Se inicia la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, recibida por Distribución en fecha 23 de marzo del año 2017, la cual fue presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MONTES GARABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.325.455, con domicilio con domicilio en la calle A, manzana 6-22, casa N° 45, Urbanización Ciudad Plaza, Valencia Estado Carabobo; debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN MIGUEL PEDROZA FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.281; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita rectificación del acta de nacimiento.
Aunado a esto, manifiesta la solicitante en su escrito libelar, que a la hora y fecha que fue presentada su madre a parece en su acta de nacimiento con el nombre de Ramona Garaban, cuando en realidad el nombre correcto de su madre es Brigida Ramona Garaban (fallecida), tal como se evidencia en la constancia de datos filiatorios, emanada del Servicio Administrativo Identificación y extranjería (S.A.I.M.E), de fecha 23/01/2017, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, por tal motivo solicito la Rectificación de Acta de Nacimiento.
Acompaña a la demanda: Constancia de datos filiatorios, emanada del Servicio Administrativo Identificación y Extrangeria (S.A.I.M.E). Folio (04), copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana Brigida Ramona Garaban. Folios (05 y 06), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Brigida Ramona Garaban. Folios (07), copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JOSEFINA MONTES GARABAN. Folios (08, 09 y 10).
En fecha 28 de marzo de 2017, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1402/2017, seguidamente se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno librar Cartel a Cuantas Personas Puedan ver Afectados sus Derechos y Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (12, 13 y 14).
Se encuentra la presente solicitud en etapa de notificación fiscal, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de la parte solicitante dirigidas a lograr la continuación del proceso.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la solicitud se encuentra en etapa de Notificación Fiscal, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación dirigida a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna.-
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica del proceso, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis).
Aunado a esto, la parte actora es la encargada de impulsar el proceso, que de la cual hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a la respectiva Notificación Fiscal, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la notificación, por lo que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de la solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
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