Se inicia la presente solicitud de Entrega Material, recibida por Distribución en fecha 04 de abril del año 2021, la cual fue presentada por el ciudadano JUAN FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.780, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ Y SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.729 y 44.348 respectivamente; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita Entrega Material.
Aunado a esto, manifiesta el solicitante en su escrito libelar que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1999, que José Liberato Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.454 de este domicilio, medió en venta un inmueble constituido por una casa, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Tinaco, ubicada en el Barrio La Florida Tinaco Estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte casa y solar de Nélida Aguilar de Muñoz; Sur casa y solar de Jesús García; Este casa y solar de Fernando Romero; y Oeste calle sin nombre en medio con casa y solar de Alberto Zapata; por tal motivo solicito la Entrega Material.
Acompañan a la demanda: Copia del documento de venta en la modalidad de Pacto de Retracto y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 19 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1999. Folios (04 y 05).
En fecha 09 de abril del año 2001, se le dio entrada, se admitió, y se ordeno la notificación del ciudadano José Liberato Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.454. Folios (07, 08 y 09).
En fecha 06 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con lo establecido en la circular sin numero de fecha 09 de octubre de 2001, oficiar a la Rectoría del Estado Cojedes, para que designe suplente a fin de que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, conozca de la respectiva causa. Folios (79 y 80).
En fecha 26 de julio del año 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Especial Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (09)
En fecha 29 de julio de 2022, mediante auto, se da por vencido el lapso de abocamiento.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente solicitud se encuentra en espera que se designe un Juez Suplente a fin de que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, conozca la respectiva causa, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación para la continuación del proceso, siendo esta que ha transcurrido más de un (01) año y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, se evidencia que la parte accionante debe impulsar el proceso, sin que la parte interesada haya impulsado el proceso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que el solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a la entrega material durante el lapso de un año, lapso éste que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad del solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-