Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 11 de abril de 2024, por la ciudadana SASHA VANESSA MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.179, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos ciudadanos JESÚS LEONARDO MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.508.038, y CIBELL EMPERATRIZ MUÑOZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.903.043, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de hijos del de cujus JESÚS RAMÓN MUÑOZ PINEDA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.790; asistidos por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.943, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, quedando anotada bajo el Nº 017-2024. “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: que Primero: debe la solicitante consignar copia certificada de acta de Defunción del de Cujus Jesús Ramón Muñoz Pineda, quien vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 10.320.790. Segundo: Consignar copia certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos Jesús Leonardo Muñoz Sánchez, y Emperatriz Muñoz Miranda, antes identificados. Tercero: Indicar identidad completa de la solicitante ciudadana Sasha Vanessa Muñoz Sánchez, Cuarto: aclarar fecha de fallecimiento del de- cujus Jesús Ramón Muñoz Pineda, antes identificado. Quinto: aclarar el particular cuarto. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340, de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo ante solicitado todo de conformidad con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado…”. Folio (17).
En fecha 26 de abril de 2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana SASHA VANESSA MUÑOZ SÁNCHEZ, antes identificada, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al Abogado ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA ROBLES, antes identificado y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (18 y 19).
En fecha 09 de mayo del año 2024, es presentada diligencia por el Abogado ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.943, Apoderado Judicial de la ciudadana SASHA VANESSA MUÑOZ SÁNCHEZ, mediante la cual subsanó y consignó lo solicitado en auto de fecha 15 de mayo de 2024. Folios (del 20 al 27).
En fecha 14 de mayo del año 2024, se emitió auto donde se admite la presente solicitud, en consecuencia, se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Miércoles, 22 de mayo de 2024, a las 10: 00 y 10:15 de la mañana, para oír las deposiciones testimoniales de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara la solicitante. Folio (28).
En fecha 22 de mayo del año 2024, comparecieron los ciudadanos DEXY YAMILET LEÓN ORTEGA y EMILIANO JOSÉ ARROYO PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.112.390, V-3.693.297, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 11 de abril del año 2024, por la ciudadana SASHA VANESSA MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.888.179, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos ciudadanos JESÚS LEONARDO MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.508.038, y CIBELL EMPERATRIZ MUÑOZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.903.043, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita por ante este Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano JESÚS RAMÓN MUÑOZ PINEDA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.790; quien falleció ab-intestato, el día 13 de febrero del año 2000, en el Hospital Egor Nucete, San Carlos Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 65, folio 33, tomo I, de fecha 14 de febrero del año 2000, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Asimismo, presentaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESÚS RAMÓN MUÑOZ PINEDA, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, folios (21 y 22); Certificación de datos del ciudadano JESÚS RAMÓN MUÑOZ PINEDA, identificado en autos, folio (11); Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos SASHA VANESSA MUÑOZ SÁNCHEZ, JESÚS LEONARDO MUÑOZ SÁNCHEZ, y CIBELL EMPERATRIZ MUÑOZ MIRANDA, folios (12, 13 y 14); Copia del Inpreabogado del ciudadano ARNOLDO JOSÉ YNOJOSA ROBLES, folio (15); copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CIBELL EMPERATRIZ MUÑOZ MIRANDA, emitida por el Registro Civil Parroquia Manuel Manrique del Estado Cojedes, folios (23 y 24); Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS LEONARDO MUÑOZ SÁNCHEZ, emitida por el Registro Civil Parroquia Manuel Manrique del Estado Cojedes, folios (25 y 26).
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; así como también, con respecto a la Certificación de datos del ciudadano JESÚS RAMÓN MUÑOZ PINEDA, emitida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería se tiene que el mismo se funge como documento Público Administrativo de acuerdo a la naturaleza con la que fue expedido; por lo tanto, se tiene como prueba fehaciente de lo que busca demostrar al verificarse los respectivos datos de identidad del ciudadano JESÚS RAMÓN MUÑOZ PINEDA, causante de autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano JESÚS RAMÓN MUÑOZ PINEDA, el día 13 de febrero del año 2000, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos DEXY YAMILET LEÓN ORTEGA y EMILIANO JOSÉ ARROYO PADRÓN, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos SASHA VANESSA MUÑOZ SÁNCHEZ, JESÚS LEONARDO MUÑOZ SÁNCHEZ, y CIBELL EMPERATRIZ MUÑOZ MIRANDA, en su carácter de hijos del de cujus JESÚS RAMÓN MUÑOZ PINEDA, sobre el acervo hereditario del fallecido, antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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