REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.157
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-149-2024, efectuada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Betulio Segundo Castillo, titular de la cédula de identidad No. 7.628.383, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), anotada bajo el No. 19, Tomo 76-A RM 4TO, asistido por el profesional del Derecho Hirohito Nava Villasmil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 77.145, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria No. 138-2023, dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual declaró su propia incompetencia en razón de la materia, para conocer del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la prenombrada entidad de comercio en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 43, Tomo 13-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), la profesional del Derecho, Ronayib Martha Querales Barboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 309.594, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.512.710, cualidad que se evidencia en Decreto No. 118, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia No. 5542, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, su declinatoria de competencia para hacer de su conocimiento el presente asunto en un JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Betulio Segundo Castillo, en su carácter de presidente de de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., y asistido en el acto por el abogado en ejercicio Hirohito Nava Villasmil, consignó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, copia simple del expediente signado con el alfanumérico VP31-N-2022-000008, tramitado por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual, mediante sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A.
Posteriormente, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia interlocutoria discriminada bajo el No. 183-2023, en la cual declaró su propia incompetencia en razón de la materia, para conocer del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., ambas plenamente identificadas.
Consecuencialmente, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Betulio Segundo Castillo, en su carácter de presidente de de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., y asistido en el acto por el abogado en ejercicio Hirohito Nava Villasmil, ambos antes mencionados, realizó solicitud de Regulación de Competencia por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia identificada con el No. 183-2023, emanada del prenombrado órgano administrador de justicia, conforme a lo establecido en el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la profesional del Derecho Ailin Cáceres García, obrando en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a desprenderse del conocimiento del presente asunto, oponiendo formal inhibición, fundamentada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió las copias certificadas de la presente Regulación de Competencia, mediante oficio signado con el No. 279-2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien lo dirigió a este Juzgado Superior mediante No. TSM- 149-2024, dándole formal entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Finalmente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Ronayib Martha Querales Barboza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, presentó escrito y sus respectivos anexos en la sede de esta Instancia Superior
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de regulación de competencia alegó lo siguiente:
Estando en la oportunidad correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, procedo mediante este escrito a impugnar la sentencia interlocutoria No, 138-2023, dictada en fecha 03 de agosto de 2023, por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declara incompetente por la materia y en consecuencia a solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, conforme a lo pautado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente proceso de Querella Interdictal Restitutoria, se instaura dada la violación perpetrada de despojo a la posesión sobre un inmueble que vengo ocupando en calidad de arrendatario, todo ello se trae a colación ya que me están siendo violentados los derechos que por ley me corresponden de acuerdo a las cláusulas contractuales pautadas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 01 de enero de 2020, por tal motivo insisto que dada la naturaleza de la pretensión incoada la cual deviene de una relación arrendaticia sustentada en contrato privado, insisto que a los Tribunales Civiles, le corresponde la competencia por la materia en los asuntos donde medie CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, independientemente de los sujetos de derechos que conforman la relación jurídica procesal. (Resaltado de esta Alzada)
En contraste del argumento anterior, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente en su escrito de declinatoria de competencia:
(…) se evidencia que el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., es una Sociedad cuya representación accionaria está formada por sesenta mil (60.000) acciones nominativas, de las cuales el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), es titular de 22.570 acciones, que representa el 37,6%, y el Instituto Zuliano de la Vivienda (INZUVI) con una acción que representa el 1%; en consecuencia el bien objeto del contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la querella que nos atiende es de dominio público y está destinado para ser utilizado como un servicio público para los ciudadanos que visitan y hacen vida en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, por lo que solicito decline su competencia al TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 25, (…) (Resaltado de esta Alzada)
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente en su escrito de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024):
(…Omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, el competente por la materia para conocer de la presente causa será el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón del objeto litigioso y las partes involucradas
Dicho esto, en cuanto a la regulación de competencia planteado y pendiente por dirimir, se incurrió en un error al remitir el expediente a esta instancia que usted preside, por cuanto la jurisprudencia ha ratificado en reiteradas ocasiones que los conflictos de competencia cuando estos no tengan un juez común, como es el caso de marras, deben ser sustanciados por la Sala Plena. En la sentencia ut supra mencionada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de N° 37 en fecha 18/03/2015, también ratifica los criterios previamente establecidos por la misma, sobre la competencia de esta sala para conocer de los conflictos de regulación de competencia.
(…Omissis…)
En este sentido, solicitamos muy respetuosamente se sirva declinar su competencia y remita el expediente de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que es el órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto de competencia planteado, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas ut supra.
ARGUMENTOS DEL JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, considera esta juzgadora que por cuanto se presume –y que lo mismo es objeto de fondo en la presente causa-, que el bien inmueble en cuestión pertenece al patrimonio de la Gobernación del estado Zulia, por constituirse el Centro Rafael Urdaneta por un capital social representado por patrimonio público, en aras de cumplir de oficio con la función tuitiva del orden público, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del asunto bajo examen y en consecuencia, se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que corresponda conocer por efecto de la distribución efectuada ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los supuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico, respecto a la tramitación de la solicitud de Regulación de Competencia, para lo cual se considera indispensable establecer las siguientes premisas:
La competencia ha sido definida legalmente por el autor venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Ediciones Libra, 2013, Caracas-Venezuela, Págs. 44 y 45, como lo siguiente:
Proviene de la voz latina competentia. Capacidad o jurisdicción reconocida a un tribunal, juez o magistrado, para conocer de un asunto de un litigio, forum. Disputa o contienda entre dos o más que aspiran a obtener la misma cosa. En un sentido jurídico, la voz competencia, específicamente en el campo de Derecho Procesal Civil, se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción, institución esta que con la acción y proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica esta estrechamente unidos en forma irrescindible
(…Omissis…)
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
En atención al criterio doctrinal antes mencionado, se entiende como competencia a la capacidad que posee un juez para el conocimiento y posterior solución de un determinado asunto, resultando en la aptitud que la ley le reconoce o asigna, para ejercer sus funciones en determinados aspectos como lo son: materia, territorio y la cuantía o valor de la demanda que se proponga. Esta percepción doctrinal ha sido extendida por la hermenéutica jurídica, incluyéndose dentro de este grupo, la competencia en razón de la distribución, asignada por el órgano administrativo correspondiente (URDD), y la funcional, que es concedida u otorgada directamente por la ley a un tribunal especificado.
Dilucidado lo anterior, y siendo que la declinatoria de competencia hoy discutida, es en torno a la materia para conocer del asunto que es objeto de estudio en la causa principal, es por lo que considera necesario este Sentenciador, determinar el contenido de la misma, para lo cual se permite traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En comentario del precitado artículo, el maestro venezolano Arístides Rengel-Romberg en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Editorial Arte, Tomo I, 1994, Caracas-Venezuela, preceptúa lo siguiente:
(…Omissis...)
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipos de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
Se establece a la competencia por la materia, como una sección del conocimiento objetivo del jurisdicente, quien tendrá que sentenciar únicamente los asuntos en donde éste disponga de la comprensión o pericia del área de estudio científico de una determinada rama del Derecho, atendiendo a la naturaleza primordial del asunto que se trate, reservándose a los tribunales especializados, las causas que contengan disposiciones regulativas que escapen o no contemple la esfera del Derecho común.
En contraposición, el autor Arístides Rengel-Romberg, (Ob. cit. pág. 299), ha señalado respecto a la figura de la incompetencia, lo siguiente:
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. (Resaltado de esta Alzada)
Categóricamente la incompetencia se traduce en la falta de aptitud que posee un juez para llegar a conocer de un determinado asunto, excluyendo al mismo de la aprehensión de una causa, no correspondiéndole, en consecuencia, dentro del imperio de su esfera de poderes y atribuciones, la decisión de la controversia planteada.
Ahora bien, el instituto procesal referente a la regulación de la competencia se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se percibe una doble función; por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto en el artículo 70 eiusdem; y por otra parte, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir sobre la causa. En tal sentido, es importante destacar lo expuesto en el artículo 69 de la mencionada ley, el cual señala lo siguiente:
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Conforme a la disposición normativa ut supra citada, colige esta Superioridad que, ante el supuesto de que ninguna de las partes solicite la regulación de competencia en el plazo fijado, dicha decisión quedará firme y, en razón de ello, la causa que se trate continuará su curso en el Tribunal en que se haya declinado el conocimiento de la misma. No obstante, en caso de que las partes pretendan enervar tal pronunciamiento, éstas deberán plantear la solicitud de regulación de competencia establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual formula lo siguiente:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de esta Superioridad).
Así pues, la aludida solicitud, tal y como lo establece el precipitado artículo, deberá proponerse necesariamente ante el Juzgado que previno de la controversia, el cual remitirá a un Tribunal Superior común de la circunscripción en donde resida, las copias certificadas que se consideren pertinentes o conducentes para la resolución de la dicotomía subjetiva planteada. En este orden de ideas, debe entenderse por Juzgado Superior común, a aquel que reviste dentro de su margen de acción, la misma competencia por la materia.
Corolario de lo anterior, tenemos que, si bien es cierto que la institución del conflicto negativo de competencia determinado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dista de la figura de la regulación de competencia, en razón de que el primero de ellos es planteado únicamente cuando dos tribunales que conviven dentro de una circunscripción determinada, se consideran incompetentes para conocer de un asunto puesto a su observación, no es menos cierto que, en el segundo caso, la solicitud deberá ser planteada por la parte interesada ante el Juez que dictaminó acerca de su propia competencia para conocer de una controversia, siendo que, en el primero de los supuestos indicados (conflicto negativo de competencia), la resolución del mismo corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir un Superior común a la materia que detentan, mientras que, en lo ateniente a la regulación de competencia, la solución le corresponderá al Juzgado Superior existente en la circunscripción judicial que se trate. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y a los fines de determinar el órgano competente para conocer del presente juicio, este Juzgado Superior, se ve en el deber de extender su pronunciamiento en la presente regulación de competencia, observando lo siguiente:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, el abogado en ejercicio Hirohito Nava Villasmil, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Betulio Segundo Castillo, quien ostenta el cargo de Presidente en la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., interpuso una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, contra la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., sobre un bien inmueble constante de un estacionamiento que presta un servicio público para los usuarios del mercado “las Pulgas”, así cómo de aquellos que ejercen el comercio o visitan el Casco Central de la ciudad de Maracaibo y sus inmediaciones.
Ahora bien, el conocimiento de la misma fue asignado por distribución, según planilla No. TMM-022-2022, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien, mediante sentencia interlocutoria No. 138-2023, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se declaró incompetente para resolver el presente asunto en razón de la materia, procediendo en consecuencia, a declinar su conocimiento en cualquier Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial. En razón de ello, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, procedió a solicitar la regulación de competencia.
Así las cosas, y a los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada en la presente oportunidad, considera necesario este Sentenciador, analizar el contenido integro de la querella interdictal restitutoria propuesta por la parte actora, en tal sentido, se desprende de la misma lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi representada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., (SBM), es poseedora desde aproximadamente más de nueve años de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el área del estacionamiento del mercado de “Las Pulgas”, calle 100, avenida Libertador, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Centro Comercial Unicentro Las Pulgas; SUR Y ESTE: Lago de Maracaibo y OESTE: Vereda Andrés Bello, pero en fecha ocho (08) de marzo de 2022, mi representada fue despojada de la posesión de las instalaciones del inmueble (…) por parte de funcionarios de la policía y también funcionarios del CRU (…)
(…Omissis…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, es por lo que concurro ante su competente autoridad para DEMANDAR POR QUERELLA INTERDICTAL RESTITORIA DE LA POSESIÓN, (…) a la Firma Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., (…) en consecuencia se le RESTITUYA el pleno goce, uso y disfrute a mi representado de su posesión.
(…Omissis…)
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Para la determinación de la cuantía, estimo esta acción en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bsd 6400,oo) para el momento de la presentación de esta querella, y a su equivalente a DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000ut), cuyo valor actual es de (Bs. 0,40), (…) (Resaltado por esta Superioridad)
En vista de que la presente controversia se circunscribe a una Querella Interdictal Restitutoria, resulta menester para quien hoy decide, precisar las generalidades de esta clase de juicios, siendo que para el profesor venezolano Manuel Simón Egaña, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, Págs. 171 y 172, las acciones posesorias se fundamentan en lo siguiente:
(…Omissis…)
La necesidad de las acciones posesorias se plantea porque la tenencia de una cosa o el goce de un derecho pueden dar motivo a conflicto de intereses con otras personas que también aspiran a esta tenencia o goce. Estos conflictos se pueden verificar entre el propietario y un tercero, sea éste el poseedor o sea simple perturbador, o bien entre terceros no propietarios, bien porque se discuta entre ellos la posesión aspirando cada uno a la protección que otorgan las leyes y al goce de la cosa objeto del vinculo jurídico posesorio, o bien porque uno, que no aspira a la posesión, es simple perturbador y en consecuencia el derecho debe proteger la situación que posee.
En un sentido amplio, se estatuyen a los interdictos como un mecanismo de defensa del cual dispone un legítimo poseedor para restablecer, defender o proteger su estadía o presencia frente a la cosa, esto se fundamenta en el derecho que nuestro ordenamiento jurídico vigente le concede a la inviolabilidad de la posesión de buena fe frente a la de propiedad. Ésta se constituye como una rama de estudio propia de los Derechos Reales o Bienes, la cual, a su vez, es perteneciente a la esfera del Derecho Civil, tal y como lo establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
No obstante, se constata de los folios ciento once (111) al ciento veintidós (122) de la pieza signada como Única, copias certificadas de instrumento público constante del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., protocolizada en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se denota lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) Capitulo II. Capital y Acciones.- (…) El Capital Social de la sociedad quedó establecido en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000.oo), representado por Sesenta Mil (60.000,oo) acciones nominativas con un valor de Diez Mil Bolívares (10.000,oo) cada una. El capital social ha sido suscrito en su totalidad y pagado en la forma siguiente: La Entidad Federal Estado Zulia, Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve (Bs. 59.999.oo) acciones y ha pagado la Cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (180.000.000.oo), (…) el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.) suscribe una (1) acción pagando su valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo)(…)
Establecido lo anterior, debe indicar este Sentenciador que, cuando se verifique la presencia del Estado venezolano independientemente de su escala jerárquica (nacional, regional o municipal), se debe tomar en consideración los preceptos recogidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), cuyo artículo 25 numeral 1, estipula la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir los asuntos que contengan los presupuestos establecidos en ella. Así las cosas, se desprende de la disposición normativa ut supra mencionada, lo siguiente:
Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…) (Destacado de esta Alzada)
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el No. 2019-000073, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, esclareció lo siguiente respecto al contenido del mencionado artículo:
(…Omissis…)
(…) la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejerzan un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que se encuentran involucrados derechos e intereses del Estado, tal como ocurre en el presente caso, (…) (Resaltado de esta Superioridad)
Conforme a lo anterior, colige este Operador de Justicia que, el primero de los presupuestos indicados en la precitada ley especial, se encuentra satisfecho al verificarse de actas la presencia de una empresa en donde la administración pública de la región Zuliana, ostenta una participación accionaria decisiva, en la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., parte demandada en la presente causa. ASÍ SE VERIFICA.-
En lo que respecta a la cuantía o valor de la demanda, pudo constatar esta Superioridad del escrito introductorio del proceso que corre inserto del folio cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del presente expediente que, la misma, ha sido fijada en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bsd 6400,oo), la cual, para la fecha de interposición de la demanda, (03/10/2022), equivale a DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000ut), conforme a la providencia administrativa No. SNAT/2022/000023, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial No. 42.359 de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), conlleva a concluir a este Jurisdicente que, se encuentra cubierto el segundo de los presupuestos por no exceder de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT). ASÍ SE DETERMINA.-
Por último, en lo concerniente al tercer requisito referente a “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”, debe este Juzgado Superior analizar una serie de decisiones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atenientes a la especialidad que deben detentar los juzgados para conocer de un asunto que escape del fuero del derecho común, verbigracia, el área Civil y Mercantil, así pues observamos:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 37, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, dictaminó lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, los jueces especializados en la materia afín son los llamados, en tal caso, a evaluar si el municipio demandado es interdictable o no, así como decidir otros pormenores de la relación sustantiva planteada en aplicación de normas de derecho administrativo exclusivamente atinentes al caso y que son obviamente manejadas de manera específica por los jueces especializados en ese orden jurisdiccional.
Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…)
(…Omissis…)
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial con el siguiente título: “Sentencia que confirma el criterio según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos cuando se encuentre involucrado un organismo público”. (Negrillas y destacado de esta Alzada).
En complemento, La misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 26, de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
“La norma señalada establece un régimen especial de competencias a favor de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía no sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.” (Resaltado de esta Alzada)
Con base a lo anterior, si bien es cierto que el conocimiento de las demandas que se fundamenten en un juicio interdictal, cualquiera sea su modalidad (de amparo, restitución por despojo, de obra nueva y de obra vieja), corresponde al fuero del Derecho Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, dicho cuerpo normativo, es de carácter preconstitucional, al ser publicada con anterioridad a la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, el primero de ellos fue publicado en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y el segundo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ahora bien, con base al artículo 259 de la Constitución Nacional, se instaura la jurisdicción contencioso administrativa, siendo esta rama del Derecho desarrollada a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), la cual, excluye a la jurisdicción civil y mercantil del conocimiento de asuntos donde el Estado, las regiones o las municipalidades sean los sujetos activos y pasivos, respectivamente, concediéndosele una suerte de especialidad, respecto a la ley adjetiva civil como norma general, todo ello en virtud del aforismo generi per specien derogatur (el genero es derogado por la especie), entendido en el argot técnico-jurídico bajo la denominación principio de especialidad, según el cual, la ley especial se aplica en todo cuanto especialmente este previsto en ella y, en lo demás, es decir, en las determinaciones que esta no prevé, se acudirá a las reglas y disposiciones generales. ASÍ SE OBSERVA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y en atención a que en la presente causa se encuentran satisfechos los presupuestos indicados en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye este Operador de Justicia que, la competencia en razón de la materia para conocer y decidir la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., corresponde a alguno de los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA que hacen vida en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citado en líneas pretéritas. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Betulio Segundo Castillo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., asistido por el profesional del Derecho Hirohito Nava Villasmil, contra la sentencia interlocutoria No. 138-2023, dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se deberá CONFIRMAR la aludida decisión, en el entendido de que se tenga como INCOMPETENTE por la materia a la jurisdicción civil ordinaria para conocer de asuntos como el ventilado en la causa principal, debiendo ser declinado por consiguiente, en alguno de los Juzgados Superiores Estadales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa para que aprehenda el conocimiento del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la prenombrada sociedad de comercio, contra la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., previa asignación del órgano administrativo encargado de distribuir las causas en la mencionada jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Betulio Segundo Castillo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES C.A., asistido por el profesional del Derecho Hirohito Nava Villasmil, contra la sentencia interlocutoria No. 138-2023, dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 138-2023, dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el entendido de que se tenga como INCOMPETENTE por la materia a la jurisdicción civil ordinaria para conocer de asuntos como el ventilado en la causa principal, debiendo ser declinado por consiguiente, en alguno de los Juzgados Superiores Estadales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa para que aprehenda el conocimiento del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la prenombrada sociedad de comercio, contra la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., previa asignación del órgano administrativo encargado de distribuir las causas en la mencionada jurisdicción.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: COMUNÍQUESE de la presente decisión mediante oficio, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de encontrarse la causa principal en su sede judicial.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 110.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.157
YJCR/svc
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