Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 09 de octubre de 2024, por la ciudadana MARINES BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.770.341, con domicilio en el sector San Luis I, casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada LEVIS DOCELIS MORALES MONTAGNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.659, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024, quedando anotada bajo el Nº. 058-2024; “….El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, se observa: que existe incongruencia en el particular segundo del escrito de solicitud con respecto al monto expresado en números. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA al solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado; todo de conformidad con lo establecido en el artículos 11 y 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”. Folio (08).
En fecha 31 de octubre de 2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana MARINES BOLÍVAR GONZÁLEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada LEVIS DOCELIS MORALES MONTAGNE, y subsanando lo solicitado en auto de fecha 10 de octubre de 2024. Folios (09 y 10).
En fecha 01 de noviembre de 2024, mediante auto, “…Asimismo revisado como fueron los documentos consignados, es por lo que, esta Jurisdiccente, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presente solicitud, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admite cuanto a lugar en derecho, ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda: Primero: Librar oficio a la Oficina de Catastro del Municipios Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, a los fines de verificar si ante este órgano se tramitó en algún momento Cédula Catastral de una bienhechuría construida en el Sector San Luis I con un Aérea de construcción de (172,00 mtrs2) a nombre de la ciudadana Marines Bolívar González venezolana Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.770.341, así como también se libra oficio dirigido a la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, a los fines de verificar si ante este órgano se tramitó Autorización Nº 023-24 a nombre de la de la ciudadana Marines Bolívar González venezolana Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.770.341, emitida en fecha tres (30) de septiembre de 2024 y al Registro Publico del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fin de verificar si existe algún registro en cuanto a la bienhechuría; una vez consignados todos los recaudos antes mencionados el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”. Folios (del 11 al 14).
En fecha 05 de noviembre de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, hace constar que entregó los oficios Nros. 370/2024/, 371/2024, y 372/2024/, a las respectivas oficinas. Folios (15 al 18).
En fecha 06 de noviembre de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, informó que recibió oficio de parte Sindico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, oficio S/N, de fecha 05 de noviembre de 2024. Folios (19 y 20).
En fecha 08 de noviembre de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, informó que recibió oficio del Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, oficio N° 324-2024, de fecha 08 de noviembre de 2024. Folios (21 y 22).
En fecha 08 de noviembre de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, informó que recibió oficio de parte de la División de Catastro del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, oficio S/N, de fecha 07 de noviembre de 2024. Folios (23 y 24).
En fecha 12 de noviembre de 2024, mediante auto y vista las consignaciones del alguacil de este Tribunal en fechas, 06 y 08 de noviembre de 2024, se acordó agregar a sus autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes; asimismo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, se ordenó su trámite conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se fijó para el día viernes, 15 de noviembre de 2024, a las 09:30 a.m. y 09:45 am, oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio (25).
En fecha 15 de noviembre de 2024, mediante acta suscrita, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: LUISMAR LUISETH MENDOZA y ELIDA NOHELIA SILVA ESTANGA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-22.886.432, y V-13.183.439, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (34 y 35).

III
MOTIVACIÓN
La solicitante ciudadana MARINES BOLÍVAR GONZÁLEZ, ut-supra identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una (01) casa de habitación Familiar, con las siguientes características: Paredes de bloques de concreto recubierto con friso liso con pintura a base de caucho, techo de platabanda el porche de la casa y en acerolit la parte interna del inmueble, piso de cemento liso, electricidad interna y externa, instalaciones de aguas blancas y negras, con las siguientes divisiones: Un (01) porche, una (01) sala-cocina – comedor, un (01) baño, tres (03) cuarto y un (01) garaje, tres (03) puestas de maderas, dos (02) puertas de hierro, siete (07) ventanas de hierro con sus respectivos protectores. Con un área de construcción de: Ciento setenta y dos metros cuadrados (172.00 Mtrs 2), dicha bienhechuría está construida en terreno propiedad de la Municipalidad de Tinaco Estado Cojedes, la cual tiene una superficie de doscientos sesenta y ocho con ochenta metros cuadrados (268,80 Mtrs2), ubicada en el sector San Luis I, casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Familia Bolívar González con callejón en medio de P1 al P4 con (14.00 M.L); Sur: Galpón familia Bolívar González y Casa de María Begoña Bolívar del P2 al P3, con (14.00 M.L); Este: Calle El Samán que es su frente del P1 al P2 con (19.20 ML) y Oeste: Terrenos ocupado por familia Bolívar González, el P4 al P3 con (19.20 M.L), y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización para proceder a evacuar y registrar Titulo Supletorio, signada con el Nº 023-24, emitida por el Sindico Procurador del Municipio Tinaco Estado Cojedes, de fecha 30 de septiembre de 2024. Folio (03).
• Croquis de la ubicación geográfica de la bienhechuría emitido por la Unidad de Catastro Municipal. Folio (04).
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARINES BOLÍVAR GONZÁLEZ. Folio (05).
• Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado LEVIS DOCELIS MORALES MONTAGNE. Folio (06).

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARINES BOLÍVAR GONZÁLEZ, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron consignados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran la bienhechuría a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos LUISMAR LUISETH MENDOZA y JOHN MANUEL ALEMAN RANGEL, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.