Se inicia la presente demanda de Divorcio Por Desafecto, recibida por Distribución en fecha 02 de noviembre del año 2022, la cual fue presentada por la ciudadana MILAGRO MILDRED OSTO NOVELLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.441.902, con domicilio en la calle Principal del sector El Molino, casa N° 39, de la Urbanización Monseñor Padilla, Municipio San Carlos Estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER OLVERA MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.193; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día tres (03) de julio del año 1993. Aunado a esto, manifiesta la solicitante en su escrito libelar que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Federación, casa N° 15-46, sector Los Pocitos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y que de esta unión no procrearon hijos, también expresa que mantuvimos nuestra relación conyugal por tres (03) meses, actualmente existe una incompatibilidad de caracteres y diversos motivos de conflictos entre pareja, donde se vio afectada nuestra relación por la muchas desavenencias presentadas en el transcurso de nuestra convivencia conyugal que llevo a la decisión irrefutable de separarnos de hecho y de forma definitiva desde el 31 de octubre de 1993y fijas domicilios diferentes, indico que no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar; fundamentando su pretensión en la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con las causales previstas en el artículo 185 del código Civil Venezolano.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: MILAGRO MILDRED OSTO NOVELLINO y RAFAEL ENRIQUE SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Folios (06, 07 y 08), copia de la cedula de identidad de los solicitantes. Folios (03 y 04), copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (09 y 10).
En fecha 04 de noviembre de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1850/2022. “… El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa, que no consta la dirección completa del demandado de auto ciudadano Rafael Enrique Segundo González Hernández, por lo que se INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…”. Folio (12).
En fecha 06 de diciembre de 2022, es presentada diligencia por la ciudadana MILAGRO MILDRED OSTO NOVELLINO, ya identificada en autos, asistida por el abogado ALEXANDER OLVERA MACHADO, la cual subsana lo solicitado. Folio (13).
En fecha 07 de diciembre del año 2022, se dicta auto mediante el cual se acordó agregar la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, seguidamente se admite el presente asunto, se ordeno la citación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, así como al Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, igualmente s comisiono al Tribunal Distribuidor del Municipio José Tadeo Monagas estado Guárico, para la práctica de la citación del demandado de autos. Folios (del 14 al 18).
En fecha 01 de febrero de 2023, es presentada diligencia por la ciudadana MILAGRO MILDRED OSTO NOVELLINO, ya identificada en autos, asistida por el abogado ALEXANDER OLVERA MACHADO, en la oportunidad de solicitar audiencia telemática. Folio (19).
En fecha 06 de febrero de 2023, se dicta auto mediante el cual se acordó agregar la diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, y se fijo la celebración de la audiencia telemática para el día Martes 14 de febrero del presente año a las 11:00 de la mañana. Folios (20 y 21).
En fecha 14 de febrero de 2023, por auto de este Tribunal, se declaró desierto el acto fijado para celebrar la audiencia telemática. (Folio 22)
Se encuentra la presente solicitud en etapa de citación, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de la parte solicitante dirigidas a lograr la continuación del proceso.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la solicitud se encuentra en etapa de citación, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación dirigida a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna.-
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica del proceso, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, la parte actora es la encargada de impulsar el proceso, que de la cual hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a la respectiva citación de demandado, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la notificación, por lo que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de la solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
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