REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: CT-5013-22
DEMANDANTE: Ángel Manuel Nuñez Latouchet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.131.
DEMANDADO: Nilda Maria Sulvaran Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.471.
APODERADOS JUDICIALES: Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Ana Lorenza Rodríguez Brizuela y Massiel Coromoto Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°15.969, 48.646, 133.879 y 213.647, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
SENTENCIA: Definitiva
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos de este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2022, por ciudadano: Ángel Manuel Nuñez Latouchet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.131, debidamente asistida por el abogado Francisco Ignacio Rodríguez Bolivar inscrito en el I.P.S.A bajo el N°15.969; contra la ciudadana Nilda Maria Sulvaran Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.471, en la que solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintitrés (23) de julio del año 1992, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº11, Tomo 1, Folio N°31,32 y 33.
Aunado a esto, manifiesto la solicitante en su escrito libelar que: durante la unión conyugal que mantuve con mi esposa, se fue haciendo un tanto difícil la vida en común, y ya no cohabitábamos ni había la atención reciproca que es necesario en toda relación conyugal, es por ello que decidimos separarnos de hecho por lo motivos antes señalados. Decidieron separarse desde el día 01 de junio del año 2022, dejando constancia de su último domicilio fue en la avenida principal, casa N°12-49-A, sector caño claro II, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes; declarando que si adquirieron bienes. De la unión matrimonial si procrearon un (01) hijo, fundamentándose en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por motivo de Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Acompañan a la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº11, Tomo 1, Folio N°31,32 y 33, celebrado en fecha veintitrés (23) de julio del año 1992, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot, estado Cojedes inserta en el folio cuatro (04) del presente asunto.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°1599, fecha de nacimiento 04/05/1993, perteneciente al ciudadano Angel Eduardo Nuñez Sulvaran, emitida por el Registro civil Municipal Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo inserta en el folio cinco (05) del presente asunto.

En fecha 17 de noviembre de 2022, por medio de auto este tribunal le da entrada, e insta al demandante a indicar la fecha exacta de la separación.
En fecha 01 de octubre de 2023, se recibió diligencia y poder Apud-Acta presentado por el ciudadano Angel Manuel Nuñez Latouchet, mediante la cual indica la fecha de separación de hecho, y otorga poder a los abogados Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Ana Lorenza Rodríguez Brizuela y Massiel Coromoto Rodríguez.
En fecha 06 de octubre de 2023, por medio de auto este tribunal
y admite la presente demanda, se libra boleta de citación a la ciudadana Nilda Maria Sulvaran Rodríguez, plenamente identificada, y Boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el alguacil de este tribunal Luis Vargas, consigna boleta citación librada a la ciudadana Nilda Maria Sulvaran Rodríguez, la cual fue efectiva.
En fecha 08 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal declara que vence el lapso de oposición a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Nilda María Sulvaran Rodríguez, debidamente asistida por los abogados Carmen Aminta Torrealba Galea y Manuel José Arias Jiménez.
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió Poder Apud-Acta presentado por la ciudadana Nilda María Sulvaran Rodríguez mediante la cual otorga poder a los abogados Carmen Aminta Torrealba Gálea y Manuel Arias Jiménez.
En fecha 19 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal agrega diligencia y poder apud-acta.
En fecha 09 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal Luis Vargas, consigna boleta notificación librada a la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue efectiva.
En fecha 19 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal Luis Vargas, consigna Oficio N° 09-FP4-0092-2024-O emitido por la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual emite opinión favorable.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: Ángel Manuel Nuñez Latouchet, y Nilda Maria Sulvaran Rodríguez, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Municipio Girardot, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de julio del año 1992, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº11, Tomo 1, Folio N°31,32 y 33, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Segundo: la solicitante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la avenida principal, casa N°12-49-A, sector caño claro II, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.Tercero: Que durante la unión conyugal si procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre Angel Eduardo Nuñez Sulvaran, de 30 años de edad. De igual manera manifiestan que si adquirieron bienes que liquidar. Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano: Ángel Manuel Nuñez Latouchet, plenamente identificado, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto. Quinto: En cuanto establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citado; presentando opinión favorable en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos: Ángel Manuel Nuñez Latouchet, y Nilda Maria Sulvaran Rodríguez, plenamente identificados, ésta juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día veintitrés (23) de julio del año 1992, en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos: Ángel Manuel Nuñez Latouchet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.131, y Nilda Maria Sulvaran Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.471, con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintitrés (23) de julio del año 1992. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Girardot, estado Cojedes, así como al Registro Principal del estado Cojedes. Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2024 Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.




Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria
Greizzy Reyes
La Secretaria


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.).

Greizzy Reyes
La Secretaria