Por recibida la anterior solicitud y recaudos anexos, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, presentada en fecha 12 de noviembre de 2024, por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VILLALONGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.283, domiciliada en la calle José Carrillo Moreno, sector Polideportivo, casa S/N, final del Callejón Pedro Parada, Municipio Tinaco Estado Cojedes, y ERLEN JOSÉ ROMANO OLLARVES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.608, domiciliado en la comunidad el Chuchango, final de la calle Carabobo, casa S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada MELISSA ALCYMAR SEVILLA PARRA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña MARÍA JOSÉ ROMANO VILLALONGA, TITULAR DE LA Cédula de identidad N° V-33.903.595 con fecha de nacimiento 29 de junio de 2011, de trece (13) años de edad, como consta en copia del acta de nacimiento Nº 878, Folio 628, de los libros de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes. Folios (03 y 04).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se acuerda darle entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº 2078-2024. Folio (07).
En este sentido, procede este juzgador a decidir la presente solicitud, para lo cual trae a colación lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 375. Convenimiento.
“…El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva…”.

Asimismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518. De las homologaciones.
“…Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada…”.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VILLALONGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.283, domiciliada en la calle José Carrillo Moreno, sector Polideportivo, casa S/N, final del Callejón Pedro Parada, Municipio Tinaco Estado Cojedes, y ERLEN JOSÉ ROMANO OLLARVES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.608, domiciliado en la comunidad el Chuchango, final de la calle Carabobo, casa S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes, acordaron firmar Acta de conciliación de la Obligación de Manutención, en fecha 04 de noviembre de 2024, a favor de la adolescente antes mencionada, ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, en la cual establece lo siguiente:
“…Hace uso de su derecho de palabra en primer lugar la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLALONGA PÉREZ, quien libre de toda coacción y expone lo siguiente:
“Propongo que se fije como monto de Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de mi hija la cantidad mensual de TREINTA DÓLARES O SU EQUIVALENTE A BOLIVARES A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, LOS CUALES SERÁN CANCELADOS EN PAGO MÓVIL LOS DIAS TREINTA DE CADA MES, LO CORRESPONDIENTE A UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, ROPA Y CALZADO Y GASTOS MEDICOS SEAN CUBIERTOS ENTRE LOS DOS EN PARTES IGUALES, ES DECIR CADA UNO EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%)…”
Considera quien decide que el monto acordado por las partes, no vulneran los derechos del niño, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo producente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño, previstos en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.