REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: CT-5272-23
DEMANDANTE: Freddys Gabriel Castillo Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.119.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Marcelo Herrera Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°245.992.
DEMANDADA: Melisa Lisolet Guzman Macias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.455.610.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del Desistimiento)

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito Justificativo de Testigos presentado por la Recepción de Documentos del Tribunal, en fecha 19 de diciembre del año 2023, por el ciudadano Freddys Gabriel Castillo Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.119, debidamente asistido por el abogado Jesús Marcelo Herrera Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°245.992, en contra de la ciudadana Melisa Lisolet Guzmán Macías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.455.610.
En fecha 19 de diciembre de 2023, por medio de auto este tribunal por medio de auto le dio entrada a la demanda bajo el Nº CT-5272-23 y se tiene para proveer por auto aparte.
En fecha 10 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal insta a al demandante a indicar su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 15 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por Jesús Marcelo Herrera Nieves, actuando como apoderada judicial del demandante, mediante la cual indica el último domicilio conyugal.
En fecha 16 de enero de 2024, por medio de auto este tribunal agrega diligencia, y se admite la presente solicitud fijando audiencia especial para el día lunes cinco (05) de febrero de 2024 a las 10:00am a fin de realizar la citación del demandado.
En fecha 05 de febrero de 2024, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia especial este tribunal declara desierto el acto.
En fecha 08 de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fraddys Gabriel Oropeza Castillo, debidamente asistido, mediante el cual desiste de la demanda interpuesta.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte, el desistimiento es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda…El desistimiento es por la voluntad de accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

Siendo el desistimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el desistimiento de uno de los demandados, no comprende a los otros.
El desistimiento adquiere fuerza de autoriza de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Ahora bien, visto que en fecha 08 de febrero de 2024, por medio de escrito el ciudadano Freddys Gabriel Castillo Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.119; expresó el Desistimiento Divorcio por Desafecto.
Sentado lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de Ley para impartir la correspondiente homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte accionante solicita se homologue dicho desistimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal desistimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Homologa el Desistimiento, de la Demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano Freddys Gabriel Castillo Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.119, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 15 días del mes de febrero de año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.





Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria

Greizzy C. Reyes
La Secretaria



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).


Greizzy C. Reyes
La Secretaria