Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 16 de mayo de 2024, por el ciudadano BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.849.893, representado en este acto por su madre ciudadana MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.281, quien actúa en nombre y en representación de los coherederos ciudadanos BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.849.893 y NAZHARET JAKELYNE CAROLINA RIOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.542.202, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su cualidad de nietos de los de cujus RAMÓN ALFONSO RIOS, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.003.084, y CARMEN MATILDE ALVAREZ DE RIOS, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.025.442; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.277, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, quedando anotada bajo el Nº 026-2024; “…Asimismo, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: Que existe incongruencia con respecto al número del Asiento Registral del Poder General de Administración reflejado en el escrito y el instrumento poder propiamente dicho; asimismo se observa que no coincide lo expresado en el escrito de la solicitud en relación a la fecha de celebración del matrimonio con el anexo consignado con letra (B) y la fecha de nacimiento del ciudadano Bagdolio Daniel Gregorio Ríos Chacón con lo expresado en el anexo (E), ambos anexos insertos en expediente 016-2024. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340, ordinal 4° de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado todo de conformidad con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado…” Folio (41).
En fecha 22 de mayo del año 2024, es presentada diligencia por la ciudadana MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.277, subsanando lo solicitado en auto de fecha 21de mayo de 2024. Folio (42).
En fecha 27 de mayo del año 2024, se emite auto donde se agregó la diligencia de fecha 22 de mayo de 2024; asimismo, se admitió la presente solicitud, en consecuencia, se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Jueves 30 de mayo de 2024, a las 09: 30 y 09:45 de la mañana, para oír las deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara la solicitante. Folio (43).
En fecha 30 de mayo de 2024, mediante auto se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para la evacuación de testigos, se anunció el acto y se constató que la parte interesada no presentó testigo alguno a rendir declaración, por lo cual se declaró Desierto el acto. Folio (44).
En fecha 05 de junio de 2024, es presentada diligencia por la ciudadana MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.277, la cual solicitó se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio (45).
En fecha 10 de junio de 2024, mediante auto del Tribunal y vista la diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2024, se acuerda ordenar agregar al expediente y se fija nueva oportunidad para el día Miércoles 12 de junio de 2024, a las 11:00 y 11:15 de la mañana, para oír las deposiciones de los ciudadanos. Folio (46).
En fecha 12 de junio del año 2024, comparecieron los ciudadanos DANNY JOSÉ NATERA ABREU y JOSÉ ELIECER MIERES TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.889.279, y V-17.330.651 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folio (47 al 50).

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 16 de mayo del año 2024, por el ciudadano BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.849.893, representado en este acto por su madre ciudadana MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.281, quien actúa en nombre y en representación de los coherederos ciudadanos BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.849.893 y NAZHARET JAKELYNE CAROLINA RIOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.542.202, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita por ante este Tribunal la declaración como Únicos y Universales Herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a los ciudadanos RAMÓN ALFONSO RIOS, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.003.084; quien falleció a causa de Síndrome Convulsivo Enfermedad Cerebro Vascular, Hipertensión Arterial Sistemática, el día 11 de junio del año 2018, en el Hospital Egor Nucete, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 528, folio 28, tomo III, de fecha 12 de junio del año 2018, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, y CARMEN MATILDE ALVAREZ DE RIOS, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.025.442, quien falleció a causa de un Infarto Agudo al miocardio, Cardiopatía Hipertensiva C.H de Páncreas, el día 27 de mayo del año 2021, en la Unidad Sanitaria Cándido Díaz Carballo (Epidemiologia), Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 429, folio 179, tomo 2, de fecha 28 de mayo del año 2021, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
Asimismo, presentaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALFONSO COROMOTO RIOS ALVAREZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.021; quien falleció a causa de Paro Cardiorespiratorio, Insuficiencia Respiratoria, Cáncer Gástrico, el día 26 de agosto del año 2022, en el Hospital Egor Nucete, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 686, folio 186, tomo 3, de fecha 27 de agosto del año 2022, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Folio (09 y 10).
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFONSO COROMOTO RIOS ÁLVAREZ y MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, folios (11, 12 y 13).
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMÓN ALFONSO RIOS, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Folios (14 y 15).
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN MATILDE ALVAREZ DE RIOS, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Folios (16 y 17).
Copia del acta de nacimiento del ciudadano BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Folio (18).
Original del acta de nacimiento de la ciudadana NAZHARET JAKELYNE CAROLINA RIOS CHACON, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Folio (19).
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MINERVA CAROLINA CHACON DE RIOS, BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON, NAZHARET JAKELYNE CAROLINA RIOS CHACON, ALFONSO COROMOTO RIOS ALVAREZ (+), RAMÓN ALFONSO RIOS (+) y CARMEN MATILDE ALVAREZ DE RIOS (+), identificados en autos, folio (20).
Copia simple del Inpreabogado del ciudadano PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, folio (21).
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de los fallecidos ciudadanos RAMÓN ALFONSO RIOS, el día 11 de junio del año 2018, y CARMEN MATILDE ALVAREZ DE RIOS, el día 27 de mayo del año 2021, como ha quedado demostrado.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos DANNY JOSÉ NATERA ABREU y JOSÉ ELIECER MIERES TOLEDO, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con las personas fallecidas, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos BAGDOLIO DANIEL GREGORIO RIOS CHACON y NAZHARET JAKELYNE CAROLINA RIOS CHACON, en su carácter de nietos de los de cujus RAMÓN ALFONSO RIOS y CARMEN MATILDE ALVAREZ DE RIOS, sobre el acervo hereditario de los fallecidos, antes identificados, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-