Se inicia la presente solicitud de Desalojo, por presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha Distribución, en fecha 28 de octubre del año 2019, la cual fue presentada por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.561.611, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.131, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN GONCALVES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.192.484; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita el Desalojo de un inmueble (casa), ubicada en la calle Carabobo, casa N° 13-22, Municipio San Carlos Estado Cojedes, en contra del ciudadano JORGE ELIECER CARRILLO PINZÓN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.102.288.
La parte actora acompañó junto al escrito libelar, los siguientes anexos:
• Original de Poder otorgado por ante la notaria pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 03 de abril de 2018, bajo el N° 11, tomo 63, folios 50 al 54. Folio (09 al 14).
• Copia simple de documento de compra venta, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Cojedes, de fecha 17 de julio de 1989, N° 10, folio 32 al 33 vto, protocolo primero, tomo I, año 1986. Folios (15 y 16).
• Copia simple de documento de compra venta, registrado por la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Cojedes, de fecha 29 de agosto de 1989, N° 26, folio 74 al 75 vto, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 1989. Folios (17 y 18).
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Juan Goncalves de Jesús y el ciudadano Jorge Carrillo. Folios (19 y 20).
• Copia certificada del expediente administrativo N° SUNAVI 2018-018463 proveniente de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas (Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación Cojedes. Folios (21 al 63).
En fecha 31 de octubre de 2019, se dictó auto mediante en cual se acordó dar entrada quedando anotada bajo el Nº 1574-2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico Civil. Folio (65).
Mediante auto el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2019, se admitió cuanto lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguiente de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a que coste en autos la citación del demandado, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia de Mediación. Folios (66 al 67).
En fecha 15 de noviembre de 2019, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos para la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la citación al demandado. Folio (68).
En fecha 19 de noviembre de 2019, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra. Folio (69).
En fecha 26 de noviembre de 2019, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (70).
En fecha 27 de 11 del 2019, por auto de este Tribunal, se ordenó expedir copias para la obtención de los fotostatos a los fines de armar compulsa de citación respectiva. Folio (71).
En fecha 14 de enero de 2020, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del ciudadano JORGE ELIECER CARRILLO PINZÓN, siendo imposible localizarlo. Folio (72).
Se recibió diligencia en fecha 21 de enero de 2020 por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial, donde solicitó la citación por cartel. Folios (73 y 74).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2020, el Tribunal acordó agotar la citación personal del ciudadano JORGE ELIECER CARRILLO PINZÓN. Folio (75).
En fecha 06 de marzo de 2020, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del ciudadano JORGE ELIECER CARRILLO PINZÓN, siendo imposible localizarlo. Folio (76).
En fecha 12 de marzo de 2020, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se traslado a la dirección del ciudadano JORGE ELIECER CARRILLO PINZÓN, siendo imposible localizarlo, por lo que consigno Boleta negativa. Folios (del 77 al 87).
Se recibió diligencia en fecha 17 de agosto de 2021, por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial, donde solicita el abocamiento en el presente asunto. Folios (88 y 89).
En fecha 18 de agosto de 2021, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (90).
En fecha 23 de agosto de 2021, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (91).
En fecha 24 de agosto de 2021, se dictó auto donde se reanudó la causa en el estado en que se encuentra. Folio (92).
Se recibió diligencia en fecha 01 de septiembre de 2021, por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial, donde solicitó la citación por cartel tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios (93 y 94).
En fecha 03 de septiembre de 2021, el Tribunal acordó librar cartel de citación, según lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Folios (95 y 96).
Se recibió diligencia en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial, donde solicitó la entrega del cartel para la citación de la parte demandada. Folios (97 y 98).
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2021, el Tribunal acordó hacer la entrega del Cartel de citación a la parte actora. Folio (99).
En fecha 16 de noviembre del 2021, este Tribunal mediante certificación suscrita por la secretaria, dejó constancia que le fue entregado Cartel de Citación a la parte interesada. Folio (100).
Se recibió diligencia en fecha 20 de enero de 2022, por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial, mediante la cual solicitó el abocamiento en el presente asunto. Folios (101 y 102).
En fecha 24 de enero de 2022, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (103).
En fecha 27 de enero de 2022, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (104).
En fecha 03 de febrero de 2022, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Lizdangi Wiletza Sánchez Páez. Folio (105).
En fecha 08 de febrero de 2022, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (106).
En fecha 09 de febrero de 2022, por auto se dejó constancia que se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba. Folio (107).
Se recibió diligencia en fecha 11 de marzo de 2022, por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial, mediante la cual solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 03 de septiembre de 2021 que cursa al folio 95 del asunto donde se acordó la citación por cartel. Folios (108, 109 110).
En fecha 16 de marzo de 2022, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (111).
En fecha 21 de marzo de 2022, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (112).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2022. Folio (113)
En fecha 25 de junio de 2024, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado Jair José Zapata Toledo. Folio (114).
Por auto de este Tribunal, de fecha 28 de junio del 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra. Folio (115).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente solicitud se encuentra en estado de falta de impulso procesal, ya que ha transcurrido más de un (01) año y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente.
Ahora bien, precisa esté Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, se evidencia que la parte accionante debe impulsar el proceso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez conlleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
…(omissis)…
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez, dice Chiovenda, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que el solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a seguir el procedimiento de la solicitud de Desalojo, durante el lapso de un año, lapso éste que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad del solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
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