Se inicia la presente solicitud de Irregularidades Mercantiles, presentado por ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de noviembre del año 2022, la cual fue presentada por los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.614, representada por la ciudadana EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ PIZZAFERRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.773, facultad que emana de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, bajo el Nº 36, Tomo 62, folios 188 hasta el 192, DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.875 y VICTOR BENJAMIN LÓPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.695, todos Accionistas de la Unidad Educativa Privada LIGIA Cadenas C.A., debidamente asistidos por los Abogados SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ y ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.920 y 136.322 respectivamente, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.902.
En fecha 28 de abril de 2022, fue recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, demanda por Irregularidades Mercantiles, con el numero 11.712. Folio (85 de la primera pieza).
En fecha 29 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Alba Josefina Rivero, asistida por el abogado Edgar Rafael Selie, en la oportunidad de apelar de la decisión de fecha 17 de junio de 2022, donde se ordeno una celebración de Asamblea de Accionistas. Folios (252 y 253 de la primera pieza).
En fecha 07 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó auto mediante el cual ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, copia certificada de la decisión que obra a los folios 254 al 256, de la diligencia suscrita por el apelante (261), así como las que indique la parte apelante, con oficio N° 077/2022. Folios (265 y 267 de la primera pieza).
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Copia certificada del expediente N° 11.712 (nomenclatura interna de ese Tribunal). (Folio 267 de la Primera Pieza).
En fecha 14 de octubre de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró reponer el presente Reclamo de Irregularidades Mercantiles, al estado de su admisión y se ordenó remitir al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, así como también remitir copia certificada de la sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Judicial Del Estado Cojedes. Folios (del 298 al 314 de la primera pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante en cual se acordó dar entrada quedando anotada bajo el Nº 1852-2022, y se acordó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que se sirva enviar la pieza principal del expediente N° 11.712 (nomenclatura interna de ese Tribunal). Folio (325 y 326 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se acuerda cerrar la presente pieza y apertura la segunda pieza. Folio (327 de la primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2022, es consignada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que hizo entrega del oficio Nª 230-2022, en la respectiva oficina. Folios (02 y 03 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se acordó agregar a los autos del presente expediente oficio N° 230-2022. Folio (04 de la segunda pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2022, es recibido oficio N° 152-2022, de fecha 15 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remite expediente N° 11.712 (nomenclatura interna de ese Juzgado); en esa misma oportunidad mediante auto aparte se acordó agregarlo a las actas del presente expediente. Igualmente se acordó la apertura de la tercera pieza. (305 de la segunda pieza).
Mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2022, se declaró competente por la materia para conocer la presente denuncia de Irregularidades Mercantiles. Folios (02 y 03 y vtos de la tercera pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2022, es presentada diligencia por el ciudadano Abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos aquí demandantes, a los fines de solicitar copia fotostática debidamente certificada de los folios 283 al 299 de la pieza 2 del respectivo expediente. Folio (09 de la tercera pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2022, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que el mismo notificó al ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ MORALES, identificada en autos, por lo que consignó Boleta debidamente firmada. Folios (10 y 11 de la tercera pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2022, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que el mismo notificó al ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR BENJAMIN LÓPEZ RIVERO, identificado en autos, por lo que consignó Boleta debidamente firmada. Folios (12 y 13 de la tercera pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2022, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que el mismo notificó al ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, identificada en autos, por lo que consignó Boleta debidamente firmada. Folios (14 y 15 de la tercera pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2022, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que el mismo notificó al ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, identificada en autos, por lo que consignó Boleta debidamente firmada. Folios (16 y 17 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2022, el Tribunal acordó dejar sin efecto las Boletas de Notificación las cuales rielan a los folios once (11), trece (13), quince (15), y diecisiete (17) del presente expediente, por cuanto no fueron recibidas por las personas notificadas o representante legal de las mismas. “…Asimismo, vista la diligencia consignada por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 219.958, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos Cleopatra del Carmen Pizaferrato Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.747.614, Emilia Beatriz Álvarez Pizaferrato, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.628.773, Diana Pizoferrato titular de la cedula de identidad Nº V.-8.668.875 y Víctor Benjamín López Rivero titular de la cedula de identidad Nº V.-3.040.695, este tribunal ordena agregarla a sus autos para que surta los efectos legales consiguientes; en consecuencia: se Niega lo solicitado por cuanto en la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en su decisión, declara: Primero: “… dejándose sin efecto todas las actuaciones tramitadas en el mismo…” dejando sin valor Poder Apud Acta que cursa al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la segunda pieza del presente expediente, conferido a los profesionales del Derecho, Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, portadores de la cedula de identidad Nros. V.- 12.366.461, V.- 5.590.618 y V.- 16.994.805 respectivamente; abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajos los números 86.920, 136.322 y 218.958 respectivamente. Por consiguiente: líbrese boleta de Notificación a los ciudadanos Cleopatra del Carmen Pizaferrato Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.747.614, Emilia Beatriz Álvarez Pizaferrato, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.628.773, Diana Pizoferrato titular de la cedula de identidad Nº V.-8.668.875 y Víctor Benjamín López Rivero titular de la cedula de identidad Nº V.-3.040.695. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil…” Folio (18).
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que el mismo notificó a la ciudadana EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ MORALES, identificada en autos, por lo que consignó Boleta debidamente firmada. Folios (23 y 24 de la tercera pieza).
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ MORALES, identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.958, en la oportunidad de solicitar copia certificada de los folios 125 al 126 y del 132 al 138 de la pieza principal. Folio (25).
En fecha 05 de junio de 2023, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Jair José Zapata Toledo como Juez Suplente Especial. (Folio 26).
Por auto de este Tribunal, de fecha 08 de junio del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 27).
En fecha 09 de junio de 2023, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a sus actas, la diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, asimismo se acordó expedir las copias solicitadas. Folios (28).
En fecha 09 de junio de 2023, se dejó constancia por secretaría que la foliatura tachada que va del folio quince (15) al folio veinticuatro (24) no valen. Folio (29).
En fecha 09 de junio de 2023, se dejó constancia por secretaría que realizó entrega de las copias certificadas solicitadas, de los folios 125 y 126, del 132 al 138 de la pieza principal. Folio (30).
En fecha 28 de septiembre de 2023, por auto de este Tribunal se dejó constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se abocó al conocimiento de la causa, como Jueza Suplente Especial. Folio (31).
Por auto de este Tribunal, de fecha 03 de octubre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba. Folio (32).
En fecha 25 de junio de 2024, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Jair José Zapata Toledo como Juez Suplente Especial. Folio (33).
Por auto de este Tribunal, de fecha 28 de junio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba. Folio (34).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vistas detalladamente como han sido las distintas actuaciones que conforman el presente expediente, y considerando prudente por quien aquí determina emitir pronunciamiento alguno con respecto al caso en cuestión, pasa a hacerlo teniendo en consideración que la presente solicitud se encuentra en estado de falta de impulso procesal, ya que ha transcurrido más de un (01) año y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente sin que las partes hayan impulsado el proceso respectivamente.
Ahora bien, precisa esté Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia procede cuando, transcurrido un año, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, se debe tener en cuenta que la parte actora naturalmente debe impulsar el proceso, siendo que de omitirse tal naturaleza procesal se estaría incurriendo en lo que procesalmente se ha de caracterizar como abandono de trámite, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la Perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a seguir el procedimiento con motivo de Irregularidades Mercantiles, durante el lapso de un año, lapso éste que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la Perención de la Instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de la solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, siendo que desde el 31 de mayo del año 2023 la parte actora no ha realizado actuación alguna que permita a este Tribunal tener por activo el proceso respectivo, verificándose así, el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la Perención de la Instancia. Así se decide.-
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