Se inicia la presente solicitud por Divorcio por Desafecto, mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano ARGENIS DAVID CHIRIVELLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.230, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.628, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 25 de Septiembre del año dos mil doce (2012), según acta Nº 035, año 2012.
Aunado a esto, manifiesta el solicitante en su escrito libelar que desde el 08 de Agosto de 2016, tomaron la decisión de interrumpir dicha relación, desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, al punto de establecer domicilios diferentes. Igualmente informa el demandante que fijaron el domicilio conyugal en la calle Urdaneta Nro. 18-76, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre WALESKA ESTEFANIA CHIRIVELLA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 31.689.006, quien nació en el Hospital Materno Infantil Dr. Armando Arcay Sola, ubicado en la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, el día (20-08-2003), según evidencia en el acta de Nacimiento Nro. 50, Tomo XXV, año 2006, anotada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Valencia, parroquia Santa rosa, estado Carabobo, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARGENIS DAVID CHIRIVELLA QUIROZ y YULEIDY CAROLINA MEDINA SIERRA, expedida por el Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suarez”, municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 25 de Septiembre del año dos mil doce (2012), según acta Nº 035, año 2012. Folio (04 y vuelto). Copia certificada del acta de Nacimiento de su hija Waleska Estefanía Chirivella Medina, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Folio (05). Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos ARGENIS DAVID CHIRIVELLA QUIROZ y YULEIDY CAROLINA MEDINA SIERRA, folio (06). Copia fotostáticas de la cedula de identidad y carnet de Inpreabogado del Abogado José Gregorio Parra. Folio (07). Igualmente consigna copia fotostáticas de la cedula de identidad de Waleska Estefanía Chirivella Medina, folio (08).
En fecha 20 de Marzo de 2024, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1996/2024, mediante auto se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana YULEIDY CAROLINA MEDINA SIERRA, antes identificada, conforme a lo establecido en la resolución 001-2022 de fecha 09 de diciembre de 2016, es por lo que el Tribunal acordó fijar la Audiencia Telemática de citación el día Jueves 04 de Abril del 2024 a las 10:00 de la mañana, así mismo se libro boleta a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folios (10, 11 y12).
En fecha 01 de Abril de 2024, el ciudadano Argenis David Chirivella Quiroz confiere Poder Apud Acta al Abogado José Gregorio Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.628, y secretaria del Tribunal certifica que verificó el documento en presencia de las partes. Folios (13 y 14).
En fecha 04 de Abril de 2024, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana YULEIDY CAROLINA MEDINA SIERRA, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folios (15 y 16).
En fecha 09 de Abril de 2024, se deja constancia que venció el lapso de comparecencia de la ciudadana YULEIDY CAROLINA MEDINA SIERRA , para ejercer recurso de oposición a la presente demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso ni por si misma, ni por apoderado Judicial. Folio (17).
En fecha 07 de Abril de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa, que recibió emolumentos para la reproducción fotostática de compulsa de citación fiscal. Folio (18).
En fecha 11 de Abril de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (19 y 20).
En fecha 17 de Abril de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0307-2024-O, de fecha 15 de abril de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (21 y 22).
En fecha 17 de abril de 2024, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0307-2024-O, de fecha 15 de abril de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (23).
En fecha 24 de Abril de 2024, mediante auto el Tribunal INTA al demandante a consignar copia certificada del Acta de nacimiento de su hija Oriannis Haymar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2,26, 49 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide. Cúmplase. Folio (24).
En fecha 26 de Abril de 2024, es presentada diligencia por el Apoderado Judicial Abogado José Gregorio Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.628, a los fines de solicitar copia simple del folio cuatro (04) y vto, del folio cinco (05) y vto, folio seis (06). Folio (25).
En fecha 02 de mayo de 2024, mediante auto el Tribunal acuerda agregarla a sus autos. Folio (26).
En fecha 03 de Mayo de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que se traslado con la parte demandante a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, local 01 frente a la Plaza Miranda del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a una papelería que tiene por nombre El Larense 1940. F.P, para sacar la reproducción fotostática de los folios N° 4 y vto, 5 y vto, y 6. Folio (27).
En fecha 13 de Mayo de 2024, es presentada escrito por el Apoderado Judicial Abogado José Gregorio Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.628, a los fines de solicitar que el presente asunto sea remitido al Tribunal Competente, asimismo consigna copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Oriannis Haymar, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, y copia fotostática de la cédula de identidad de la misma. Folios (del 28 al 32).
En fecha 15 de Mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acuerda agregarlo a sus autos, el escrito y sus anexos, de fecha 13 de mayo de 2024, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Folios (33).
Una vez analizada la presente solicitud, considera ésta operadora de Justicia efectuar las siguientes consideraciones:
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman ésta demanda, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia ésta Juzgadora que, el solicitante ARGENIS DAVID CHIRIVELLA QUIROZ, ya identificado, dentro de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre WALESKA ESTEFANIA CHIRIVELLA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.689.006, quien nació el día (20-08-2003), la cual es mayor de edad, según evidencia en el acta de Nacimiento Nro. 50, Tomo XXV, año 2006, anotada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Valencia, parroquia Santa rosa, Estado Carabobo, y ORIANNIS HAYMAR CHIRIVELLA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.346.173, quien nació el día (02-01-2008), según evidencia en el acta de Nacimiento Nro. 180, Folio I, Tomo 39 año 2008, anotada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, la cual es menor de edad, siendo adolescente a la presente fecha, por lo que en consecuencia, considera ésta Administradora de Justicia que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer o no de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
Es oportuno traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea…”
De lo anteriormente transcrito, considera éste Tribunal importante traer a colación lo estipulado en el artículo 177, Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 de 08 de Junio de 2015, el cual expresa:
“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…
Entonces, de la lectura del literal antes mencionado, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede concluir que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, cuando haya menores de edad involucrados; lo cual evidencia palmariamente que éste Juzgado es incompetente por la MATERIA para conocer de la presente solicitud; en consecuencia es forzoso declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que le corresponda.
Por consiguiente, forzosamente esta instancia en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
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