REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: CT-5291-24
DEMANDANTE: María Rosa Assef Aznar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.691.696, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el numero N°11.102; actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Jon Gotzon Assef Aznar, y Chicri Angel Assef Aznar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-3.492.345 y V-3.693.937, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Gustavo Antonio Matute Morales, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero N°9.982
DEMANDADO: Rafael Eduardo Medina López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.673.011.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Definitiva (Inadmisibilidad)

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, presentada en fecha 26 de febrero de 2024 por la ciudadana María Rosa Assef Aznar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.691.696, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el numero N°11.102, actuando en su propio nombre y representación, con Domicilio Procesal en Valencia, estado Carabobo, teléfono móvil: 04144069037; correo electrónico: massef_asnar@gmail.com; actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Jon Gotzon Assef Aznar, y Chicri Angel Assef Aznar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-3.492.345 y V-3.693.937, respectivamente; en contra del ciudadano Rafael Eduardo Medina López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.673.011, domiciliado en el Local comercialN°14-50-A, Avenida Miranda, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por ante este Juzgado, la cual se le dio entrada en fecha 29 de febrero de 2024.
En fecha 29 de febrero de 2024, por medio de auto este tribunal le da entrada a la presente demanda, se insta a la demandante a subsanar el escrito libelar en cuanto a la legibilidad del mismo; a aclarar el fundamento jurídico y a estimar la cuantía de la demanda indicando la moneda de mayor valor al momento de su consignación.
En fecha 04 de marzo de 2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Maria Rosa Assef Aznar; mediante la cual subsana lo solicitado.
En fecha 04 de marzo de 2024, se recibió poder Apud-Acta presentado por la ciudadana Maria Rosa Assef Aznar, mediante la cual otorga poder al abogado Gustavo Antonio Matute Morales.
En fecha 07 de marzo de 2024, por medio de auto este tribunal agrega escrito y poder Apud-Acta que anteceden y se tiene para proveer por auto aparte.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa lo siguiente:
Evidencia esta sentenciadora con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar (subsanado), lo siguiente:
omissis… “CAPÍTULO IV: PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA: Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO RAFAEL EDUARDO MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.673.011, domiciliado en el local comercial N° 14-50-A, Avenida Miranda, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; acuerde su desalojo del local comercial N° 14-50-A, Avenida Miranda, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; para que nos haga entrega libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO RAFAEL EDUARDO MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.673.011, domiciliado en el local comercial N°14-50-A, Avenida Miranda, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes a pagamos tas sumas de: a) DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (16.900.000,00 Bs) por CANOS DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS dejados de cancelar y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado; y b) la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00BS.) correspondientes a los años 2017 a 2024, por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en el Capítulo 1, numeral “4” de este libelo. TERCERO: Condene EN COSTAS a la parte DEMANDADA RAFAEL EDUARDO MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.673.011, domiciliado en el local comercial N° 14-50-A, Avenida Miranda, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes por habernos obligado a litigar y a defender nuestros derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA. CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES 20.900.000 oo Bs.) Pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Pido que la citación del DEMANDADO RAFAEL EDUARDO MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N' V8.673.011, domiciliado en el local comercial N° 14-50-A, Avenida Miranda, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, se haga en el local comercial N° 14-50-A Avenida Miranda, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente indico mi dirección procesal en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Cementerio N° 9-39, entre avenida La Palma y Sucre, Diagonal a la Capilla del Cementerio Viejo QUINTO: Estimación de la demanda. En la Gaceta Oficial n° 42.623 del 08/05/2023, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), en su sitio web, el 16/05/2023, se publicó el texto de la Providencia Administrativa emanada del Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el N° SENIAT/2023/000031, en fecha 13/04/2023, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40) a nueve Bolivares (Bs. 9,00), con vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia Ciudadana Juez Estimo la presente demanda en VEINTE MILLONES NOVECIENTOS MIL (20.900.000,00 Bs.) es decir DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (17.344.444,44 Bs.) UNIDADES TRIBUTARIAS Es justicia que solicito en la ciudad de Tinaquillo, a la hora, día, mes y año de su presentación. ”..omissis

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, debe este Tribunal analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora las cuales deben tramitarse por procedimientos incompatibles.
La prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.36E. Burbano y otros).
En este contexto, es menester detallar la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 ejusdem, por cuanto quien aquí suscribe, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.
Así es que, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 000020 del 11 de febrero de 2010 (Exp. AA20-C-2009-000527, M. Arenales contra J.L. Guerra) dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
(…) En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)
Asimismo se ha dejado claro que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Pues bien, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público así lo ha reconocido la Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Tribunal, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Ahora bien, en el presente caso esta Juzgado ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 26 de febrero de 2024, por la ciudadana Maria Rosa Assef Aznar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.691.696; siendo subsanado en fecha 04 de marzo de 2024, en dicho escrito se observa que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de pago de Canon de Arrendamiento, y pago de Daños y Perjuicios en este sentido, señaló en su petitorio lo siguiente:
“…omissis… “CAPÍTULO IV: PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA: Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO RAFAEL EDUARDO MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.673.011, domiciliado en el local comercial N° 14-50-A, Avenida Miranda, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; acuerde su desalojo del local comercial N° 14-50-A, Avenida Miranda, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; para que nos haga entrega libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO RAFAEL EDUARDO MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.673.011, domiciliado en el local comercial N°14-50-A, Avenida Miranda, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes a pagamos tas sumas de: a) DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (16.900.000,00 Bs) por CANOS DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS dejados de cancelar y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado; y b) la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00BS.) correspondientes a los años 2017 a 2024, por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en el Capítulo 1, numeral “4” de este libelo. TERCERO: Condene EN COSTAS a la parte DEMANDADA RAFAEL EDUARDO MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.673.011, domiciliado en el local comercial N° 14-50-A, Avenida Miranda, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes por habernos obligado a litigar y a defender nuestros derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.”..omissis
En este orden de ideas, esta Jurisdiscente observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como el pago de los canon de arrendamiento, y los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo las pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios, la cancelación de los cánones de arrendamientos.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala Civil)
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante.
Al efecto, esta juzgadora considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, observa el Tribunal del libelo de la demanda, transcrito previamente, que la demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro de canones de arrendamiento y por daños y perjuicios, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de pago de canon de arrendamiento y daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este tribual considera que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, los pagos de cánones vencidos, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, esta juzgadora considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
Acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble, pago de canon de arrendamientos vencidos y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en este sentido, así ha sido analizado dentro de estas disposiciones para decidir, por lo que para su reclamo judicial cada una cuenta con un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso; en consecuencia, siendo ambos asuntos de eminente orden público, considera quien aquí decide que resulta forzoso y procedente en derecho declarar la Inadmisibilidad de la presente causa por motivo de Desalojo de Local Comercial fundada en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, resulta imperativo para esta Tribunal declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en acatamiento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y a la doctrina citada anteriormente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso; éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Calcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana María Rosa Assef Aznar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.691.696, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el numero N°11.102, con Domicilio Procesal en Valencia, estado Carabobo, teléfono móvil: 04144069037; correo electrónico: massef_asnar@gmail.com; actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Jon Gotzon Assef Aznar, y Chicri Angel Assef Aznar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-3.492.345 y V-3.693.937, respectivamente; en contra del ciudadano Rafael Eduardo Medina López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.673.011, domiciliado en el Local comercial N°14-50-A, Avenida Miranda, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por contener dos pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, que impide que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 19 días del mes de marzo del año 2024 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria


Greizzy Reyes
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.).

Greizzy Reyes
La Secretaria