Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos NELLYS JOSEFINA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.044.354, domiciliada en la Urbanización Canta Clara, casa S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes, y JOSÉ ADENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.585.467, domiciliado en la Urbanización Lomas de Funval, manzana 02, Lote “K” número 03, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistidos para este acto por el ciudadano abogado JORGE LUIS ALBIZU, titular de la cedula de identidad N° V-16.775.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.586, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan que en su hogar permanecieron compartiendo sus obligaciones conyugales, reinando la armonía y la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo de forma inesperada se suscitaron en el seno de la familia desavenencias, por lo que en fecha 30 de junio del año 1992, decidieron de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido algún tipo de reconciliación, porque realmente, ya no existía amor, comunicación y armonía, y de esta forma han transcurrido más de cinco (05) años de la ruptura prolongada.
Los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Ricaurte, casa S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Y que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante. Folio (03).
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad del solicitante. Folio (04).
• Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NELLYS JOSEFINA AROCHA y JOSÉ ADENIS RODRÍGUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según acta Nº 47, folios vto 50, del año 1986, del libro de Matrimonios de la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Folios (05).
En fecha 24 de mayo de 2024, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el número 2034-2024; “…El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: que debe aclarar el domicilio procesal; así como también consignar original del Acta de Matrimonio y copia del Inpreabogado, por lo que se INSTA la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 340, ordinal 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 04 de la ley de abogados, concatenado con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez subsanado lo arriba indicado el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Folio (07).
En fecha 27 de mayo de 2024, es presentada diligencia por la ciudadana NELLYS JOSEFINA AROCHA, ya identificada en autos, asistida por el ciudadano abogado JORGE LUIS ALBIZU, la cual subsana lo solicitado, en fecha 24 de mayo de 2024. Folios (del 08, al 11).
En fecha 28 de mayo de 2024, mediante auto se ordenó agregar a sus autos, la diligencia de fecha 27 de mayo de 2024; se admitió, y en consecuencia se citó a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (12 y 13).
En fecha 03 de junio de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informo que recibió emolumentos de la parte para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folio (14).
En fecha 04 de junio de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada. Folios (15 y 16).
En fecha 12 de junio de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0536-2024-O, de fecha 07 de junio de 2024, indicando la Opinión Favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (17 y 18).
En fecha 14 de junio de 2024, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0536-2024-O, de fecha 07 de junio de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (19).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según acta Nº 47, folios vto 50, Tomo I, del año 1986, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio...”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELLYS JOSEFINA AROCHA y JOSÉ ADENIS RODRÍGUEZ, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986). Así se decide.
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