Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante los Tribunales Móviles en fecha 07 de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana YEISA CAROLINA COLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.043.833, domiciliada en Las Tejitas, sector Las Mandarinas, calle 2, casa N° 40, Municipio San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada JOSEFA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano JOSÉ JOAQUIN GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.841, domiciliado en el sector La Palma, sector El Rincón, calle Principal, penúltima casa, del lado derecho, casa S/N, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; desde el día 12 de marzo del año dos mil nueve (2009), según acta Nº 36, folio 66, tomo I, del año 2009, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión no procrearon hijos, y que fijaron su último domicilio conyugal en en Las Tejitas, sector Las Mandarinas, calle 2, casa N° 40, Municipio San Carlos Estado Cojedes. En este mismo sentido, aduce la parte actora que los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso que desde hace ya varios años surgieron desavenencias, lo que llevó a una separación de hecho, perdiendo el afecto mutuo que existía por lo que decidieron vivir en domicilios diferentes. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YEISA CAROLINA COLINA TORRES y JOSÉ JOAQUIN GUERRA GUERRA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 12 de marzo del año 2009, según acta Nº 36, folio 66, tomo I, del año 2009. Folios (03, 04 y 05).
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos: YEISA CAROLINA COLINA TORRES y JOSÉ JOAQUIN GUERRA GUERRA. Folio (06).
En fecha 12 de junio de 2024, se emite auto mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano JOSÉ JOAQUIN GUERRA GUERRA, antes identificado, así como a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (08, 09 y 10).
En fecha 18 de junio de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que citó al ciudadano JOSÉ JOAQUIN GUERRA GUERRA, por lo que consigno boleta debidamente firmada. Folios (11 y 12).
En fecha 21 de junio de 2024, estando dentro del lapso correspondiente para comparecer ante este Tribunal, es presentado escrito y tres (03) anexos por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN GUERRA GUERRA, parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano abogado Pablo Emilio Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.317.779, inscrito en el Inpreabogado N° 172.961, mediante el cual trajo a colación una serie de alegatos en referencia a la demanda en cuestión. Folios (del 13 al 23).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, se ordenó agregar el escrito en esta misma fecha, para que surta los efectos legales consiguientes. Folio (24).
En fecha 02 de julio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que entregó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (25 y 26).
En fecha 15 de julio de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0622-24-0, de fecha 03 de julio de 2024, indicando la Opinión Favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (27 y 28).
Por auto de este Tribunal, de fecha 15 de julio del 2024, se acordó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0622-24-0, de fecha 03 de julio de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (29).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos YEISA CAROLINA COLINA TORRES y JOSÉ JOAQUIN GUERRA GUERRA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, el día 12 de marzo del año 2009, según acta Nº 36, folio 66, tomo I, del año 2009, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en Las Tejitas, sector Las Mandarinas, calle 2, casa N° 40, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Cuarto: Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal, se debe precisar que aun cuando la parte demandante adujo en su escrito de solicitud de divorcio que de la unión matrimonial no surgieron bienes gananciales que liquidar; la parte demandada por su lado, estando configurado como es debido el Principio de Estadía a Derecho, siendo que en fecha 18 de junio del 2024 fue citado por el Alguacil de este Tribunal, y estando a su vez dentro del lapso establecido para que reconociere o negare lo que creyere pertinente con respecto a la acción acá incoada, consignó escrito acompañado de una serie de anexos documentales que a criterio de quien aquí determina, guardan estrecha relación con el asunto de marras, verificándose así que tales documentales se esgrimen y aportan a este juicio lo que a continuación se detalla:
1) Marcado con el grafema “A”, copia simple de Compulsa de Citación, dirigida al ciudadano José Joaquin Guerra Guerra, demandado de autos, emitida por este Tribunal en fecha 18 de octubre del año 2016, con motivo de Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana Yeisa Carolina Colina Torres, demandante de autos en el caso de marras, de la cual según se desprende del escrito libelar, la parte actora en el capítulo II denominado “De los Bienes”, adujo de forma clara que “de los bienes concebidos durante el matrimonio, construimos un anexo con una longitud de 9 metros de largo por 4 metros de ancho, en un terreno municipal de 23 metros de largo por 12 metros de ancho, mas los enseres del hogar concebidos durante nuestra relación matrimonial”. (sic). (Folios 16 al 18).
2) Marcado con la letra “B”, copia simple de Acta de Comparecencia Obligatoria del Presunto Agresor, emanada de la Fiscalía Séptima del estado Cojedes en fecha 13 de junio del año 2016. (Folio 20).
3) Marcado con la letra “C”, Copia simple de certificación de Acta de Compromiso de fecha 01 de noviembre del año 2016, celebrada por la Prefectura del municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 21 de julio del año 2016, mediante la cual se evidencia de su contenido que en la fecha mencionada se realizó un acto conciliatorio entre los ciudadanos José Joaquin Guerra Guerra y Yeisa Carolina Colina Torres, ampliamente identificados, y que del mencionado acto conciliatorio la parte demandante en este juicio de forma clara dejó entrever la existencia de bienes gananciales provenientes del matrimonio al argüir lo siguiente “si es verdad la casa fue bajo nuestro matrimonio, pero no estoy peleando material…”(sic), (vto del folio 22, renglón N° 22 y 23 respectivamente).
Ahora bien, vistas todas y cada una de las documentales presentadas por la parte accionada en el presente asunto, quien aquí decide pasa a sentar criterio con respecto a la Comunidad de Gananciales existente dentro del matrimonio, precisando que, si bien es cierto que la ciudadana Yeisa Carolina Colina Torres, demandante de autos, en su escrito de solicitud indicó que, durante la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano José Joaquin Guerra Guerra, no se adquirieron bienes gananciales susceptibles de ser liquidados, no es menos cierto que, de acuerdo a lo observado en los anexos consignados por la parte demandada, según orden cronológico, en fecha 21 de julio del año 2016 de acuerdo a lo establecido en Acto Conciliatorio celebrado por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, reconoce que si existen bienes en común provenientes del matrimonio; así como en fecha 05 de octubre del mismo año, la parte actora introdujo ante este mismo Tribunal una solicitud de Divorcio de la cual se puede evidenciar que la precitada ciudadana indicó que SI adquirieron bienes gananciales dentro del matrimonio, es por tal motivo que este juzgador, una vez verificada y adminiculadas como han sido, todas y cada una de las determinadas pruebas presentadas por la parte accionada, y siendo que las mismas no fueron impugnadas o contradichas por la parte interesada de este juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas de acuerdo a lo que de su contenido y naturaleza se desprende, fueron otorgados por funcionario competente para dar fe pública de lo allí explanado. En tal sentido, este Tribunal, en aras de garantizar los principios y preceptos constitucionales y procesales, se ve en el deber de dar por cierto lo alegado por la parte accionada y procede a dejar por establecido que durante la unión matrimonial, los cónyuges SI adquirieron bienes matrimoniales susceptibles de ser liquidados en su momento oportuno. Así se establece.-
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana YEISA CAROLINA COLINA TORRES, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano JOSÉ JOAQUIN GUERRA GUERRA, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…(SIC).
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano JOSÉ JOAQUIN GUERRA GUERRA, compareció por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que creyó conducente en relación al Divorcio y al derecho que le asiste, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YEISA CAROLINA COLINA TORRES y JOSÉ JOAQUIN GUERRA GUERRA; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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