Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano GABRIEL ANTONIO SEGOBIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.534.630, domiciliado en el Municipio San Carlos Estado Cojedes; debidamente asistido por el abogado JIOVANNI JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.108, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana OSMARIEE ZULISADAY VILLALOBOS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.998.753, domiciliada en la Avenida Principal Vía Bocatoma, sector Amador Palencia, calle Principal Los Hornos, casa N° H1-02, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; desde el día 05 de agosto del año dos mil veintiuno (2021), según acta Nº 133, folio 133, tomo 1, del año 2021, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión no procrearon hijos; fijaron su último domicilio conyugal en Banco obrero, calle Miranda cruce con vereda uno (01), casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. En este mismo sentido, aduce la parte actora que los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su obligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de un (01) año, se separaron de hecho el día lunes veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GABRIEL ANTONIO SEGOBIA RODRÍGUEZ y OSMARIEE ZULISADAY VILLALOBOS GUILLEN, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 05 de agosto del año 2021, según acta Nº 133, folio 133, tomo 1, del año 2021. Folios (05 y 06).
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO SEGOBIA RODRÍGUEZ y OSMARIEE ZULISADAY VILLALOBOS GUILLEN. Folios (07 y 08).
• Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado JIOVANNI JOSÉ PÉREZ LÓPEZ. Folio (09).

En fecha 25 de septiembre de 2024, se le dio entrada, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nº 2067/2024. “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: que debe indicar el domicilio de la demandada, es por lo que se INSTA la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez subsanado lo arriba indicado el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…” Folio (11).
En fecha 30 de septiembre de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO SEGOBIA RODRÍGUEZ, antes identificado, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al Abogado JIOVANNI JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, antes identificado y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (12 y 13).
En fecha 30 de septiembre de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano GABRIEL ANTONIO SEGOBIA RODRÍGUEZ, ya identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JIOVANNI JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, mediante la cual subsanó lo solicitado. Folio (12).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se emitió auto mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana OSMARIEE ZULISADAY VILLALOBOS GUILLEN, antes identificada, así como a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (15, 16 y 17).
En fecha 03 de octubre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que citó a la ciudadana OSMARIEE ZULISADAY VILLALOBOS GUILLEN, por lo que consignó Boleta debidamente firmada. Folios (18 y 19).
En fecha 08 de octubre de 2024, se emite auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana OSMARIEE ZULISADAY VILLALOBOS GUILLEN, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (20).
En fecha 10 de octubre de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que se trasladó con la parte demandante a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, local 01 frente a la Plaza Miranda, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a una papelería que tiene por nombre El Larense 1940. F.P, para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (21).
En fecha 10 de octubre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, la cual consignó Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (22 y 23).
En fecha 21 de octubre de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0871-24-0, de fecha 11 de octubre de 2024, indicando la Opinión Favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (24 y 25).
En fecha 22 de octubre de 2024, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0871-24-0, de fecha 11 de octubre de 2024, indicando la Opinión Favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (26).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos GABRIEL ANTONIO SEGOBIA RODRÍGUEZ y OSMARIEE ZULISADAY VILLALOBOS GUILLEN, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, el día 05 de agosto del año 2021, según acta Nº 133, folio 133, tomo 1, del año 2021, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en Banco Obrero, calle Miranda cruce con vereda uno (01), casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal manifiesta que no tienen bienes que liquidar.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano GABRIEL ANTONIO SEGOBIA RODRÍGUEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana OSMARIEE ZULISADAY VILLALOBOS GUILLEN, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana OSMARIEE ZULISADAY VILLALOBOS GUILLEN, no compareciendo por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO SEGOBIA RODRÍGUEZ y OSMARIEE ZULISADAY VILLALOBOS GUILLEN; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.