Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante los Tribunales Móviles en fecha 04 de julio de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos SANDYS RAMON ARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.340 y KENIA DAYANA BLANCO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.414.297, respectivamente, correo electrónico: Sandyarcia2020@gmail.com, teléfono: 0412-5885525, domiciliados, el primero en la Urbanización Las Tejitas, Avenida 2, casa N° 40, del estado Cojedes; la segunda, en los colorados, calle principal, casa S/N, del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes corresponde a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante la cual solicitan se declare el divorcio por desafecto, ambos conyugues, Fundamentándose además, en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto. Y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001), según acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Los solicitantes indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N, del estado Cojedes. Además, expusieron lo siguiente: “ahora bien ciudadano Juez, los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, desde hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que nos llevó a una separación de hecho, perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes”
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que de la unión procrearon un (01) hijo que llevaba por nombre JUAN DANIEL ARCIA BLANCO, quien falleció en fecha 13 de agosto del año 2022, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.525.957, tal como consta en la copia fotostática del acta de defunción consignada marcada con la letra “B”; Y que de la unión conyugal no hay bienes que liquidar. Alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el año 2001, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte (20) años.
Fundamentándose además, en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y en sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Los solicitantes acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos SANDYS RAMON ARCIA RODRIGUEZ y KENIA DAYANA BLANCO SEQUERA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el SANDYS RAMON ARCIA RODRIGUEZ y KENIA DAYANA BLANCO SEQUERA, según acta Nº 257, folio 385, Tomo I, del año 2001. Folios (03 al 05).
• Copia fotostática del certificado de defunción del hijo de los solicitantes, ciudadano JUAN DANIEL ARCIA BLANCO. Folio (06)
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio (07).
• Copia certificada del acta de defunción del hijo de los solicitantes, ciudadano JUAN DANIEL ARCIA BLANCO. Folio (11 y 12)
• Copia certificada del acta de Nacimiento del hijo de los solicitantes, ciudadano JUAN DANIEL ARCIA BLANCO. Folio (13 y 14)
• Copia de la cédula de identidad del hijo de los solicitantes, ciudadano JUAN DANIEL ARCIA BLANCO. Folio (15).
En fecha 10 de julio de 2024, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 2048/2024. “… El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: que debe consignar Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN DANIEL ARCIA BLANCO, es por lo que se INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido los artículos 11 y 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez subsanado lo arriba indicado el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…”
En fecha 26 de julio de 2024, es presentada diligencia por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos SANDYS RAMON ARCIA RODRIGUEZ y KENIA DAYANA BLANCO SEQUERA, ya identificados en autos, la cual subsana lo solicitado, consignando, copia certificada de acta del defunción, copia certificada del Acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN DANIEL ARCIA BLANCO. Folios (11 al 15).
En fecha 29 de julio de 2024, se ordenó agregar la diligencia de fecha 26 de julio de 2024, para que surta efectos legales consiguientes y asimismo, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (16 y17).
En fecha 09 de agosto de 2024, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (18 y19).
En fecha 18 de agosto de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó oficio Nº 09-FP4-0751-24-0, de fecha 13 de agosto de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (20 y21).
En fecha 19 de septiembre de 2024, mediante auto de se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0751-24-0, de fecha 13 de agosto de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (22).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de veinte (20) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el año 2001, a la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001), emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según acta Nº 257, folio 385, Tomo I, del año 2001, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación fiscal opina favorable, por cuanto considera reunido todos los requisitos exigidos de Ley para que sea decretado el divorcio establecido en el articulo 185-A del código civil y la jurisprudencia 1070; se pudo evidenciar en el escrito del libelo que existe la voluntad de los cónyuges que se declare Divorcio...”, lo que, a criterio
de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.- De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con la jurisprudencia 1070 , presentada por los ciudadanos SANDYS RAMON ARCIA RODRIGUEZ y KENIA DAYANA BLANCO SEQUERA ya identificados anteriormente, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001) y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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