Se inicia la presente demanda por motivo de Interdicto de Prohibición de Obra Nueva, mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de abril de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos MILDRED NEYLU CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.517, WILFREDYS SALOMÓN GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.234, RAQUEL BEATRIZ MONTANO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.323.938, MILDRED CAROLINA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.195, LUZ KEYLA ARAQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.424.762, WILFREDO ALVARADO VELÁQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.766.498, WIRMEN RAFAEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.811.164, ANA MODESTA GUIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.527.291, y YURYS MARIBEL MÁRQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.614.087, actuando como miembros (voceros) del Consejo Comunal LA UNIÓN del estado Cojedes, municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, sector San Carlos (Capital), con Código Registro U-CCO-08-06-01-024843 de fecha 18-10-2023, RIF. N° C299239275, debidamente asistidos por el abogado RUBÉN DARIO PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 10 de abril de 2024 por ante este Tribunal, bajo el Nº 2014-2024, nomenclatura particular de este Tribunal. “…El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa que deberá adecuar el cálculo de la cuantía de la solicitud en razón a la resolución 0001-2023, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic). Folio (34).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, mediante escrito presentado por la parte querellante, actuando en representación del Consejo Comunal LA UNIÓN respectivamente, subsanó lo solicitado mediante auto de fecha 10 de abril de 2024. Folios (35 y 36).
En fecha 16 de abril de 2024, mediante diligencia presentada por losla parte actora, ampliamente identificada, le confiere Poder Apud Acta al Abogado RUBÉN DARIO PARRA SÁNCHEZ, antes identificado y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (37 y 38).
En fecha 17 de abril de 2024, mediante auto, este Tribunal acordó agregar a sus autos el escrito de fecha 16 de abril de 2024, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y se instó al Apoderado Judicial a cumplir con lo establecido en la resolución 0001-2023, de fecha 24 de mayo del 2023, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Folio (39).
En fecha 17 de abril de 2024, el Abogado RUBÉN DARIO PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual complementó información en cuanto la cuantía de acuerdo a lo establecido en la resolución 0001-2023, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (40).
Por auto de de fecha 22 de abril de 2024, se acordó agregar al respectivo expediente la diligencia de fecha 17 de abril de 2024, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. “…En consecuencia, Primero: se Admite la presente solicitud, por no ser contrario a Derecho, al orden público y a las buenas costumbres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 785 y 786 del Código Civil. Segundo: se insta a la parte actora a indicar los particulares sobre la cual recaerá la inspección solicitada. Tercero: Indicar los expertos a designar para practicar de la inspección; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado...” Folio (41).
En fecha 08 de mayo de 2024, el Abogado RUBÉN DARIO PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficie a la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, para que designe un experto que los acompañe en la Inspección Judicial. Folio (42).
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2024, se acordó agregar la diligencia de fecha 08 de mayo, para que surta los efectos legales consiguientes, en consecuencia, se fijó la Inspección y traslado del Tribunal para día jueves 23 de mayo de 2024, a las 09:00 de la mañana, para la práctica de la misma. Se libró oficio a la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Folios (43 y 44).
En fecha 17 de mayo de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, hace constar que entregó el oficio Nro. 2024/172, a la respectiva oficina. Folios (45 y 46).
En fecha 21 de mayo de 2024, por auto de este Tribunal se dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 112-2024, de fecha 20 de mayo del corriente año. Folio (47).
Por auto de este Tribunal, de fecha 27 de mayo del 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación, y se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra. Folio (48).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal resolvió: “…PRIMERO: se fija el traslado a los fines de practicar inspección respectiva para el día 11 del mes de junio del año 2024 a las nueve con cero minutos de la mañana (9:00 am). SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de solicitar la designación de un ingeniero conocedor de la materia para que acompañe a este Tribunal en la realización de inspección judicial requerida en la presente causa. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Dirección de Catastro del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes a los fines de que informe y remita a este Tribunal copia certificada de “Certificación de Linderos” otorgada al ciudadano Omar Ramón Linares en fecha 26 de diciembre del año 2023 tal y como se desprende de información emanada de “Opinión Jurídica” proferida por la Sindicatura Municipal en fecha 22 de marzo del año 2024 respectivamente. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes (IAPEC) a los fines de que sirva designar al menos dos (02) funcionarios policiales para que acompañen a este Tribunal en la práctica de la inspección fijada. QUINTO: Se Ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano Omar Ramón Linares, querellado de autos a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a practicarse en el siguiente domicilio: Urbanización “La Unión”, transversal N° 06, cruce con calle N° 02, Casa N° 155, municipio San Carlos del estado Cojedes. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios y Boleta de Notificación…” Folios (del 49 al 54).
En fecha 10 de junio de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó, que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática para la compulsa de la notificación del demandado. Folio (55).
En fecha 11 de junio de 2024, mediante auto del Tribunal y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la precitada inspección, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte y se declaró desierto el acto. Folio (56).
En fecha 12 de junio de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, hace constar que entregó el oficio Nro. 2024/184, a la respectiva oficina de Ingeniería Municipal. Folios (57 y 58).
En fecha 14 de junio de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, hace constar que entregó el oficio Nro. 2024/190, a la respectiva oficina de Catastro municipal. Folios (59 y 60).
En fecha 09 de julio de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, informó que recibió oficio de parte de la Dirección de Catastro del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, oficio S/N y oficio devuelto N° 2024-190. Folios (61, 62 y 63).
En fecha 14 de agosto del 2024, presentó diligencias el ciudadano abogado RUBÉN DARIO PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante a los fines de solicitar la notificación del querellado de Autos mediante el uso de medios telemáticos (WhatsApp), así como también, consignar anexo contentivo de “Acta Certificada de la Sesión Numero 14” emanada del Concejo Municipal del municipio San Carlos. (Folio 66).
En fecha 16 de septiembre del 2024, mediante auto de este Tribunal, se ordenó agregar a los autos del presente expediente las diligencias y anexo presentados en fecha 14 de agosto del 2024 a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. (Folio 70).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Querellante:
[Que] La urbanización la unión está construida sobre un lote de terreno adquirido por la PROMOTORA ALTAMIRA C.A., cuyo parcelamiento consta de doscientos cincuenta (250) parcelas unifamiliares y tres (3) parcelas comerciales, según documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Número15, folios: 75 al 77, tomo 1º, protocolo: primero con fecha 28 de octubre de 1996.
[Qué] posteriormente a través de la Gaceta oficial del estado Cojedes de fecha 25 de junio del 2012 en edición extraordinaria Nº860, decreto 482/2012, establece en su Artículo Primero:”se decreta la expropiación por causa de utilidad pública…” y en el Articulo Segundo:” se instruye a los representantes del Consejo Comunal La Unión…” para que proceda a la ocupación previa del inmueble…,
[Qué] Sucede ciudadano Juez que un vecino de nombre: Òmar Ramón Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.132, propietario de la parcela y casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Unión, transversal Nº 06, cruce con calle Nº 02 identificada con el Nº155, cuyos linderos son: Norte: con transversal Nº06, por donde tiene acceso; Sur: CON LA PARCELA COMERCIAL C-2; ESTE: con área verde y OESTE: Parcela Nº 156. Dentro del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Ahora bien, resulta que Ingeniería municipal de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes le otorgo permiso de construcción de una pared perimetral en el inmueble #155, sin embargo la construcción no es en el inmueble#155, sino en un área común, es decir en un área que según documento de parcelamiento está identificada como Parcela Comercial C-2, en la cual funcionaba como área verde y en algún momento fue un parque de la comunidad, pues su ubicación es estratégica en la entrada y frente a la cancha, así le dimos uso los habitantes de nuestra comunidad.
[Qué] Dicha construcción de la pared ha sido autorizada a través de Ingeniería municipal de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según oficio Nº 004-2024, con fecha 18 de enero de 2024, la cual dice textualmente en su primer párrafo:”Esta constancia ha sido concedida para la construcción de una pared perimetral por los lindero: Sur: y Este, en una vivienda ubicada en la calle Principal, casa #155, sector La Unión, del municipio San Carlos Estado Cojedes”
[Qué] Dicha construcción fue denunciada por este consejo comunal a través de la comisión de ejidos municipales, ingeniería municipal y sindicatura, defensa pública, defensoría del pueblo y procuraduría del Estado, pues la construcción no se estaba realizando en el inmueble3155, sino en área de terreno denominado Comercial C-2, que colinda con la casa #155, según documento de parcelamiento, señalado anteriormente con la letra “B” y según croquis anexo a la presente marcada con la letra “E”, hasta lograr la paralización de la obra a través de Notificación Nº 022-2024, de fecha 04 de abril del 2024.
[Qué] El sindico procurador Municipal de la Alcaldía del municipio autónomo San Carlos también emitió oficio a la presidencia de la comisión de ejidos municipales con fecha 22 de marzo del año2024, donde se pronuncia de manera controversial y equivoca sobre ciertos elementos que determinan la incompetencia de parte del municipio por ser terrenos privados, sin embargo en las conclusiones emite opinión dando la razón al señor Ómar Ramón Linares, anteriormente identificado, cuando en sus palabras anteriores menciona que la municipalidad es incompetente para tomar decisiones al respecto y dicho conflicto debe resolverse entre las partes, oficio que anexo a la presente marcada con la letra “G” oficio que genera cierta segurida en la continuidad de la construcción de la pared perimetral, sin tomar en cuenta que la parcela identificada como comercial C-2, es distinta a la propiedad del señor Ómar Ramón Linares, la cual fue identificada con el #155.
[Qué] por tal motivo este consejo comunal de la urbanización La Unión haciendo uso de sus facultades legales establecidas principalmente a través de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su05, y en el Articulo 22 de la Ley de Consejos Comunales, le participamos al ciudadano: ÓMAR RAMÓN LINARES, anteriormente identificado, que ahí no debía construir, pues es un área de la comunidad donde además funciono un parque infantil y este Consejo Comunal en asamblea de ciudadanos decidimos hacer nuestra casa comunal, para recibir las bolsas Clap, las bombonas, reunirnos y en fin cualquier acto que beneficie a la comunidad y no a un particular, es ahí donde de manera grosera y retante la hija del ciudadano Ómar Ramón Linares decide continuar la construcción de la pared y hace caso omiso a la posibilidad solucionar el conflicto.
[Qué] acudimos a su competente autoridad para querellarnos, como en efecto intentamos formal querella a través de este escrito, contra el ciudadano: ÓMAR RAMÓN LINARES, anteriormente identificado, y pido al Tribunal INPECCION JUDICIAL CON EXTREAMA URGENCIA y a su vez verificado que se cumplen el supuesto establecido artículo 785 de nuestro Código Civil, y los requisitos como lo son: que se esté ejecutando una construcción material que ocasione un cambio en el estado actual de las cosas, que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor, con daños efectivamente producidos y constatados o simplemente potenciales (es decir proteger el daño actual, pero fundamentalmente, el daño no causado que se prevé, que va a producirse con el desarrollo de la obra) y que esta obra aun no se haya concluido, pueda su digno Tribunal dictar INTERDICTO DE PROHIBICIÓN DE OBRA NUEVA, paralizando la continuación de la obra nueva.
[Qué] fijamos el monto de esta demanda en la suma de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00).
[Qué] solicito a este digno tribunal se oficie a la oficina de ingeniería municipal de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes para solicitar la designación de un experto que nos acompañe en la inspección judicial y junto determinar los siguientes particulares: 1) Determinar las medidas que corresponden a la parcela 155 de la urbanización La Unión, propiedad del señor Ómar Ramón Linares, parte demandada en el presente asunto. 2) Determinar la construcción de la pared perimetral, la cual fue autorizada por el departamento de ingeniería municipal en la parcela 155, que la misma construyo en la parcela comercial C-2. 3) Determinar en el sitio la diferencia entre ambos linderos, tanto en la parcla 155 y la parcela C-2, las cuales no son la misma. 4) Determinar la supuesta propiedad que dice tener el señor Ómar Ramón Linares sobre la parcela C-2 5) Una vez determinado lo anteriormente expuesto, este tribunal y declarada con lugar la presente querella, se ordene tumbarla pared construida y/o en su defecto dejar a beneficio de la comunidad.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• De las Documentales:
La parte actora al momento de interponer la referida querella, acompañó junto a su escrito libelar, los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con la letra “A” Certificación de Registro de Consejo Comunal, emitida de manera electrónica por el Ministerio del Poder Popular de las Comunas y los Movimientos Sociales. (Folio 04).
2 .- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del Consejo Comunal La Unión, N° C299239275 con domicilio fiscal en la Calle principal Urb La Unión San Carlos Cojedes Zona Postal 2201. (Folio 05).
3.- Marcado con la letra “B” Copia Simple de Documento de Parcelamiento de La Urbanización La Unión, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes en fecha 28 de octubre del año 1996, registrado bajo el N° 15, Folios 75 al 77, Tomo 1°, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año. (Folio 06 al 20).
4.- Marcado con la letra “C” Copia Simple de Gaceta Oficial del estado Cojedes de fecha 25 de junio de 2012, Edición Extraordinaria Nro. 860; Resolución N° 1102/2012, Decreto N° 482/2012, refrendada según se observa por la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Cojedes. (Folio 21 al 22 y vtos).
5.- Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Permiso de Construcción N° 004-2024 emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal del municipio San Carlos, de fecha 18 de enero del 2024, otorgado al ciudadano Omar Ramón Linares, querellado de autos, del cual se extrae lo siguiente: “… ESTA CONSTANCIA HA SIDO CONCEDIDA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PÁRED PERIMETRAL EN LOS LINDEROS: SUR Y ESTE DE UNA VIVIENDA DE USO RESIDENCIAL, CONSISTE EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PARED DE BLOQUE DE CONCRETO 015 CON SUS RESPECTIVA VIGA DE RIOSTRA, CON ACABADO DE OBRA LIMPIA SIN FRIZAR, DICHA PARED TENDRA COMO DIMENCIONES LARGO 36,90 ML DE LONGITUD X 2,50 M DE ALTURA…”(SIC). (Folio 23).
6.- Marcado con la letra “E”, Copia Simple de Croquis de la Urbanización la Unión de San Carlos estado Cojedes. (Folio 24 y 25).
7.- Marcado con la letra “F”, Copia Simple de Notificación emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 04 de abril del 2024, mediante oficio N° I.M. 022-2024, dirigida al ciudadano Omar Ramon Linares, mediante la cual se hizo del conocimiento al querellado de autos que “…fue consignado en las oficina de Ingenieria Municipal un Documento de OPINIÓN JURIDICA de fecha 22 de Marzo del 2024 EMANADO DE LA OFICINA DEL Sindico Procurador Municipal dirigida al Ing. Manuel Hernández Presidente de la Comisión de ejidos municipales en relación al conflicto suscitado entre los habitantes copropietarios de la URB. LA UNION y el ciudadano OMAR LINARES C.IV- 7.564.132 por la construcción de una pared perimetral en un lote de terreno ubicado en parcela 155 Urb. La Union donde se evidencia la legalidad del documento presentados por el ciudadano Omar Linares se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto esta Dirección DEJA SIN EFECTO la Boleta No. 010-24 de fecha 22 de Marzo del 2024 PARALIZACIÓN DE OBRA (CONSTRUCCIÓN DE PARED PERIMETRAL) HASTA SOLUCIONAR EL CONFLICTO y continua vigente el Permiso de Construcción N° 004-2024 de fecha 18 de Enero del 2024 Emitida por la dirección de Ingeniería Municipal.” (Folio 26)
8.- Marcado con la letra “G”, Copia Simple de Opinión Jurídica emanada de la Sindicatura Municipal, de fecha 22 de marzo del año 2024, dirigida al Presidente de la Comisión de Ejidos Municipal, de la que literalmente se extrae lo siguiente: “…(sic)…Con estas especificaciones, evidenciadas, debidamente sustentadas, queda claro que sobre La “Urbanización La Unión” Propiedad Privada de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ALTAMIRA” C.A, suficientemente identificada, por esta no formar parte de los bienes del dominio público Municipal, la municipalidad no goza de competencia para tomar decisiones sobre esta.” (…) “Conclusiones… Por otra parte, el contexto desarrollado, explanado, sobre la situación de conflicto presentada entre habitantes copropietarios de la “Urbanización La Unión”. Controversias internas que solo deben ser dilucidado a través de la conciliación, mediación, entre las partes que hacen vida en esta Urbanizacion, descartando la participación de terceros, por ser una situación unterna de carácter privado.” (Folio 27 al 28).
8.- Copias de Cédulas de Identidad de los representantes del Consejo Comunal La Unión, desglosadas de la siguiente forma:
• RAQUEL BEATRIZ MONTANO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.323.938
• YURYS MARIBEL MÁRQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.614.087
• WIRMEN RAFAEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.811.164.
• ANA MODESTA GUIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.527.291.
• MILDRED CAROLINA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.195.
• LUZ KEYLA ARAQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.424.762.
• MILDRED NEYLU CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.517.
• WILFREDYS SALOMÓN GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.234.
• WILFREDO ALVARADO VELÁQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.766.498.
9.- Original de Oficio sin Número, emanado del concejo Municipal del municipio San Carlos, de fecha 14 de agosto del 2024, dirigido al ciudadano Sr. Wilfredys Guedez, vocero del Concejo Comunal La Unión, mediante el cual remite copia de Acta Certificada de la sesión Numero 14 donde se discute comparecencia sobre la problemática de la cerca perimetral y linderos en la pared N° 155 de la Comunidad la Unión. (Folios 66 al 69).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de seguir emitiendo pronunciamientos sobre el presente asunto, considera oportuno este juzgador realizar el siguiente pronunciamiento sobre la competencia para conocer la acción ejercida.
Así las cosas, caber precisar que la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido. Por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253, el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Pues bien, se observa que la Acción de Interdicto de Prohibición de Obra Nueva sub-examine ha sido incoada por los ciudadanos: MILDRED NEYLU CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.517, WILFREDYS SALOMÓN GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.234, RAQUEL BEATRIZ MONTANO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.323.938, MILDRED CAROLINA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.195, LUZ KEYLA ARAQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.424.762, WILFREDO ALVARADO VELÁQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.766.498, WIRMEN RAFAEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.811.164, ANA MODESTA GUIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.527.291, y YURYS MARIBEL MÁRQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.614.087, actuando como miembros (voceros) del Consejo Comunal LA UNIÓN del estado Cojedes, municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, sector San Carlos (Capital), con Código Registro U-CCO-08-06-01-024843 de fecha 18-10-2023, RIF. N° C299239275, con el fin de, tal y como es la naturaleza de la presente acción, pueda el Tribunal competente pronunciarse sobre la referida querella, con respecto a la cerca perimetral construida sobre un terreno ubicado en la Urbanización La Unión del municipio San Carlos, identificada como Parcela Comercial C-2 que colinda con el inmueble N° 155 (casa propiedad del querellado de autos), del macrolote de terreno N° 7 según información detallada del Documento de Parcelamiento de la referida Urbanización.
Estudiadas minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente acción interdictal, este juzgador se ve en la plena necesidad de dejar por verificada la legitimación activa y pasiva de las partes involucradas en el presente caso; en tal sentido, es preciso tener presente que estamos frente a un asunto donde quien detenta la legitimación activa no se configura como persona natural propiamente dicha, sino como persona jurídica por tratarse de un Consejo Comunal cuya naturaleza jurídica se ve normativamente revestida de facultades propias de la institución a la cual pertenece, es por esto que, la Sala Plena del más alto Tribunal de nuestra jurisdicción venezolana, determinó mediante sentencia N° 23 de fecha 5 de junio de 2014, lo siguiente:
(…omissis…)
…“son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
(…) “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
En este mismo sentido, la referida Sala acotó de manera clara que:
“…los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”. (sic)
En sujeción de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte actora por tratarse de un Consejo Comunal, se le sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de un ente perteneciente a la administración del Estado, y es por ello que la presente acción tiene un fuero atrayente y especial el cual es la jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como corolario del análisis anterior, este Juzgador pasa a tener por concluido que este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes no es el llamado por la ley para conocer el presente asunto y en consecuencia se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer la presente acción de Interdicto de Prohibición de Obra Nueva, todo ello en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eusdem y el artículo 263 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
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