REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: CT-4724-21
DEMANDANTE: Elvira Constanza Guevara de Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.413.
DEMANDADO: Ruben Dario Fernandez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.709.134.
ABOGADO ASISTENTE: Medardo Antonio Landaeta, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°34799.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
SENTENCIA: Definitiva
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2021, por la ciudadana: Elvira Constanza Guevara de Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.413, debidamente asistida por el abogado Medardo Antonio Landaeta, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°34799; contra el ciudadano Ruben Dario Fernandez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.709.134, en la que solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciséis (16) de junio del año 1982, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº119.
Aunado a esto, manifiesta la solicitante en su escrito libelar ciudadano Juez que interrumpieron su vida conyugal el día veinticinco (25) de mayo del año 2014 y hasta la presente fecha no lo han reanudado. Decidieron separarse desde el día 25 de mayo del año 2014, dejando constancia de su último domicilio fue en Apamates II, Calle principal, Casa N°2542, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y si procrearon una (01) hija, fundamentándose en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Acompañan a la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº119, celebrado en fecha dieciséis (16) de junio del año 1982, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Tachira inserta desde el folio seis (06) hasta el folio ocho (08) del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°68, Tomo 01, folio N°69, fecha de nacimiento 03/08/1984, perteneciente a la ciudadana Doris Elena Fernández Guevara, emitida por la oficina de Registro Civil Municipio Autonomo Girardot del estado Cojedes.
En fecha 28 de marzo de 2021, se le dio entrada, quedando asentada en el libro bajo el Nº 4724-21; admitiéndose y ordenando la Notificación del demandado el ciudadano Ruben Dario Fernandez Villamizar y de la Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Elvira Constanza Guevara, debidamente asistida, mediante la cual solicita se realice la citación del demandado de manera online.
En fecha 12 de enero de 2024, por medio de auto la Jueza Provisoria de este tribunal Luisangela Osuna De Pool se aboca al conocimiento de la presente causa, agrega diligencia y se fija audiencia especial a fin de realizar la citación por cualquier medio telemático, informático y de comunicación, para el dia 19 de enero de 2024 las 8:30am.
En fecha 19 de enero de 2024, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia especial, se deja constancia que la misma fue efectiva.
En fecha 24 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de oposición a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público la cual fue efectiva.
En fecha 19 de febrero de 2024, el alguacil de este tribunal Luis Vargas, consigna Oficio N° 09-FP4-0093-2024-O emitido por la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual emite opinión favorable.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente. El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges. En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Elvira Constanza Guevara de Fernandez, y Ruben Dario Fernandez Villamizar, plenamente identificados contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de junio del año 1982, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº119, emitida por el Registro Civil del Municipio Municipio Bolívar, estado Tachira, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Alegaron los solicitantes que fijaron el domicilio conyugal, el Apamates II, Calle principal, Casa N°2542, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.Tercero: Que durante la unión conyugal si procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre Doris Elena Fernández Guevara de 39 años de edad.Cuarto: Que durante la unión conyugal, no existen bienes que liquidar. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en
matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal
institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del
Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer
adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del
matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el
cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa
relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones
sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe
traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una
sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa
posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como
mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de
manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente
estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el
núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a
obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo
de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a
una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las
expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas
tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse
que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una
limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene
insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya
comentados devenidos de la nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de
la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento
constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva.
De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1.- Conveniren el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto; 2.- Negar al aludido hecho.
Aunado a esto, la ciudadana Elvira Constanza Guevara de Fernandez, alegó que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de junio del año 1982; y por causas muy diversas, desde el dia 25 de mayo del año 2014, se separaron y de esta manera, comenzó la separación de hecho, en forma ininterrumpida, existiendo así una ruptura afectiva y el incumplimiento de todos sus deberes que implica el matrimonio, por nueve (09) años, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Por cuanto conforme a la sentencia señalada por los solicitantes de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 y a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 15/05/2014, alegando una ruptura afectiva y el incumplimiento de todos sus deberes que implica el matrimonio, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Elvira Constanza Guevara de Fernandez, y Ruben Dario Fernandez Villamizar, plenamente identificados. En consecuencia, la presente demanda de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos Elvira Constanza Guevara de Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.413, y Ruben Dario Fernandez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.709.134; de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693, Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 y a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 15/05/2014, alegando una ruptura afectiva y el incumplimiento de todos sus deberes que implica el matrimonio. Y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los mantenía unidos desde el día dieciséis (16) de junio del año 1982, según acta de matrimonio Nº119, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Tachira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil Municipio Municipio Bolívar, estado Tachira, así como al Registro Principal del Estado Tachira.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veinte (20) días del mes de febrero de año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes.
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Greizzy C.Reyes.
La Secretaria
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