Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano CARLOS ERNESTO PÉREZ BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.820.971, domiciliado en el Barrio Anima del Jobo, calle principal, casa S/N, sector La Morita del Municipio Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana MARÍA EMILIA GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.326.338, domiciliada en el Barrio Anima del Jobo, calle principal, casa S/N, sector La Morita del Municipio Tinaco Estado Cojedes; desde el día 30 de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según acta Nº 40, folios 62 y 63, del año 1987, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSÉ ARMANDO PÉREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.890.698, mayor de edad, fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio Anima del Jobo, calle principal, casa S/N, sector La Morita del Municipio Tinaco Estado Cojedes, al principio la relación fue armoniosa reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible la vida en común, hasta que en fecha 15 de enero del año 2017, decidieron separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la presente fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha siete (07), años, sin reconciliación alguna. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS ERNESTO PÉREZ BREA y MARÍA EMILIA GUZMÁN RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 30 de mayo del año 1987, según acta Nº 40, folios 62 y 63, del año 1987. Folios (04, 05 y 06).
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ARMANDO PÉREZ GUZMÁN, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Folios (07 y 08).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada ciudadana MARÍA EMILIA GUZMÁN RODRÍGUEZ. Folio (09).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante ciudadano CARLOS ERNESTO PÉREZ BREA. Folio (10).
• Copia fotostática del cédula de identidad del hijo ciudadano JOSÉ ARMANDO PÉREZ GUZMÁN. Folio (11).

En fecha 18 de marzo de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana MARÍA EMILIA GUZMÁN RODRÍGUEZ, antes identificada, así como Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (13, 14 y 15).
En fecha 22 de marzo de 2024, la ciudadana MARÍA EMILIA GUZMÁN RODRÍGUEZ, suscribió acta mediante la cual indicó que de la unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JOSÉ ARMANDO PÉREZ GUZMÁN, de 24 años de edad, y MARIA VALERIA PÉREZ GUZMÁN, de 27 años de edad, de la cual consigno copia de la cédula de identidad. Folios (16 y 17).
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que citó a la ciudadana MARÍA EMILIA GUZMÁN RODRÍGUEZ, identificada en autos, por lo que consigno boleta debidamente firmada. Folios (18 y 19).
En fecha 01 de abril de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana MARÍA EMILIA GUZMÁN RODRÍGUEZ, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (20).
En fecha 03 de mayo de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que se traslado con la parte demandante a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, local 01 frente a la Plaza Miranda del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a una papelería que tiene por nombre El Larense 1940. F.P, para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de la citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (21).
En fecha 07 de mayo de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (22 y 23).
En fecha 15 de mayo de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna oficio Nº 09-FP4-0458-2024-O, de fecha 09 de mayo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (24 y 25).
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0458-2024-O, de fecha 09 de mayo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (26).
En fecha 22 de mayo de 2024, por auto de este Tribunal se dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 112-2024, de fecha 20 de mayo del corriente año. (Folio N° 27).
Por auto de este Tribunal, de fecha 28 de mayo del 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra. Folio (28).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos CARLOS ERNESTO PÉREZ BREA y MARÍA EMILIA GUZMÁN RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el día 30 de mayo del año 1987, según acta Nº 40, folios 62 y 63, del año 1987, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Anima del Jobo, calle principal, casa S/N, sector La Morita del Municipio Tinaco Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre JOSÉ ARMANDO PÉREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.890.698, y MARIA VALERIA PÉREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.120.908.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio declaró que no adquirieron ningún bien en común y mucho menos deudas y obligaciones algunas.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano CARLOS ERNESTO PÉREZ BREA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana MARÍA EMILIA GUZMÁN RODRÍGUEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales… (SIC).

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana MARÍA EMILIA GUZMAN RODRÍGUEZ, no compareciendo por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS ERNESTO PÉREZ BREA y MARÍA EMILIA GUZMÁN RODRÍGUEZ, y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide