Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.016, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto, primer sector, cuarta calle con primera transversal, casa S/N, del Municipio San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada CARMEN AMINTA OJEDA ESPINOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.665.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.337, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano HESBAN AUBERTH SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.414.495, domiciliado en la Urbanización Prados del Este, calle 04, casa N° 50, Municipio Barinas Estado Barinas; desde el día 15 de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), según acta Nº 210, folio vto 314, tomo 1, del año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres HESBAN ALEJANDRO SILVA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.354.798, mayor de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de febrero de 1999, y MARIALEJANDRA SILVA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.242.036, mayor de edad, nacida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002; que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Aeropuerto, primer sector, cuarta calle, con primera transversal, casa S/N, del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Ahora bien, al principio la relación fue armoniosa donde reinaba el amor y el respeto, la comprensión, y la armonía familiar, hasta que surgieron problemas, desavenencias y alejamiento, alejamiento afectivo y desamor, que rompió tácitamente la relación conyugal, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que decidieron no continuar con el vinculo jurídico que los mantiene unido en derecho más no de hecho. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA LIRA y HESBAN AUBERTH SILVA CASTILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 15 de octubre del año 1997, según acta Nº 210, folio vto 314, tomo 1, del año 1997. Folios (04, 05 y 06).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LIRA. Folio (07).
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HESBAN ALEJANDRO SILVA LIRA, expedida por el Registro Principal del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes. Folio (08).
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIALEJANDRA, expedida por el Registro Principal del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes. Folios (09 y 10)
• Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos HESBAN ALEJANDRO SILVA LIRA y MARIALEJANDRA SILVA LIRA. Folio (11).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se le dio entrada, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nº 2065/2024. “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por el solicitante, observa: PRIMERO: debe indicar la fecha de separación de hecho y fundamentar lo solicitado en el capítulo II con relación a la notificación. SEGUNDO: debe consignar copia de la cedula de identidad de la profesional del derecho que la asiste y del Inpreabogado, es por lo que se INSTA: al solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 05 06 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley de abogados, para el cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de la presente fecha, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…” Folio (13).
En fecha 27 de septiembre de 2024, es presentado escrito por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LIRA, ya identificada en autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN AMINTA OJEDA ESPINOLA, mediante la cual subsanó lo solicitado. Folios (del 14 al 17).
En fecha 30 de septiembre de 2024, mediante auto se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano HESBAN AUBERTH SILVA CASTILLO, antes identificado, conforme a lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Tribunal acordó fijar la Audiencia Telemática de citación el día Jueves, 03 de octubre de 2024 a las 10:00 de la mañana, así mismo se libró boleta de Citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folios (18, 19 y 20).
En fecha 03 de octubre de 2024, mediante auto se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para celebrar Audiencia Telemática de citación, se constató que la parte interesada no se presentó, por lo cual se declaró Desierto el acto. Folio (21).
En fecha 07 de octubre de 2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LIRA, antes identificada, la demandante le confirió Poder Apud Acta a la abogada CARMEN AMINTA OJEDA ESPINOLA, antes identificada y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (22 y 23).
En fecha 07 de octubre de 2024, es presentada diligencia por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LIRA, ya identificada en autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN AMINTA OJEDA ESPINOLA, mediante la cual solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebrar audiencia telemática de citación. Folio (24).
En fecha 07 de octubre de 2024, mediante auto del Tribunal se ordenó agregar la diligencia presentada, asimismo se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia telemática de citación el día Jueves 10 de octubre de 2024, a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folio (25).
En fecha 10 de octubre de 2024, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano HESBAN AUBERTH SILVA CASTILLO, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folio (26).
En fecha 15 de octubre de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano HESBAN AUBERTH SILVA CASTILLO, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que hiciera uso de tal recurso. Folio (27).
En fecha 17 de octubre de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa, para la citación a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público. Folio (28).
En fecha 21 de octubre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (29 y 30).
En fecha 01 de noviembre de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó oficio Nº 09-FP4-0899-2024-O, de fecha 23 de octubre de 2024, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (31 y 32).
En fecha 04 de noviembre de 2024, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0899-2024-O, de fecha 23 de octubre de 2024, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (33).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA LIRA y HESBAN AUBERTH SILVA CASTILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, el día 15 de octubre del año 1997, según acta Nº 210, folio vto 314, tomo 1, del año 1997, emitida por el Registro Civil del, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Aeropuerto, primer sector, cuarta calle, con primera transversal, casa S/N, del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres HESBAN ALEJANDRO SILVA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.354.798, mayor de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de febrero de 1999, y MARIALEJANDRA SILVA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.242.036, mayor de edad, nacida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal manifiesta que no tienen bienes inmuebles que liquidar.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LIRA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano HESBAN AUBERTH SILVA CASTILLO, mediante una video llamada para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…(sic).
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano HESBAN AUBERTH SILVA CASTILLO, no compareciendo por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA LIRA y HESBAN AUBERTH SILVA CASTILLO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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