Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante los Tribunales Móviles en fecha 12 de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano SANTOS JOSÉ ESCORCHA OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.537.739, domiciliado en La Comunidad el Cacao, calle el Silencio, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana DALIA ALMELINDRA ALFONZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.629.721, domiciliada en los Colorados, calle 03, casa N° 63-64, San Carlos Estado Cojedes; desde el día 09 de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), según acta Nº 71, folio 114, del año 1996, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombre ADAN JOSUE ESCORCHA ALFONZO, nacido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, GÉNESIS MARSELIS ESCORCHA ALFONZO, nacida en fecha siete (07) de marzo de 2006, SCARLET SARAIT ESCORCHA ALFONZO, nacida en fecha ocho (08) de octubre de 2001, LIZARDO DANIEL ESCORCHA ALFONZO, nacido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2000, SAUDIMAR CAROLINA ESCORCHA ALFONZO, nacida en fecha ocho (08) de agosto de 1998, y SANTOS JOSÉ ESCORCHA ALFONZO, nacido en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1996, todos mayores de edad; fijamos nuestro último domicilio conyugal en La Comunidad el Cacao, calle el Silencio, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes; ahora bien ciudadano Juez, los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que nos llevo a una separación de hecho, perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña junto al escrito de la demanda: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos SANTOS JOSÉ ESCORCHA OBISPO y DALIA ALMELINDRA ALFONZO LÓPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 09 de abril del año 1996, según acta Nº 71, folio 114, del año 1996. Folio (03), copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ADAN JOSUE ESCORCHA ALFONZO, de 19 años de edad. Folios (04 y 05), copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana GÉNESIS MARSELIS ESCORCHA ALFONZO, de 18 años de edad. Folios (06 y 07), copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana SCARLET SARAIT ESCORCHA ALFONZO de 22 años de edad. Folios (08 y 09), acta de Nacimiento del ciudadano LIZARDO DANIEL ESCORCHA ALFONZO, de 23 años de edad. Folio (10), acta de Nacimiento de la ciudadana SAUDIMAR CAROLINA ESCORCHA ALFONZO, de 25 años de edad. Folio (11), copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano SANTOS JOSÉ ESCORCHA ALFONZO, de 28 años de edad. Folios (12 y 13), copias fotostática de las cédulas de identidad del demandante y de la demandada. Folio (14).
En fecha 16 de abril del 2024, mediante auto se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana DALIA ALMELINDRA ALFONZO LÓPEZ, antes identificada, conforme a lo establecido en la resolución 001-2022 de fecha 09 de diciembre de 2016, es por lo que el Tribunal acordó fijar la audiencia telemática de citación el día Martes 23 de abril del 2024 a las 11:30 de la mañana, así mismo se libro boleta a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folios (16, 17 y 18).
En fecha 23 de abril de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que citó a la ciudadana DALIA ALMELINDRA ALFONZO LÓPEZ, por lo que consigno boleta debidamente firmada. Folios (19 y 20).
En fecha 26 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana DALIA ALMELINDRA ALFONZO LÓPEZ, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (21).
En fecha 02 de mayo de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (22 y 23).
En fecha 08 de mayo de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0440-24-O, de fecha 06 de mayo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (24 y 25).
En fecha 13 de mayo de 2024, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0440-24-O, de fecha 06 de mayo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (26).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos SANTOS JOSÉ ESCORCHA OBISPO y DALIA ALMELINDRA ALFONZO LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, el día 09 de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), según acta Nº 71, folio 114, del año 1996, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en La Comunidad el Cacao, calle el Silencio, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre ADAN JOSUE ESCORCHA ALFONZO, nacido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, GÉNESIS MARSELIS ESCORCHA ALFONZO, nacida en fecha siete (07) de marzo de 2006, SCARLET SARAIT ESCORCHA ALFONZO, nacida en fecha ocho (08) de octubre de 2001, LIZARDO DANIEL ESCORCHA ALFONZO, nacido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2000, SAUDIMAR CAROLINA ESCORCHA ALFONZO, nacida en fecha ocho (08) de agosto de 1998, y SANTOS JOSÉ ESCORCHA ALFONZO, nacido en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1996, todos mayores de edad.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal manifiesta que no tienen bienes que liquidar.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano SANTOS JOSÉ ESCORCHA OBISPO, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana DALIA ALMELINDRA ALFONZO LÓPEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SANTOS JOSÉ ESCORCHA OBISPO y DALIA ALMELINDRA ALFONZO LÓPEZ; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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