Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 03 de julio de 2024, por la ciudadana DANIA MARIA PALENCIA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.767.719, domiciliada en el sector Valle Verde, El Potrero, calle Principal, casa N° 15-029, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, quien actúa en nombre propio y en representación de la coheredera ciudadana RUBYS DANILIX CASTILLO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.329.472, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de esposa e hija del de cujus LINDOMAR CASTILLO SILVA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.629.715; asistida por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de julio de 2024; quedando anotada bajo el Nº 043-2024; igualmente, se admitió y se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día viernes 12 de julio de 2024, a las nueve y treinta de la mañana 09:30 y nueve y cuarenta y cinco 09:45 de la mañana, para oír las deposiciones de los testigos.
En fecha 12 de julio del año 2024, mediante acta suscrita por este Tribunal, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos RAIZA ANGELICA ARAGOT MELÉNDEZ y FREDDY MISAEL COMENARES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.220.824 y V-10.325.614, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (del 16 al 19).
III
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 03 de julio del año 2024, por la ciudadana DANIA MARIA PALENCIA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.767.719, quien actúa en nombre propio y en representación de la coheredera ciudadana RUBYS DANILIX CASTILLO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.329.472, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como Únicos y Universales Herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano LINDOMAR CASTILLO SILVA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.715, quien falleció a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria tipo II, Postoperatorio Tardío de Exeresis de Lesión, el día 21 de mayo del año 2024, en el Hospital Egor Nucete del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 394, folio 144, tomo II, de fecha 22 de mayo del año 2024, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
Asimismo, presentó copia certificada del acta de defunción del ciudadano LINDOMAR CASTILLO SILVA, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Folios (05 y 06).
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LINDOMAR CASTILLO SILVA. Folio (07).
Copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas DANIA MARIA PALENCIA FARFÁN y RUBYS DANILIX CASTILLO PALENCIA. Folio (08).
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos LINDOMAR CASTILLO SILVA y DANIA MARIA PALENCIA FARFÁN. Folios (09, 10 y 11).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RUBYS DANILIX CASTILLO PALENCIA, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Folios (12 y 13).
Se evidencia que los referidos documentos fueron expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano LINDOMAR CASTILLO SILVA, el día 21 de mayo del año 2024, como ha quedado demostrado.
Igualmente, la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: RAÍZA ANGÉLICA ARAGOT MELÉNDEZ y FREDDY MISAEL COMENARES ROMERO, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, las cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión, con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos a las ciudadanas DANIA MARIA PALENCIA FARFÁN y RUBYS DANILIX CASTILLO PALENCIA, en su carácter de esposa e hija del de cujus LINDOMAR CASTILLO SILVA, sobre el acervo hereditario del fallecido, antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-