Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 18 de junio de 2024, por el ciudadano JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.534.409, con domicilio en la calle Figueredo, casa N°10-47, sector centro (al lado de la Clínica Madre María) del municipio autónomo Ezequiel Zamora, estado Cojedes, representante legal de Inversiones ANJOMAR C.A. Registro de Información Fiscal J-303786480, debidamente asistido por el Abogado ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.627, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de Junio de 2024, quedando anotada bajo el Nº. 039-2024; “(sic)”…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, se observa que en el escrito de la solicitud presentado no indica el área del terreno y los linderos específicos del inmueble, asimismo se insta a consignar de los siguientes documentos; cedula catastral, Documento Constitutivo de Inversiones Anjomar C.A., contrato de Cesión de Derechos. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA al solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado; todo de conformidad con lo establecido en el artículos 11 y 340, ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado…”. Folio (21).
En fecha 01 de Julio de 2024, mediante escrito y anexos presentados por el solicitante, subsanó lo instado en auto de fecha 21 de Junio de 2024; asimismo, se dejó constancia por secretaría de la documentación original, presentada para su vista y devolución. Folios (22 al 43).
En fecha 01 de Julio de 2024, mediante escrito, el solicitante ut supra identificado consignó Poder Apud acta al abogado Ismael Antonio Obispo Martínez, I.P.S.A. N° 286.627, del cual dejó constancia de su certificación por secretaría. Folios (44 y 45).
En fecha 03 de Julio de 2024 mediante auto, se ordenó agregar escrito y anexos a sus autos, de igual manera se libró oficio dirigido a la directora de Catastro de la alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que informe a este Tribunal, si ante este órgano se tramitó cédula catastral signada con el N°3149 de fecha 03 de Junio de 2024, a nombre de inversiones ANJOMAR c.a., R.I.F. J-303786480. Folios (46 y 47).
En fecha 09 de Julio de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se realizó entrega de oficio N° 251/2024 ante la oficina de Catastro del municipio San Carlos del Estado Cojedes. Folios (48 y 49).
En fecha 09 de Julio de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se recibió por parte de la Directora de la oficina de Catastro del Municipio San Carlos, oficio sin número, de fecha 09 de Julio de 2024 y oficio n° 251/2024 (devuelto). Folios (50 al52).
En fecha 11 de Julio de 2024 mediante auto, se ordenó agregar consignación del Alguacil a sus autos; asimismo, se libró Oficio dirigido a la Oficina de Catastro del Municipio San Carlos del estado Cojedes a los fines de ratificar pedimento realizado mediante oficio 251/2024 de fecha 03 de Julio de 2024 emanado de este Tribunal a objeto de que el mencionado órgano remita certificación en relación a Cedula Catastral identificada como ficha N°3149 con el código Catastral 09-08-01-U-00-002-015-01D-000-000-000 a nombre de inversiones ANJOMAR c.a., R.I.F. J-303786480 de fecha 03 de Junio de 2024. Por cuanto se imposibilita constatar dicha información mediante el escaneo del Código QR reflejado en la misma, por tal motivo, se imposibilita establecer su eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas. Folios (53 y 54).
En fecha 18 de Julio de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se realizó la entrega de oficio N° 275/2024 ante la Oficina de Catastro del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Folios (55 y 56).
En fecha 06 de Agosto de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se recibió oficio sin número, de fecha 06 de Agosto de 2024 emanado de la oficina de Catastro del Municipio San Carlos, estado Cojedes. Folios (57 y 58).
En fecha 07 de Agosto de 2024, mediante auto y vista las consignaciones del alguacil de este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2024, se acordó agregar a sus autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes; asimismo, se admitió en cuanto a lugar en derecho y se ordenó su trámite conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, se fijó para el día Martes 13 de Agosto de 2024, a las 09:30 a.m. y 09:45 am, oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio (59).
En fecha 13 de Agosto de 2024, mediante acta suscrita, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: JHOSBLAN ENRIQUE HERNANDEZ SERRANO Y YESSICA CAROLINA BLANCO RONDON, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-26.518.828 y V-20.270.455, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (60 al 63).
III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD, supra-ut identificado, representante legal de Inversiones ANJOMAR C.A. Registro de Información Fiscal J-303786480 solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre Cerca Perimetral, construida sobre un lote de terreno propiedad del edificio ANJOMAR C.A., con un área de construcción de CUARENTA Y CUATRO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (44,16 m2) y colindante por el Oeste: con la calle Manrique y local que es o fue de Evelio Sosa, en línea quebrada de tres segmentos con una longitud a saber de dieciocho metros con Ochenta centímetros (18,80mts); cuatro metros con sesenta centímetros lineales (4,60 mts.)y catorce metros con cincuenta centímetros lineales (14,50 mts), enclavada sobre un lote de terreno privado de ciento veinticuatro con veinte metros cuadrados (124,20 m2), cuyos linderos son: por el norte: consultorio y Local Comercial de Digitel, con una longitud de siete metros lineales (7,00 ml); por el sur: Palacio de Justicia, con una longitud de siete metros lineales (7,00 ml), por el Este: edificio SAMIR, con una longitud de Dieciocho con cincuenta metros lineales (18,50 ml) y por el Oeste: Calle Manrique, con una longitud de dieciocho con cincuenta metros lineales (18,50 ml) y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Original de documento ilustrativo, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 11 de Junio de 2024. Folio (03).
• Copia simple de Cédula Catastral, signada con el Nº 3149, emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 03 de Junio de 2024, la cual fue presentada en Original para su vista y devolución. Folio (04 y vto).
• Copia simple del Documento Constitutivo y estatutario de la empresa Inversiones ANJOMAR C.A. Registro de Información Fiscal J-303786480. Folios (05 al 15)
• Copia simple del permiso de construcción emanado de la oficina de Ingeniería del municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 29 de Abril de 2024. Folio (16)
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD. Folio (17).
• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Inversiones ANJOMAR C.A. Folio (18)
• Copia simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ. Folio (19)
• Registro mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la empresa Inversiones ANJOMAR C.A. el cual fue presentado en Original para su vista y devolución .Folios (26 al 30)
• Registro Mercantil del balance general de la empresa Inversiones ANJOMAR C.A. el cual fue presentado en Original para su vista y devolución. Folios (31 al 33)
• Documento Constitutivo y estatutario de la empresa Inversiones ANJOMAR C.A. Registro de Información Fiscal J-303786480 el cual fue presentado en Original para su vista y devolución. Folios (34 al 42)
De los referidos documentos se tiene que los mismos se configuran como documentos fehacientes de lo que su naturaleza jurídica emana, siendo que tanto los documentos públicos propiamente dichos y los documentos pertenecientes a la categoría de los denominados por la doctrina como “documentos administrativos”, son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD, se aprecia con todo su respectivo valor probatorio, por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron consignados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran la bienhechuría a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos JHOSBLAN ENRIQUE HERNANDEZ SERRANO Y YESSICA CAROLINA BLANCO RONDON, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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