Previa distribución efectuada el día 09 de Agosto de 2024, ingresa a este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivas de Solicitud de Titulo Supletorio efectuada por la ciudadana María Victoria Mendoza Sánchez, anteriormente identificada, asistida por el ciudadano abogado Orlando José Loreto Reyes, Inpreabogado No. 42.993. Mediante auto del 14 de Agosto de 2024, se le da entrada en el libro respectivo, conforme lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenando proveer lo conducente en su oportunidad.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de la solicitud, es pertinente verificar la competencia de este Tribunal para conocer del presente trámite; a tal efecto quien suscribe aprecia lo siguiente:
Alega la solicitante en su escrito:
“(…) dicho lote de terreno he construido a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi peculio personal, unas bienhechurías para Casa de Habitación familiar principal, que constan de las siguientes dependencias y características: DOS (2) DORMITORIOS, CON BAÑO INTERNO CDA UNO, UNA (1) (SALA, COCINA-COMEDOR), UN (1) GARAGE, PISOS DE CERAMICA Y PAREDES DE BLOQUE CON REVETIMIENTO DE FRISO LISO YN BTECJO DE ACRROLIT.” (…) “Acompaño al presente documento en originales y copias simples a fin de que sean confrontadas con las originales y me sean devueltas (las originales), Marcado “A” contrato de arrendamiento Marcada “B” Autorización para evacuar Titulo Supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio San Carlos del Cojedes, en fecha 06 de agosto del año 2024, suscrita por el Sindico Procurador Municipal. Marcada “C”, Cedula de Habitabilidad otorgada por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Carlos” (…)

De tales afirmaciones y verificados los anexos presentados, se desprende que el inmueble que describe la solicitante está destinado solo para uso AGRICOLA – RESIDENCIAL, comprendido dentro de aquellos en los cuales se ejecutan actividades agroalimentarias, sobre las que existe en nuestra legislación el foro atrayente hacia la jurisdicción agraria; a tal efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, del 16 de Julio del 2009 en Exp. Nº AA10-L-2007-000127 estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
“… la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”

Como puede apreciarse; la ciudadana María Victoria Mendoza Sanchez, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble conformado por varias bienhechurías, tal y como up supra fue mencionado, lo que adminiculado con el contenido que se desprende del Documento de Arrendamiento Simple N° 132 que riela al folio , así como de la Autorización N° 84 emanada de la Sindicatura Municipal del municipio San Carlos del estado Cojedes se deja entrever que el precitado bien está naturalmente destinado al uso AGRICOLA-RESIDENCIAL, por lo que tratándose de un inmueble relacionado con la actividad de producción agro alimentaría; y siendo el objeto de la pretensión; la acreditación de la posesión y propiedad sobre el referido inmueble, por aplicación de la jurisprudencia antes señalada el presente asunto es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, siendo procedente la declaratoria de incompetencia de este Tribunal y la consecuente declinatoria en el identificado Tribunal. Y así se establece.