REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: CT-4990-22
DEMANDANTE: Filomena Pinto de Correia, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-300.951.
APODERADOS JUDICIALES: Julio Daniel Cordero Aguilar, Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, Juan Carlos Silva Malpica y Jesús Alejandro Vegas Serrano inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.262, 251.130, 74.040, y 311.826, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TODOMERCADO, C.A, representantes legales Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.857.125 y V-19.230.376, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Anderson Cliobert Colina Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.144.659.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
CAPITULO
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa mediante demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, incoada en fecha 14 de octubre del año 2022, por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.227.262 actuando como apoderado judicial de la ciudadana Filomena Pinto de Correia, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-300.951, en contra de la Sociedad Mercantil TODOMERCADO, C.A, representantes legales Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.857.125 y V-19.230.376, respectivamente; la cual toca a éste Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada bajo el N°CT-4990-22 en fecha 20 de octubre del año 2022.
En fecha 20 de octubre de 2022, por medio de auto este tribunal le da entrada a la presente demanda, y se tiene para decidir por auto aparte.
En fecha 25 de octubre de 2022, por medio de auto este tribunal admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil TODOMERCADO, C.A.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación librada a los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang, la cual fue efectiva.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante la cual solicita se realice la citación personal a los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang; indicando el domicilio de cada uno.
En fecha 09 de noviembre de 2022, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede y ordena librar boleta de citación a los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la secretaria Greizzy Reyes realiza testado.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el alguacil de este tribunal consigna boletas de citación libradas a los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang, las cuales fueron efectivas.
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, actuando como apoderado de la sociedad mercantil TODOMERCADO, C.A.
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se declare la confesión ficta.
En fecha 25 de enero de 2023, por medio de auto este tribunal ordena el cierre de la primera pieza y se apertura nueva pieza.
En fecha 25 de enero de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito y diligencia que anteceden.
En fecha 25 de enero de 2023, por medio de auto este tribunal declara vencido el lapso para la contestación de la demanda; y fija audiencia preliminar para el día primero (01) de febrero del año 2023, a las 10:00am.
En fecha 03 de febrero de 2023, por medio de auto este tribunal ordena reprogramar audiencia preliminar para el día miércoles quince (15) de febrero del año 2023, a las 10:00am.
En fecha 15 de febrero de 2023, siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar se deja constancia la comparecencia de ambas partes y a petición de estas se fija nueva oportunidad para el día miércoles 08 de marzo del año 2023 a las 10:00am.
En fecha 08 de marzo de 2023, siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar se deja constancia la comparecencia de ambas partes, y a petición de estas se fija nueva oportunidad para el día jueves 16 de marzo de 2023 a las 10:00am.
En fecha 16 de marzo de 2023, siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar por medio de auto este tribunal acuerda diferir la misma para el día viernes catorce (14) de abril de 2023 a las 9:00am.
En fecha 17 de abril de 2023, por medio de auto este tribunal deja constancia que el dia catorce (14) de abril de 2023, no hubo despacho por lo cual se acordò reprogramar la audiencia preliminar para el día diez (10) de mayo de 2023 a las 9:00am.
En fecha 10 de mayo de 2023, siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar se deja constancia que la misma fue realizada.
En fecha 19 de mayo de 2023, por medio de auto la Jueza Suplente Especial Magalys Quintero se aboca al conocimiento de la presente causa librando boletas de notificacion.
En fecha 21 de junio de 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación librada a la parte demandante, la cual fue efectiva.
En fecha 22 de junio de 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación librada a TODOMERCADO C.A, la cual fue efectiva.
En fecha 26 de junio de 2023, por medio de auto este tribunal agrega consignaciones del alguacil y ordena se libra boleta de notificación a los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang.
En fecha 03 de julio de 2023, por medio de auto este tribunal ordena a la secretaria realizar computó de los días de despacho desde el dia diez (10) de mayo hasta el veintiséis (26) de junio de 2023.
En fecha 03 de julio de 2023, la secretaria de este tribunal Greizzy Reyes realiza computo de despacho ordenado.
En fecha 06 de julio de 2023, por medio de auto motivado este tribunal ordena la fijación de los hechos.
En fecha 12 de julio de 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación librada a los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang, la cual fue negativa.
En fecha 14 de agosto de 2023, por medio de auto se procede a realizar la fijación de los hechos.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 20 de septiembre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Daniel Cordero, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; mediante la cual indica que el lapso de promoción de pruebas venció, y solicita la confesión ficta.
En fecha 25 de septiembre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede, se declara vencido el lapso de promoción de pruebas y se apertura el lapso para realizar la oposición de las pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2023, este tribunal emite auto de admisión de las pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Carlos Silva, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; mediante la cual solicita se habilite el tiempo a fin de sacar una copia simple de los folios 46 y 47 de la pieza número 2 del presente expediente.
En fecha 13 de octubre de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede y acuerda lo solicitado.
En fecha 16 de octubre de 2023, la secretaria de este Tribunal Greizzy Reyes realiza computó de las consignaciones en el expediente 1996-15 desde la fecha 14 de febrero del año 2018 hasta el día 27 de septiembre del año 2023.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria donde se revoca por contrario imperio y se repone la causa al estado y grado de admisión de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2023, este tribunal emitió auto de admisión de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la secretaria de este Tribunal Greizzy Reyes realiza computó de las consignaciones en el expediente 1996-15 desde la fecha 14 de febrero del año 2018 hasta el día 27 de septiembre del año 2023.
En fecha 20 de diciembre del año 2023, por medio de auto este tribunal acuerda evacuar inspección judicial para el día martes nueve de enero de 2024 a las 10:00am; como prueba promovida por la parte demandada; se acuerda designar experto fotográfico.
En fecha 09 de enero de 2024, siendo el día y hora para evacuar la prueba de inspección judicial se declara desierto el acto.
En fecha 09 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Cordero, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 10 de enero de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede; así mismo dicta mejor proveer a fin de fijar nueva oportunidad para evacuar inspección judicial pautando el día miércoles veinticuatro de enero de 2024 a las 10:00am; como prueba promovida por la parte demandada; se acuerda designar experto fotográfico.
En fecha 24 de enero de 2024, siendo el día y hora para evacuar la prueba de inspección judicial por medio de auto este tribunal declara desierto el acto.
En fecha 24 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Cordero, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije día y hora para la audiencia de juicio.
En fecha 25 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede, y fija debate oral para el día jueves 22 de febrero de 2024 a las 10:00am.
En fecha 22 de febrero de 2024, por medio de auto este tribunal acuerda diferir el debate oral para el día 04 de marzo de 2024 a las 10:00am.
En fecha 22 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Cordero, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de febrero de 2024 por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede.
En fecha 01 de marzo de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado Julio Cordero, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en el cual asocia como representación legal al abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano.
En fecha 04 de marzo de 2024, por medio de auto este tribunal agrega escrito que antecede y se tiene como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Jesus Alejandro Vegas Serrano.
En fecha 04 de marzo de 2024, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el debate oral, se dejo constancia la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante; así mismo la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; de allí que se procede a evacuar las pruebas pertinentes y a dictar el dispositivo del fallo.
-III-
CAPITULO
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN.-
III.1.- Parte Demandante. Consignó con su libelo y promoción de pruebas las siguientes documentales:
a) inspección judicial realizada por este tribunal signada con el Nº ST-5037-22, marcada con el literal “I”, inserta en la primera pieza desde el folio 16 al folio 145. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de inmediación ya que este Tribunal fue quien realizó la Inspección precitada. Así se aprecia.
b) Contrato de arredramiento privado y autenticado; celebrado entre el ciudadanos MARCO PAULO CORREIA PINTO Y DAVID AGOSTINHO CORREIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-16.424.242 y V-15.018.885, actuando en propio nombre y en representación de los demás integrantes de la sucesión AGOSTINHO CORREIA SILVEIRA, ciudadanos FILOMENA PINTO viuda de CORREIA, MARIA TERESA CORREIA PINTO, MARIA FATIMA CORREIA PINTO Y MARIA ROSA CORREIA PINTO, con Sociedad Mercantil TODO MERCADO C.A, representada por los ciudadanos YAN ZAN FUNG WU Y/O TERESA SANG LIANG en fecha 22 de noviembre del año 2013, inserto en la primera pieza desde el folio 19 al folio 25. El citado documento observa del estudio de las actas de la presente causa que no fue objetada, ni impugnada durante el proceso por la contraparte, este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada la relación arrendaticia existente entre la arrendadora Filomena Pinto de Correia y el arrendatario Sociedad Mercantil TODO MERCADO C.A, representada por los ciudadanos YAN ZAN FUNG WU Y/O TERESA SANG LIANG. Así se Observa.
c) Acta de inspección judicial del expediente ST-5037-22 (nomenclatura interna de este tribunal), marcada con el literal “A1”, inserta en la primera pieza desde el folio 39 al folio 45. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con principio de inmediación ya que este Tribunal fue el que realizó la Inspección precitada. Así se aprecia.-
d) Documentos mercantiles y permisos, marcados con el literal “A4”, inserta en la primera pieza desde el folio 47 al folio 79. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
e) Prueba documental del Informe del experto, la cual riela del folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza. La indicada probanza por ser un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado la cantidad anomalías a consecuencia del tipo de actividad, uso desproporcionado, data de habitabilidad, falta mantenimiento e inversión que postergue su vida útil al inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Fotografías impresas a color de la inspección judicial del expediente ST-5037-22, marcadas con el literal “A3”, las cuales rielan desde el folio 85 hasta el folio 138. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, con el fin de esclarecer o verificar los hechos contenido de documentos. Así se aprecia.-
g) Copias certificadas del computo de consignación del canon de arrendamiento inserto en el expediente signado con el numero 1196-15 (nomenclatura interna de este tribunal), el cual riela en los folios 140, 142, 143, 144, 145; de la primera pieza. La indicada probanza por ser un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado el cumplimiento de la obligación de pago de arrendamiento de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes, la secretaria de este tribunal realizó el computo de cada uno de los meses y canon consignados a partir del día 14 de febrero del año 2018 hasta el día 27 de septiembre del año 2023, ambas fechas inclusive. La indicada probanza le da convicción a quien decide, que la parte demandada objeto de la presente acción, consignò montos de pago por motivo de cánones de arrendamiento los cuales no cumplen con el incremento del 25% establecido en la Clausula Segunda del contrato de arrendamiento, por lo que no habiendo tachado por la contraparte, se valoran plenamente. Así se aprecia.-
III.2.- Parte Demandada Sociedad Mercantil TODOMERCADO, C.A: consignó con la contestación de la demanda los siguientes documentales:
Quien Rechazó, negó y contradijo, el hecho alegado por el apoderado judicial de la demandante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
a) Comprobante de ingreso/consignación de pago por concepto de canon de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunstancia Judicial del estado Cojedes, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2015, recibidos en fecha 5 /11/2015 y 03/12/2015, marcada con el literal “F”, inserta en la primera pieza desde el folio 203 al folio 206, de la primera pieza. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
b) Comprobante de ingreso/consignación de pago por concepto de canon de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunstancia Judicial del estado Cojedes, correspondiente a los meses de enero a Diciembre del año 2016, marcada con el literal “F”, inserto en la primera pieza desde el folio 207 al folio 230, de la primera pieza. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
c) Comprobante de ingreso/consignación de pago por concepto de canon de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunstancia Judicial del estado Cojedes, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2017, marcado con la letra “H”, inserta en la primera pieza desde el folio 231 al folio 252 de la primera pieza. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
d) Comprobante de ingreso/consignación de pago por concepto de canon de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunstancia Judicial del estado Cojedes, correspondiente a los meses de Enero A Diciembre del año 2018, marcados con el literal “I”, inserta en la primera pieza desde el folio 253 al folio 275 de la primera pieza. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
e) Comprobante de ingreso/consignación de pago por concepto de canon de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunstancia Judicial del estado Cojedes, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2019 marcados con el literal “J”, inserta en la primera pieza desde el folio 276 al folio 295 de la primera pieza. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
f) Comprobante de ingreso/consignación de pago por concepto de canon de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunstancia Judicial del estado Cojedes, correspondiente a los meses de enero a Diciembre del año 2020, marcadas con el literal “K”, las cuales rielan desde el folio 295 hasta el folio 305, de la primera pieza. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
g) Comprobante de ingreso/consignación de pago por concepto de canon de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunstancia Judicial del estado Cojedes, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2021, marcadas con el literal “L” el cual riela desde el folio 305 hasta el folio 313 de la primera pieza. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
h) Comprobante de ingreso/consignación de pago por concepto de canon de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunstancia Judicial del estado Cojedes, correspondiente a los meses de Enero a octubre del año 2022 marcadas con el literal “M” el cual riela desde el folio 313 hasta el folio 319 de la primera pieza. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
i) Diligencia de fecha ocho (8) de agosto del año 2.016, marcada con el literal “N” el cual riela desde el folio hasta el folio de la primera pieza. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
j) Diligencia de fecha dos (2) de octubre de 2.017 marcada con el literal “O” el cual riela desde el folio hasta el folio de la primera pieza. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue objetado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario.
h) Notificación única de fecha veintiocho (28) de julio de 2022 marcada con el literal “P” el cual riela en el folio 320 de la primera pieza; la misma no la valora por ser sobreabundante y ya fue evacuada.
i) Permiso y Sanitario de Funcionamiento para establecimientos (RENOVACION) PSN°COJ-TIPOIV (B)-00003806, marcada con el literal “Q” el cual riela en el folio 321 de la primera pieza. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, con el fin de esclarecer o verificar los hechos contenido de documentos. Así se aprecia.-
j) Certificado de Conformidad Exp. N° 984/2012, expedido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Bolivariano del Estado Cojedes División de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, marcada con el literal “R” el cual riela en el folio 322 de la primera pieza. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, con el fin de esclarecer o verificar los hechos contenido de documentos. Así se aprecia.-
k) Licencia de Actividades Económicas N°0106023106, expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaría Municipio Tinaquillo estado Cojedes (SAATRI) con fecha de emisión treinta (30) días del mes de noviembre del año 2.022, marcada con el literal “S” el cual riela en el folio 323 de la primera pieza. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, con el fin de esclarecer o verificar los hechos contenido de documentos. Así se aprecia.-
l) Recibo de Caja N° 243069 emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria Municipio Tinaquillo estado Cojedes (SAATRI), con fecha dos (2) días del mes de diciembre del año 2.022, marcada con el literal “T” el cual riela en el folio 324 de la primera pieza. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, con el fin de esclarecer o verificar los hechos contenido de documentos. Así se aprecia.-
m) Conformidad Sanitaria, emitido por la Dirección Estadal de Salud Cojedes dirección Estadal de Salud Ambiental gestión de Riesgos ambientales GRSA1200, con fecha veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2.022, marcada con el literal “U” el cual riela en el folio 325 de la primera pieza. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, con el fin de esclarecer o verificar los hechos contenido de documentos. Así se aprecia.-
n) Certificado de Fumigación emitido por Fumigadora Lartiguez en fecha veinticinco (25) días del mes de julio del año 2.022, marcada con el literal “V” el cual riela en el folio 326 de la primera pieza. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, con el fin de esclarecer o verificar los hechos contenido de documentos. Así se aprecia.-
k) inspección Judicial, de fecha 28 de julio del año 2022, realizada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual riela desde el folio 16 hasta el folio 146 de la primera pieza; la misma la desecha por ser sobreabundante, y por cuanto se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
-IV-
CAPITULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eluden, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, como punto previo se constata de las actas procesales que la parte demandante pretende demandar a los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang (plenamente identificados) como personales naturales, y alego en enumeradas ocasiones se declare la confesión ficta de ambos; de allí que esta juzgadora tiene el deber de esclarecer el presente punto de la siguiente manera:
La confesión ficta es la sanción que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el CPC lo considera «confeso» es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda.
“…De los citados artículos, se colige claramente que la falta de contestación oportuna produce como efecto la confesión ficta de la demandada, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el ya citado artículo 362 del mencionado Código, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.
La norma antes señalada ha sido interpretada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, ratificada en las decisiones Nros. 998 y 1992 del 16 de junio y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, en los siguientes términos:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…Omissis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de insistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se
encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
Siendo oportuno aclarar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que: “…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.” Tal criterio jurisprudencial, deja ver la protección concedida por el legislador al acto esencial de citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión. Respecto a la citación de las personas jurídicas, el legislador patrio consagró en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
De lo anterior, se evidencia que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, ésta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela prevista en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses. Así, para la correcta citación de una persona jurídica, primeramente se debe agotar la citación personal, y si la misma no fuere posible, se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, podemos evidenciar que el objeto de la presente demanda por Desalojo, como prueba fundamental tiene el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en el presente juicio, de este modo se demuestra que la relación arrendaticia recae en Marco Paulo Correia Pinto Y David Agostinho Correia Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-16.424.242 y V-15.018.885, actuando en propio nombre y en representación de los demás integrantes de la sucesión Agostinho Correia Silveira, ciudadanos Filomena Pinto Viuda De Correia, María Teresa Correia Pinto, María Fátima Correia Pinto Y María Rosa Correia Pinto, con Sociedad Mercantil TODOMERCADO C.A, representada por los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang.
Así las cosas, se revela la inexistencia de una relación contractual entre la ciudadana Filomena Pinto Viuda De Correia y los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang, como personas naturales; por lo cual, esta Jurisdiscente declara la improcedencia de la solicitud de confesión ficta incoada por la parte demandante, derivado a que se materializó la respectiva citación; y en fecha 24 de enero del año 2023, el abogado Anderson Cliobert Colina Castro (plenamente identificado) en representación de la Sociedad Mercantil TODOMERCADO C.A, dentro del lapso de ley realizó su escrito de contestación a la demanda.
En otro orden de ideas y aclarado el punto anterior, estamos ante una demanda de Desalojo de Local Comercial fundamentada en los literales a), b), c), d) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial tramitada por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil:
“…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares: 1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código. 2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo. 3º Las demandas de tránsito. 4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”
Respecto a las causales alegadas por la parte demandante, se observa que el aludido artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que:
“…Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i) Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a las causales alegadas por la demandante, esto es:
1ºDemostrar el hecho de que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
2°Demostrar que el arrendatario ha destinado el inmueble a usos deshonestos, e indebidos.
3°Demostrar Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y
4oDemostrar que existe un cambio en el uso del inmueble, el cual es de uso comercial.
5°Demostrar el hecho de que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.
Igualmente se fundamenta la demanda en la estricta sujeción a la norma legal expresa en el artículos 1592, 1593, 1594, 1595, y 1596 del Código Civil, para que se declare extinguida la relación arrendaticia, pues que considera que debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado del contrato; sobre la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; sobre el uso determinado de la cosa arrendada; se debe devolver la cosa tal como lo ha haya recibido; sobre poner en conocimiento al arrendador de cualquier novedad con respecto a lo arrendado; la responsabilidad del arrendatario sobre el deterioro de la cosa arrendada.
Las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento y la posibilidad de Desalojo, en virtud de lo contemplado en los literales “a”, “b”, “c”, “d” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual debe demostrarse la extinción del contrato de arrendamiento, debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligación de pago de canon de arrendamiento al dejar insolutas dos (2) mensualidades consecutivas, que ocasiono deterioro mayores que nos provenientes del uso normal, que cambio el uso determinado de la cosa arrendada, y que incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato; lo cual de seguidas procede esta juzgadora a analizar, de la siguiente manera:
En primer lugar respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, este hecho quedó demostrado con el documento contentivo del contrato de arrendamiento que en copia certificada se anexaron al libelo de demanda y que al no haber sido tachados de falso ni impugnados se tienen por reconocidos y se tienen por cierto la relación arrendaticia suscrita entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1355, 1356, 1357, 1359, 1360, 1363 y 1384 del Código Civil .
También es un hecho aceptado por las partes que la posesión arrendaticia del local por el demandado data desde el año 2013, así como también consta a los autos el contrato suscrito entre las partes de fecha 01 de agosto del año 2013, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Tinaquillo estado Cojedes en fecha 22 de noviembre del año 2013; donde se observó que en fecha 01 de agosto de del año 2014 venció el contrato de arrendamiento, siendo renovado por tacita reconducción, así mismo se realizó una notificación única a fin de determinar que en fecha 01 de agosto de 2022 vencería el contrato de arrendamiento de manera definitiva; en tal sentido la relación arrendaticia existió por trece (13) años con 11 meses, lo que corresponde a tres (03) años de prorroga legal, siempre y cuando no se incurra en algunas de las causales establecidas en los literales del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para resolver este punto, primero cabe indicar que “la relación arrendaticia” para Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual Tomo V, la define como “todo vinculo de derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente”, es decir, que es la conexión existente entre el arrendador, arrendatario y los demás elementos conexos que originan la existencia de una unión perfecta.
Mientras que el arrendamiento, está definido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas....”
Como se puede observar, el arrendamiento y la relación arrendaticia no pueden ser considerados sinónimos, pues, la relación arrendaticia nace por la manifestación de voluntad extendida en un contrato de arrendamiento por parte del “arrendador y arrendatario”.
Dicho lo anterior, establece el artículo 1.580 del Código Civil, que:
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años.
En el caso de autos, ciertamente quedó demostrada que la relación arrendaticia ha permanecido en el tiempo por más del estipulado en el contrato siendo renovado por tacita reconducción, tal y como se desprende de la copia certificada del contrato de arrendamiento y suscrito entre las partes desde el año 2013, y de la notificación única donde a petición de la parte arrendadora notifico que vencería el contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto del año 2022, así pues, han sido valoradas y analizadas por esta sentenciadora.
Pasa de seguida este tribunal a verificar la convalidación o no, de las causales de desalojo enmarcadas conforme a lo establecido en los literales a), b), c), d) e i), del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, reclamadas por el actor y para ello observa:
De acuerdo al literal “a” de la ley in comento que establece “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”:
Alega la parte demandante, que, de la aducida copia certificada y los cómputos realizados por el Tribunal que se observa en tal documental a grosso modo que LA PARTE ARRENDATARIA ha venido violando la convención contractual suscrita por las partes en el contrato de arrendamiento que los pagos de los cánones los ha venido haciendo sin tomar en cuenta lo ordenado por la precitada CLAUSULA SEGUNDA, en cuanto al monto correspondiente y (los aumentos del canon) y la tempestividad de los mismos, (pagando según ellos varios meses en un solo deposito), tal forma de consignar los cánones dé arrendamiento contraria lo convenido en el contrato y por tanto, NO PUEDE TENERSE COMO VALIDAMENTE PAGADOS LOS ALQUILERES O CUMPLIDA SU OBLIGACION CONTRACTUAL, pues lo está haciendo fuera los parámetros normados en el contrato así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17-03-2011 de la Sala Constitucional EXP: 10-1408, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER: “... Asimismo, consta en las actas del expediente que, el 13 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso ejercido y; en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. En la decisión estableció que: (...) las partes reconocieron la relación arrendaticia, originada y regulada por el Contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril y mayo de 2007, en total de tres (3) mensualidades consecutivas de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada una (...). Estableció asimismo que: (...) que el arrendatario consignó los cánones de arrendamiento de forma intempestiva, por lo que se deben de considerar como ilegítimamente realizadas, sin capacidad liberatoria para el pago de las mensualidades en cuestión, quedando demostrado así el incumplimiento del arrendatario con sus obligaciones arrendatarias, razón por la que la pretensión de DESALOJO debe prosperar, así como el pago de las mensualidades señaladas, que motivaron la demanda contenida en estos autos (...)”, así como que “No es procedente el pago de los cánones de que daba lugar al arrendamiento posteriores a la causa de incumplimiento DESALOJO en virtud de que han debido existir como indemnización por daños y perjuicios. Como se aprecia la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia con ocasión a la apelación ejercida contra la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta, cuya legalidad cuestionan los apoderados judiciales del hoy accionante, y que -a su decir- ocasionó la infracción constitucional del debido proceso el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, la igualdad, la no discriminación, la seguridad jurídica si emitió con estricta sujeción al debido proceso. Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, además de negar, rechazar y contradecir los hechos invocados por la parte actora, manifestó que su mandante nada adeudaba por los conceptos de pagos de cánones de arrendamiento de los meses reclamados, las cuales consigna como recibos de pago de cánones de arrendamientos los cuales se evidencia en el expediente signado con el N°1996-15.
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones:
1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho.
2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición.
3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quesito iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de Notoriedad Judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como primicia”…omisis … “la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contario, se transmuta en un deber del juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su tribunal para así evitar posible contradicciones en la decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que los mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción algún, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta sala. Analizados como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con el pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la clausula segunda de su contrato de arrendamiento, y diere certeza a esta juzgadora del pago alegado como realizado por la demandada.
Partiendo de esa primicia, observa esta juzgadora puede concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, que se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual esta juzgadora considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar, evidenciada como ha sido la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período del el mes de enero del año 2018 hasta el mes de mayo del año 2022, al no haber demostrado el demandado el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones, por dicha parte asumidas en la Cláusulas Segunda del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionante, el 08 agosto del año 2013, presentado por ante la Notaría Pública del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 22 de noviembre del año 2013, por lo cual solicita el desalojo del inmueble identificado como un local comercial ubicado en el Sector Centro, Avenida Miranda cruce con calle Cedeño, Edificio Fatima local planta baja, del municipio Tinaquillo estado Cojedes, encontrándose la parte demandada incursa en las causales de desalojo dispuestas en los literales “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por adeudar más de dos (02) cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento y así se resolverá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se decide.-
En relación al literal “b” de la Ley in comento Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana:
En este sentido, la parte demandante alega que se destino el bien inmueble para usos deshonestos o en contra a las normas que regulen la convivencia ciudadana; en reseña de lo antes ilustrado, observa esta juzgadora que de las actas procesales, no se evidencia que haya sido promovido medio probatorio alguno de la parte accionante con el cual quedara demostrado la ocurrencia del uso deshonesto del bien inmueble, de este modo esta Jurisdiscente con investidura que me otorga el Estado Venezolano, considero que no se ha incurrido en una violación de la convivencia ciudadana, de allí que el incumplimiento aquí denunciado debe desestimarse y por vía de consecuencia declararse improcedente la causal invocada a tal respeto. Así se decide.
De acuerdo al literal “c” de la Ley in comento Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador:
Ahora bien, arguye la parte actora en su escrito libelar: “los ciudadanos YAN ZAN FUNG WU y/o TERESA SANG LIANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.857.125 y V-19.230.376, quienes igualmente detentan el carácter de arrendadores, incurren actualmente en la causal de desalojo establecida en LITERAL C DEL ARTICULO 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo es que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del USO normal, es notorio el daño causado al local por la inobservancia y desidia de LA PARTE ARRENDATARIA, por lo cual siendo usted, ciudadana Juez quien evacuo la aducida inspección judicial y percibir lo propio debe prosperar esta causal puesto qué está en manos de la parte accionada el debido mantenimiento y conservación del estado físico del local tal como se lo imponen el contrato de arrendamiento y la Ley. Del mismo modo se dejó constancia mediante el revelado fotográfico las cuales se anexan marcadas “A3”, y rielan desde el folio 70 hasta el 121 de la Inspección Judicial anexa marcada “1”, en donde se evidencia el deterioro físico que posee el local comercial in commento dejándose ver en las mismas las graves condiciones de mantenimiento en las que cuales actualmente LA PARTE ARRENDATARIA, tiene el inmueble además de su insalubridad”
De las clausulas supra indicados, se desprende la prohibición expresa para el arrendatario de hacer modificaciones o alteraciones al inmueble arrendado.
Según se puede evidenciar en la inspección judicial emitida por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, identificada con el Nº. ST-5037-22, solicitada en fecha 13 de septiembre de 2022 por Abogado Julio Daniel Cordeno Aguilar actuando como apoderado de la ciudadana Filomena Pinto de Correria (plenamente identificados), inserta desde el folio 16 al folio 139 de la primera pieza del presente expediente; de este modo se desprende lo siguiente:
Con respecto al Informe de Experticia del Ingeniero, ciudadano José Rafael Reyes Filippe, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.535.283, colegiado bajo el N°211986, inserto en el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del presente expediente; donde señala en su informe técnico que: (…omissis…) “Descripción del local comercial en referencia a la inspección y experticia: El cual representa un área principal destinada a exhibición, venta y distribución de diferentes mercancías, teniendo como acceso 4 puertas metálicas tipo santa maría y rejas protectoras, en las cuales se observan gran cantidad de oxidación y mal estado por la falta de mantenimiento y pintura, las paredes internas y externas se observan escarificaciones y deterioro del friso y pintura a consecuencia de la humedad y filtraciones, los pisos construidos en concreto acabado de granito, se observan escarificaciones, grietas y daños progresivos por la falta de mantenimiento, techos superiores construidos en concreto armado, revestidos con cielo razo decorativo, en los cuales se observó claramente en la parte posterior del local gran presencia de humedad y filtraciones de agua de lluvia, cayendo libremente al piso, dejando pozos y gran cantidad de humedad lo cual es un factor negativo. En la parte posterior o fondo del local existe una división con entrada interna la cual funciona como depósito de mercancías y equipos de enfriamiento, dentro del cual pude evidenciar el deterioro progresivo de techos, pisos, paredes, instalaciones sanitarias, sistema eléctrico e iluminación en mal estado representadas en grietas, escarificaciones, exceso de humedad, oscuridad y condiciones insalubres generalizadas. En ese mismo sector existe una construcción anexa constituida por dos salones divididos con paredes y puertas, techos tipo platabanda, tabelon y bigas IPN en las cuales predominan la falta de conservación y mantenimiento en paredes, pisos, sistema eléctrico, falta de ventilación, por lo cual la humedad ocasiona desperfectos en esta área. Igualmente logramos evidenciar la existencia de dormitorios y comedores de manera improvisada con las mínimas condiciones de salubridad para su uso. Frente a esta área se conecta directamente mediante el acceso a unas escaleras fabricadas en concreto las cuales se encuentran en muy mal estado de conservación por el exceso de humedad, las cuales son el acceso directo a un primer nivel donde funciona una especie de sala de motores eléctricos para enfriadores y congeladores que están en áreas posteriores. Igualmente existe una construcción anexa de tres salas las cuales están ocupadas por chatarras y equipos dañados las cuales presentan igual condiciones de descuido y falta de mantenimiento de paredes, pisos, techos y sistema eléctrico, como de drenajes de agua de lluvia, los cuales se observan de manera improvisada. Observaciones generales: Por todos los aspectos anteriormente expuestos, el local comercial propiedad de los sucesores de Agostinho Correia Silveira, donde funciona Todo Mercado C.A., presenta gran cantidad de anomalías a consecuencia del tipo de actividad, uso desproporcionado, data de habitabilidad, falta de mantenimiento e inversión que postergue su vida útil. En tal sentido, mi opinión como experto, se debe intervenir técnicamente, corregir todas las fallas bajo la supervisión de expertos en materia de construcción civil con el objetivo de preservar la habitabilidad, evitando incidentes negativos de carácter físico estructurales que pudieran poner en riesgo a usuarios, trabajadores, habitantes e inquilinos de los niveles superiores del edificio Fátima. (…omissis…)
Observa pues esta juzgadora, que no habiendo sido promovido por la parte demandada elementos probatorios suficientes que refutase los alegatos de la parte accionante con respecto a las modificaciones, reparaciones y/o demoliciones realizadas al local comercial, inmueble objeto de la presente acción y habiendo observado y revisada la evaluación realizada por el Ingeniero José Rafael Reyes Filippe, éste Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Por tal razón, ya que la representación judicial de la parte accionada no demostró que su representado no tuviere en condiciones de mantenimiento el local comercial objeto de la presente acción, ni alguna otra circunstancia que le favoreciera al respecto, lo lógico y natural es juzgar que lo ajustado a derechos es declarar la procedencia de la referida causal. Así se decide.
En este mismo orden ideas, referente a la causal “d” de la ley in comenti; que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…” es menester señalar que: la parte demandante expone en su escrito libelar lo siguiente “LA PARTE incursa la causal de desalojo ARRENDATARIA, igualmente se encuentra establecida en el LITERAL B y D DEL ARTICULO 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo es que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos que estén fuera del contrato de arrendamiento, es obvio que el inmueble dado en arrendamiento por mi representada a LA ARRENDATARIA, es estrictamente para uso comercial, en la inspección judicial ya mencionada se pudo observar y dejar constancia que actualmente hay una persona viviendo dentro del local, lo cual desnaturaliza el uso del mismo y hace incurrir a la parte demandada en las causales antes indicadas, de esto se dejó constancia en el acta anexa marcada “A1”, en su folio 26, donde se plasmó por usted ciudadana Juez, que se observó una habitación construida con piso pulido, techo de tabelon encontrándose dentro de ella una cama matrimonial, con estructura metálica, cocina eléctrica, mesa plástica (2), ropa, enseres, closet, aéreo, alimentos, perchero, ventilador aéreo, un aire de ventana instalado de 6000BTU, Un espejo. Por lo tanto, es inequivoco que actualmente hay una persona haciendo USO residencial del local comercial lo cual ineludiblemente hace incurrir a LA PARTE ARRENDATARIA en las causales ya enunciadas y así debe declararlo este Tribunal a tenor de tal probanza”; si bien es cierto que en inspección realizada por este tribunal queda sentado se encuentran utensilios de uso domestico no es medio suficiente de probanza para cambiar el uso del local comercial, por tal razón, luego de haber revisado exhaustiva y pormenorizadamente las actas procesales de la presente causa, no se evidenció pruebas documentales suficientes que demostraran que la parte arrendadora incumpliera en cuanto al uso del local comercial, en este sentido esta juzgadora considera que el incumplimiento denunciado debe desestimarse y por vía de consecuencia declararse improcedente la causal invocada a tal respeto. Así se decide.
En relación a la última de las mencionadas causales de desalojo, a saber, la contenida en el literal “i” del artículo 40 de la ley especial ut supra, la representación de la parte demandante, arguye que los hechos descritos en el capítulo I del escrito de demanda, se subsumen en la referida causal, ya que la parte demandada al no proceder a hacer los ajustes del canon de arrendamiento, tal como lo indican los citados artículos 14 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, e incumplió por igual con la obligación que le impone el artículo 1579 del código civil, de pagar un canon de arrendamiento justo y actuar de mala fe, contrariando lo dispuesto en el artículo 1160 ejusdem, cuando la forma unilateral luego de la reconversión monetaria (20/08/2018), hace el “ajuste” del canon de arrendamiento a la irrisoria, ínfima, inexistente cantidad de once (0,11 Bs.) céntimos, monto este que ha mantenido inalterable a la presente fecha, lo que se traduce al rompimiento del equilibrio entre las partes, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otra parte, el demandado alega que en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto del año 2013, establece en sus clausulas lo siguiente: “SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) durante el año contractual, ajustando a siguiente año al 25% del año inmediatamente anterior. EL ARRENDATARIO se obliga 3 pagar puntualmente por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) días siguientes continuos al vencimiento de cada mes. CUARTA: Queda expresamente convenido entre las partes, que si EL ARRENDATARIO no hubieran satisfecho el canon de arrendamiento pactado dentro de los cinco (5) primeros días a la fecha en la cual según este contrato le corresponde hacerlo, deberán cancelar intereses moratorios calculados h la rata del uno por ciento (1% mensual más palo de cobranza calculados a la rata de medio por ciento (0,5%) mensual. Los pagos efectuados con cheque no producirán efectos liberatorios hasta tanto no sean hacho efectivos los respectivos instrumentos. NOVENA: EL ARRENDATARIO declaran recibir el inmueble arrendado y sus accesorios, sanitarios, o) pintura, instalaciones eléctricas, en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación, y por “ello serán de su exclusiva cuenta todo lo relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de las instalaciones de luz, agua, teléfono, pintura, conservación de las paredes, techos, pisos, puertas y ventanas, salvo lo que fuere causado por el uso debido y sano de las Cosas, conforme a las practicas usuales y decentes, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y mantenimiento en que lo recibe. A los fines de vigilancia e inspección del buen estado del inmueble arrendado, LOS ARRENDADORES se reservan el derecho de visitar directamente, o por medio de sus empleados dependientes o personas que ellos designen al efecto, el inmueble en el momento y oportunidad que juzguen conveniente. DÉCIMA PRIMERA: LOS ARRENDADOQORES reservan el derecho de ejecutar los trabajos necesarios de conservación, mejoramiento y reforma, sea cual fuese su duración, aún cuando excedieren a lo previsto en el Artículo 1590 del Código Civil y EL ARRENDATARIO no podrá oponerse a ello, ni exigir indemnización ni rebajas en 1óscánones de arrendamiento. EL ARRENDATARIO convienen en avisar por escrito a LOS ARRENDADORES de cualesquiera daños, averías o deterioros que aparezcan en el inmueble o en su estructura general, bien sean originados en el mismo 0 en algunos colindantes y en caso de no hacerlo serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen su negligencia u omisión.”
En este orden de ideas es necesario señalar lo establecido en los artículos, 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que menciona lo siguiente:
Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Por tal razón, ya que la representación judicial de la parte accionada no demostró que su representado cumpliera a cabalidad con las clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito y firma por ambas partes en fecha 08 de agosto del año 2013 y protocolizado ante la notaria publica del Municipio Tinaquillo estado Cojedes en fecha 22 de noviembre del año 2013, ni alguna otra circunstancia que le favoreciera al respecto, lo lógico y natural es juzgar que lo ajustado a derechos es declarar la procedencia de la referida causal. Así se decide.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que la representación de la parte actora demostró que el demandado incurrió en la causal de desalojo establecida en el ordinal “a”, “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto es forzoso concluir que la acción de desalojo bajo estudio, debe prosperar en forma parcial. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto, con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre arrendador y arrendatario, que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-V.-
CAPITULO
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve conforme a derecho, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 40 literales “a”, “c”, y “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, intentada por la ciudadana Filomena Pinto de Correia, extranjera, titular de la identidad E-300.951, debidamente asistida y representada por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°227.262; en contra de la Sociedad Mercantil TODOMERCADO C.A, representada por los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad N° V-18.857.125 y V-19.230.376, respectivamente Segundo: Se ordena a la Sociedad Mercantil TODOMERCADO C.A, representada por los ciudadanos Yan Zan Fung Wu y Teresa Sang Liang, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad N° V-18.857.125 y V-19.230.376, respectivamente, a desalojar el bien inmueble ubicado específicamente en el Sector Centro, Avenida Miranda cruce con calle cedeño, edificio Fátima, local planta baja, del Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Tercero: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber sido vencido totalmente en la presente causa, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria
Greizzy Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Greizzy Reyes
La Secretaria
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