Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27 de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano EUGENIO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.182.729, domiciliado en la Urbanización Los Samanes, calle Principal, casa N° 56, Municipio San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JOAQUIN BENÍTEZ LAVADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.904, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana YRIS YSBETH CANELÓN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.646, domiciliada en la Urbanización Los Samanes 1, casa N° 26, a la altura de la Escuela Básica Rafael Silva Municipio San Carlos Estado Cojedes; desde el día 11 de julio del año dos mil trece (2013), según acta Nº 148, folio 149, del año 2013, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión NO procrearon hijos; fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana 1-3, casa N° 08, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Ahora bien, al principio la relación fue armoniosa donde reinaba el amor y el respeto, la comprensión, y la armonía familiar hasta que surgieron problemas de desavenencias, alejamiento afectivo y desamor, que rompió tácitamente la relación conyugal desde hace más de 05 años, específicamente desde el mes de diciembre del año 2018. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EUGENIO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAZAR e YRIS YSBETH CANELÓN VÁSQUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 11 de julio del año 2013, según acta Nº 148, folio 149, del año 2013. Folios (04 y vto).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante ciudadano EUGENIO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAZAR. Folio (05).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada ciudadana YRIS YSBETH CANELÓN VÁSQUEZ. Folio (06).
• Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado JOSÉ JOAQUIN BENÍTEZ LAVADO. Folio (07).
En fecha 02 de julio de 2024, se le dio entrada, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nº 2045/2024. “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: que debe indicar el domicilio de la demandada, es por lo que se INSTA la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez subsanado lo arriba indicado el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…” Folio (09).
En fecha 15 de julio de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano EUGENIO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAZAR, ya identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JOAQUIN BENÍTEZ LAVADO, mediante la cual subsanó lo solicitado. Folio (10).
En fecha 15 de julio de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano EUGENIO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAZAR, antes identificado, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al Abogado JOSÉ JOAQUIN BENÍTEZ LAVADO, antes identificado y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (11 y 12).
En fecha 15 de julio de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana YRIS YSBETH CANELÓN VÁSQUEZ, antes identificada, así como Boleta de Citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (13, 14 y 15).
En fecha 25 de julio de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se trasladó con la parte demandante a la Avenida 5 de julio entre calle Flores y Miranda del Municipio Tinaco del Estado Cojedes a una papelería que tiene por nombre Full Copias para sacar reproducción fotostática para la compulsa de citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Cojedes. Folio (16).
En fecha 25 de septiembre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que citó a la ciudadana YRIS YSBETH CANELÓN VÁSQUEZ, por lo que consignó boleta debidamente firmada. Folios (17 y 18).
En fecha 30 de septiembre de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana YRIS YSBETH CANELÓN VÁSQUEZ, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (19).
En fecha 15 de octubre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se trasladó con la parte demandante a la calle Silva cruce con Monagas del Municipio Tinaco del Estado Cojedes a una papelería que tiene por nombre Dogaut Ciber Copi C.A, para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de citación de la Fiscalía IV del Ministerio Público. Folio (20).
En fecha 16 de octubre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (21 y 22).
En fecha 23 de octubre de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0890-2024-O, de fecha 22 de octubre de 2024, indicando la Opinión Favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (23 y 24).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024, se acordó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0890-2024-O, de fecha 22 de octubre de 2024, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (25).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos EUGENIO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAZAR e YRIS YSBETH CANELÓN VÁSQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el día 11 de julio del año 2013, según acta Nº 148, folio 149, del año 2013, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el introito del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana 1-3, casa N° 08, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Cuarto: En lo referente a la comunidad de gananciales, NO se adquirió ningún bien que liquidar.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano EUGENIO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAZAR, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana YRIS YSBETH CANELÓN VÁSQUEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales… (SIC).
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana YRIS YSBETH CANELÓN VÁSQUEZ, no compareció por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que creyese conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EUGENIO RAMÓN HERNÁNDEZ SALAZAR e YRIS YSBETH CANELÓN VÁSQUEZ; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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