Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.183.103, con domicilio en la calle 4 de Mata Abdón 3, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado CRISTÓBAL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.814, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana NEIDA JINETT RIERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.746, en VIII Región del BioBio, Provincia de Concepción Comuna de Talcahuano, Cerro Zaror, calle Recoleta Bajo, casa S/N, República de Chile, desde el día 06 de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta Nº 30, del año 1994, del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LEONEL JOSÉ ÁLVAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.050, quien nació el día 09 de septiembre de 1992, como consta en la copia certificada del acta de nacimiento Nº 105, folio y vuelto 53, de los libros de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes; fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio Los Cocos, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. En este mismo sentido, aduce la parte actora que, es el caso ciudadano Juez que la tranquilidad conyugal después del matrimonio, duro muy pocos años de convivencia armónica, ya que por causas diversas de desacuerdos se generó una incompatibilidad de caracteres y la diatriba recíproca que se produjo en un total desafecto hasta motivar la separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho, (desde el día 17 de enero de 2015), hace ya más de nueve (09) años, sin que haya mediado reconciliación alguna, lo cual deja clara la ruptura prolongada de la vida en común; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ SALAZAR. Folio (03).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NEIDA JINETT RIERA TORREALBA. Folio (04).
• Original de Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ SALAZAR y NEIDA JINETT RIERA TORREALBA, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 06 de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta Nº 30, del año 1994, del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Folios (05, 06 y 07).
• Original de Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo ciudadano LEONEL JOSÉ ÁLVAREZ RIERA, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Folios (08 y 09).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del hijo ciudadano LEONEL JOSÉ ÁLVAREZ RIERA y la ciudadana NEIDA JINETT RIERA TORREALBA Folio (10).
En fecha 22 de mayo de 2024, se le dio entrada, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nº 2033/2024. “… El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, determina que quien asiste a la parte actora no consignó documentación que acredite su cualidad, por lo que se INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogado, Luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…” Folio (12).
En fecha 27 de mayo de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ SALAZAR, ya identificado en autos, asistido por el abogado CRISTÓBAL MEDINA, mediante la cual subsanó lo solicitado; asimismo, el demandante le confiere Poder Apud Acta al abogado antes identificado y en la misma fecha se certificó. Folios (del 13 al 16).
En fecha 28 de mayo de 2024, mediante auto se ordenó agregar a sus autos diligencia de fecha 27 de mayo de 2024, se admitió y en consecuencia se citó a la ciudadano NEIDA JINETT RIERA TORREALBA, antes identificada, conforme a lo establecido en la resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, es por lo que el Tribunal acordó fijar la audiencia telemática de citación el día jueves 30 de mayo de 2024 a las 10:15 de la mañana, así como a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folios (17, 18, y 19).
En fecha 30 de mayo de 2024, mediante auto se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada se constató que la parte interesada no se presentó, por lo cual se declaró Desierto el acto. Folio (20).
En fecha 13 de junio de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ SALAZAR, ya identificado en autos, asistido por el abogado CRISTÓBAL MEDINA, mediante la cual solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la audiencia telemática de citación. Folio (21).
En fecha 18 de junio de 2024, mediante auto del Tribunal y vista la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2024, se ordenó agregar al expediente y se fija nueva oportunidad para el día Jueves 20 de junio de 2024, a las 09:30 de la mañana, la cual se efectuara a través de cualquier medio telemático. Folio (22).
En fecha 20 de junio de 2024, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana NEIDA JINETT RIERA TORREALBA, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folio (23).
En fecha 26 de junio de 2024, se emite auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana NEIDA JINETT RIERA TORREALBA, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (24).
En fecha 03 de julio de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que se trasladó con la parte demandante a la calle Silva cruce con Monagas del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a una papelería que tiene por nombre Dogaut Ciber Copi C.A, para sacar la reproducción fotostática de la compulsa de la citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (25).
En fecha 09 de julio de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó Boleta de Citación dirigida a la representación Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (26 y 27).
En fecha 18 de julio de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0654-2024-0, de fecha 15 de julio de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (28 y 29)
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2024, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0654-2024-0, de fecha 15 de julio de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (30).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ SALAZAR y NEIDA JINETT RIERA TORREALBA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, el día 06 de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta Nº 30, del año 1994, del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Cocos, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Tercero: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declararon que durante la comunidad conyugal NO se generaron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LEONEL JOSÉ ÁLVAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.135.050, quien nació el día 09 de septiembre de 1992.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ SALAZAR, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. … (SIC).
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana NEIDA JINETT RIERA TORREALBA, no compareciendo por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ SALAZAR y NEIDA JINETT RIERA TORREALBA; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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