Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 21 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.766.360, domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada LISBETH YASMIN SANDOVAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.421, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana MARIBEL PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.328.251, domiciliada en el sector La Colonia, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes; desde el día 31 de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta Nº 135, folio 226, tomo I, del año 1994, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre MARIA FERNANDA DE LA SANTISIMA TRINIDAD CASADIEGO PARRA, quien nació el día 12 de junio de 1995, como consta en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1124, folio 64, tomo II, de los libros de Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, FRANCISCO JAVIER DE JESÚS CASADIEGO PARRA, quien nació el día 29 de diciembre de 1996, como consta en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 572, folio 288 vto, tomo Nº I, de los libros de Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, y MARIA LAURA DE LOS ÁNGELES CASADIEGO PARRA, quien nació el día 27 de noviembre de 1999, como consta en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1143, folio vto 73, tomo Nº II, de los libros de Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes; fijaron el último domicilio conyugal en el sector La Colonia, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes. Expuso la parte demandante además, que después del 06 de octubre del año 1997, se hizo imposible la vida en común por falta de amor, comprensión, incompatibilidad de caracteres, causa que fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de veintisiete (27) años dejó de tener afecto a su esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; están viviendo en residencias diferentes, destacando que jamás pretende reconciliación bajo ninguna circunstancia; por lo que, manifiesta su voluntad de poner fin a este vinculo matrimonial por invocación expresa del Desafecto. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASADIEGO y MARIBEL PARRA RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 31 de mayo del año 1994, según acta Nº 135, folio 226, tomo I, del año 1994. Folios (04, 05 y 06).
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA FERNANDA DE LA SANTISIMA TRINIDAD CASADIEGO PARRA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Folios (07 y 08).
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE JESÚS CASADIEGO PARRA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Folios (09 y 10).
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA LAURA DE LOS ÁNGELES CASADIEGO PARRA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Folios (11 y 12).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASADIEGO. Folio (13).
• Copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado LISBETH YASMIN SANDOVAL RODRÍGUEZ. Folio (14).

En fecha 25 de marzo de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana MARIBEL PARRA RODRÍGUEZ, antes identificada, así como Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (16, 17 y 18).
En fecha 26 de marzo de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASADIEGO, antes identificado, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la Abogada LISBETH YASMIN SANDOVAL RODRÍGUEZ, antes identificada y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (19 y 20).
En fecha 26 de marzo de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la citación a la demandada. Folio (21).
En fecha 04 de abril de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que la ciudadana MARIBEL PARRA RODRÍGUEZ, identificada en autos, se negó a firmar la Boleta de Citación, por lo que consignó Boleta no firmada. Folios (del 22 al 28).
En fecha 06 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada LISBETH YASMIN SANDOVAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial, mediante la cual solicitó se cumpla con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio (29).
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024, el Tribunal acordó agregar a sus autos diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, asimismo librar la Bol eta de Notificación a la ciudadana MARIBEL PARRA RODRÍGUEZ, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios (30 y 31).
En fecha 21 de mayo de 2024, por auto de este Tribunal se dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 112-2024, de fecha 20 de mayo del corriente año. Folio (32).
Por auto de este Tribunal, de fecha 27 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra. Folio (33).
En fecha 06 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARIBEL PARRA RODRÍGUEZ, identificada en autos, se negó a firmar la Boleta de Notificación, por lo que consignó Boleta no firmada. Folios (34 y 35).
En fecha 11 de junio de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana MARIBEL PARRA RODRÍGUEZ, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (36).
En fecha 14 de junio de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa, para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folio (37).
En fecha 17 de junio de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (38 y 39).
En fecha 03 de julio de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0590-2024-O, de fecha 26 de junio de 2024, indicando la Opinión Favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (40 y 41).
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2024, se acordó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0590-2024-O, de fecha 26 de junio de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (42).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASADIEGO y MARIBEL PARRA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el día 31 de mayo del año 1994, según acta Nº 135, folio 226, tomo I, del año 1994, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el sector La Colonia, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre MARIA FERNANDA DE LA SANTISIMA TRINIDAD CASADIEGO PARRA, quien nació el día 12 de junio de 1995, como consta en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1124, Folio 64, Tomo Nº II, de los libros de Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, FRANCISCO JAVIER DE JESÚS CASADIEGO PARRA, quien nació el día 29 de diciembre de 1996, como consta en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 572, Folio 288 vto, Tomo Nº I, de los libros de Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, y MARIA LAURA DE LOS ÁNGELES CASADIEGO PARRA, quien nació el día 27 de noviembre de 1999, como consta en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1143, Folio vto 73, Tomo Nº II, de los libros de Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio declaró que NO adquirieron ninguno, ni tampoco deudas ni obligaciones.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASADIEGO, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana MARIBEL PARRA RODRÍGUEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales… (SIC).
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASADIEGO y MARIBEL PARRA RODRÍGUEZ; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-