REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Asunto: ST-5370-24
Solicitante: Winmar Leonor Silva Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.019.407.
Apoderada Judicial: Anny Gabriela Torres Boscan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº290.540
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES

Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 29 de enero de 2024, por la ciudadana: Winmar Leonor Silva Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.019.407, debidamente asistida por la abogada Anny Gabriela Torres Boscan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº290.540, en fecha 01 de febrero de 2024 se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº ST-5370-24.
En fecha 01 de febrero de 2024, por medio de auto este tribunal le dio entrada, se admite la presente solicitud, y se fija audiencia para la evacuación de testigos para el día jueves 15 de febrero de 2024, a las 8:30am.
En fecha 15 de febrero de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de testigos se deja constancia que compareció la apoderada judicial y los testigos para dar sus respectivas declaraciones.

-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 29 de enero de 2024, por la ciudadana: Winmar Leonor Silva Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.019.407, plenamente identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS (301,00M2), con un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (110,65M2) la cual posee las siguientes características: dos paredes perimetrales, construidas con bloques de cemento.la primera pared perimetral, se localiza en los puntos P-1 al P-4, con un área de construcción de veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros (21,50M2), y la segunda pared perimetral, se localiza en los puntos P-4 y P-3, con un área de construcción de catorce metros cuadrados (14,00M2). Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela M-09. Sur: Parcela M-07. Este: Calle Carapaica. Oeste: Parcela M-11, tal como se evidencia en la Cedula Catastral Nº09-02-01-URBANO-31-15-02-000-000-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio once (11) del presente asunto.

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Documento de venta protocolizado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio nueve (09) del presente asunto.
• Certificado Catastral y Plano de Coordenadas UTM, emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio diez (10) del presente asunto.
• Cedula Catastral emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserta en el folio once (11) del presente asunto
• Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal Urbanización Tamanaco, inserto en el folio quince (15) del presente asunto.

Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Alecia Josefina Ochoa de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.746.475 y José Daniel Mendoza Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.774.243, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana: Winmar Leonor Silva Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.019.407, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle la ciudadana Winmar Leonor Silva Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.019.407, TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS (301,00M2), con un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (110,65M2) la cual posee las siguientes características: dos paredes perimetrales, construidas con bloques de cemento.la primera pared perimetral, se localiza en los puntos P-1 al P-4, con un área de construcción de veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros (21,50M2), y la segunda pared perimetral, se localiza en los puntos P-4 y P-3, con un área de construcción de catorce metros cuadrados (14,00M2). Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela M-09. Sur: Parcela M-07. Este: Calle Carapaica. Oeste: Parcela M-11, tal como se evidencia en la Cedula Catastral Nº09-02-01-URBANO-31-15-02-000-000-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria


Greizzy C. Reyes
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

Greizzy C. Reyes
La Secretaria