaría. Folios (14 y 15).
En fecha 30 de julio de 2024, mediante auto se ordena reprogramar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana GERALDINE ELIZABETH CORDERO MOGOLLON. Folios (16).
En fecha 01 de agosto de 2024, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana GERALDINE ELIZABETH CORDERO MOGOLLON, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folios (17).
En fecha 06 de agosto de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana GERALDINE ELIZABETH CORDERO MOGOLLON, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (18).
En fecha 07 de agosto de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa, para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folio (19).
En fecha 07 de agosto de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (20 y 21).
En fecha 18 de septiembre de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó oficio Nº 09-FP4-0730-24-0, de fecha 08 de agosto de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (22 y 23).
En fecha 19 de septiembre de 2024, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0730-24-0, de fecha 08 de agosto de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos PEDRO JOSE MEDINA SOTILLO y GERALDINE ELIZABETH CORDERO MOGOLLON, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día 14 de diciembre del 2016, según acta Nº 287, folio 38, Tomo II, del año 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la calle Salías, casa N° 50-95, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaró que no existen ni tienen bien alguno que repartir.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano PEDRO JOSE MEDINA SOTILLO, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana GERALDINE ELIZABETH CORDERO MOGOLLON, mediante una video llamada para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…(sic).
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PEDRO JOSE MEDINA SOTILLO y GERALDINE ELIZABETH CORDERO MOGOLLON; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
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