Se inicia la presente solicitud de Desalojo, recibida por Distribución Virtual, vía correo electrónico, en fecha 28 de septiembre del año 2021, la cual fue presentada por el Abogado ELISAUL MANUEL FLORES GARABAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.459, en su carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano JOSEPH EDUARDO GODOY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.041.271; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita realiza el Desalojo de un inmueble (casa), ubicada en la urbanización La Herrereña II, sector II, vereda 32, casa N° 05. San Carlos Estado Cojedes, en contra de la ciudadana LILIANA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.255.
Acompaña a la demanda: a la demanda: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSEPH EDUARDO GODOY MEDINA. Folio (03). Contrato de arrendamiento. Folio (04). Planilla N° 12800048483 del SAREN. Folio (05). Poder Especial. Folio (del 06 al 10). Copia del Inpreabogado a nombre de ELISAUL MANUEL FLORES GARABAN. Folio (11).
En fecha 30 de septiembre de 2021, se dicto auto mediante en cual se acordó dar entrada quedando anotada bajo el Nº 1716-2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico Civil. Folio (12).
En fecha 30 de Septiembre de 2021, se recibe vía correo electrónico de este Tribunal, diligencia suscrita por el abogado apoderado en la cual plantea el desistimiento de la presente solicitud.
En fecha 13 de octubre de 2021, se dictó auto donde se acordó esperar impulso procesal de la parte interesada. (Folio 13).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente solicitud se encuentra en estado de falta de impulso procesal, ya que transcurrido más de un (01) año y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, se evidencia que la parte accionante debe impulsar el proceso, sin que la parte interesada haya impulsado el proceso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que el solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a seguir el procedimiento de la solicitud de Desalojo, durante el lapso de un año, lapso éste que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad del solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
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