Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana LILIANA GRUYESCA FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.961.116, domiciliada en la calle 4, casa S/N, sector Arizona, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JOAQUIN BENÍTEZ LAVADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.904, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano BENITO EDUARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.019.347, domiciliado en la calle Principal de Arizona, transversal II, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes; desde el día 19 de diciembre del año dos mil doce (2012), según acta Nº 386, folio 136, tomo II, del año 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión NO procrearon hijos; fijaron el último domicilio conyugal en la calle 4, casa S/N, sector Arizona, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes. Ahora bien, es el caso que desde un tiempo y en virtud a causas muy diversas, la relación tanto familiar como social se desenvolvieron dentro de un ambiente de comprensión, armonía y paz duradera muy digna de una unión matrimonial llena de afecto mutuo y amor, pero el transcurrir el tiempo, es decir después de 8 años de matrimonio, en virtud de causas muy diversas se fue suscitando un alejamiento y un desamor que rompió tácitamente esa unión y comprensión, que los había unido y lo más grave es que no han podido restablecerla, de tal manera que ya es imposible la vida en común. Todo lo anteriormente narrado. Todo lo anteriormente narrado los precipito, lógicamente a una separación de cuerpos de hecho desde el 12/06/2020, y en esa forma han vivido todos estos últimos años, sin que hasta la presente fecha haya reconciliación, procediendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de un (01) año. Trayendo honda fractura en la relación matrimonial, siendo la misma causal de divorcio. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LILIANA GRUYESCA FERNÁNDEZ MENDOZA y BENITO EDUARDO PINEDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 19 de diciembre del año 2012, según acta Nº 386, folio 136, tomo II, del año 2012. Folios (04 y 05).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante ciudadana LILIANA GRUYESCA FERNÁNDEZ MENDOZA. Folio (06).

En fecha 07 de diciembre de 2021, mediante auto se admitió la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano BENITO EDUARDO PINEDA, antes identificado, así como Boleta de Citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (07, 08 y 09).
En fecha 08 de febrero de 2022, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la citación al demandado. Folio (10).
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante auto se aboca a la causa la abogada MAGALYS JANNETH QUINTERO NAVARRO. Folio (11).
En fecha 17 de marzo de 2022, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (12).
En fecha 03 de abril de 2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que citó al ciudadano BENITO EDUARDO PINEDA, por lo que consignó boleta debidamente firmada. Folios (13 y 14).
En fecha 11 de abril de 2023, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano BENITO EDUARDO PINEDA, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (15).
En fecha 18 de septiembre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se trasladó con la parte demandante a la calle Silva cruce con Monagas del Municipio Tinaco del Estado Cojedes a una papelería que tiene por nombre Dogaut Ciber Copi C.A, para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de citación de la Fiscalía IV del Ministerio Público. Folio (16.)
En fecha 23 de septiembre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (17 y 18).
En fecha 30 de septiembre de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0813-24-0, de fecha 25 de septiembre de 2024, indicando la Opinión Favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (19 y 20).
En fecha 01 de octubre de 2024, mediante auto se aboca a la causa el abogado JAIR JOSÉ ZAPATA TOLEDO. Folio (21).
En fecha 04 de octubre de 2024, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (22).
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024, se acordó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0813-2024-0, de fecha 25 de septiembre de 2024, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (23).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos LILIANA GRUYESCA FERNÁNDEZ MENDOZA y BENITO EDUARDO PINEDA, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día 19 de diciembre del año 2012, según acta Nº 386, folio 136, tomo II, del año 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la calle 4, casa S/N, sector Arizona, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal manifiestan que SI adquirieron bienes que liquidar, los mismos serán liquidados de acuerdo a la normativa que rige la materia, una vez declarado el divorcio.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana LILIANA GRUYESCA FERNÁNDEZ MENDOZA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano BENITO EDUARDO PINEDA, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales… (SIC).

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano BENITO EDUARDO PINEDA, no compareció por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que creyese conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LILIANA GRUYESCA FERNÁNDEZ MENDOZA y BENITO EDUARDO PINEDA; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.