REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto: ST-5335-23
Solicitante: Nestor Camilo Ceballos Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.054.258.
Abogado Asistente: Pablo José Herrera Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº102.554
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, por el ciudadano: Nestor Camilo Ceballos Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.054.258, debidamente asistido por el abogado Pablo José Herrera Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº102.554, en fecha 09 de noviembre de 2023, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº ST-5335-23.
En fecha 09 de noviembre de 2023, por medio de auto este tribunal le dio entrada, y se instó al solicitante a consignar original del Plano Poligonal.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Nestor Camilo Ceballos Herrera, debidamente asistido, mediante la cual consigna plano de poligonal urbana certificado y copia simple de cedula de identidad.
En fecha 20 de noviembre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede y admite la presente solicitud, en consecuencia fija audiencia para la evacuación de testigos para el día martes 28 de noviembre de 2023, a las 8:30am.
En fecha 28 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de testigos se deja constancia que compareció el solicitante, el abogado asistente, y los testigos para dar sus respectivas declaraciones.
En fecha 04 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal insta al solicitante a aclarar la descripción del inmueble.
En fecha 06 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por el solicitante debidamente asistido, mediante el cual consigna lo solicitado y subsana lo requerido.
En fecha 07 de marzo de 2024, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede; así mismo admite la presente demanda y fija audiencia para el día 25 de marzo de 2024.
En fecha 14 de marzo de 2024, por medio de auto este tribunal deja sin efecto auto de fecha 07 de marzo de 2024.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2023, por el ciudadano: Néstor Camilo Ceballos Herrera, plenamente identificado, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (949,80M2), con un área de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS (56,00M2) la cual posee las siguientes características: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) lavandero, una (01) sala de baño, 02 habitaciones, una (01) escalera de concreto armado, (01) garaje con su portón, (01) tanque de agua subterráneo de concreto armado de 3.000Lts, un corredor techado con acerolit, una parrillera techada con acerolit y estructura de hierro. La mencionada bienhechuría tiene sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada Carache. Sur: Vía Principal Casupo-Carache. Este: Jormar Ceballo. Oeste: Omar Albino, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-RURAL-48-02-01B-000-000-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio veintidós (22) del presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal Carache inserto en el folio seis (06) del presente asunto.
• Autorización para evacuar Titulo Supletorio emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, inserto en el folio ocho (08) del presente asunto.
• Certificado de Poligonal Urbana emitido por la Jefatura de Planificación Urbana inserto desde el folio once (11) hasta el folio doce (12) del presente asunto.
• Certificado de Empadronamiento emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserta en el folio veintidós (22) del presente asunto.
• Plano de Coordenadas emitido por la Jefatura de Planificación Urbana inserto en el folio veintitrés (23) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Octavio Rafael Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.613.427 y Williams José Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.356.631, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al ciudadano: Néstor Camilo Ceballos Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.054.258, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: Néstor Camilo Ceballos Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.054.258, TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (949,80M2), con un área de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS (56,00M2) la cual posee las siguientes características: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) lavandero, una (01) sala de baño, 02 habitaciones, una (01) escalera de concreto armado, (01) garaje con su portón, (01) tanque de agua subterráneo de concreto armado de 3.000Lts, un corredor techado con acerolit, una parrillera techada con acerolit y estructura de hierro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Maria Isabel Cardenas
La Secretaria (S)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
Maria Isabel Cardenas
La Secretaria (S)
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